Eugene L. Parker Simonet v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EUGENE L. PARKER Revisión Judicial SIMONET procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2025RA00401 V. Caso Núm.:
Sobre: DEPARTAMENTO DE Bonificación de CORRECCIÓN Y la Preventiva REHABILITACIÓN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2025
Comparece ante nos, por derecho propio, Eugene L.
Parker Simonet (en adelante “Parker Simonet” o
“recurrente”), y nos solicita que declaremos con lugar
una Moción en Solicitud de Auxilio y ordenemos al
Departamento de Corrección (en adelante “Dpto. de
Corrección” o “recurrido”) a gestionar los trámites
correspondientes para la bonificación de la reclusión
preventiva del peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos la Moción en Solicitud en Auxilio
presentada.
-I-
Surge del expediente que, el 11 de diciembre de
2025, Parker Simonet, por derecho propio, presentó una TA2025RA00401 2
Moción en Solicitud de Auxilio1 ante este Tribunal de
Apelaciones. Alegó que fue sentenciado a dos (2) años
de prisión, por violación a una orden de protección, y
fue recluido en la Institución del Complejo
Correccional de Bayamón 705 en el año 2017. Arguyó que
solicitó al Dpto. de Corrección las bonificaciones de
la prisión preventiva de julio o agosto del año 2017 y
que no se le han sido otorgadas. Solicitó a este
tribunal que ordene al Dpto. de Corrección a gestionar
los trámites correspondientes para las bonificaciones
de la reclusión preventiva.
De conformidad con la facultad que nos concede la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025), optamos por prescindir de la comparecencia de
la parte recurrida, para disponer de manera eficiente
el asunto.
-II-
A. Reglamento del Tribunal de Apelaciones
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece, en su Regla 56, que la revisión de
decisiones administrativas es el trámite “para la
revisión de las decisiones, los reglamentos, las
órdenes, las resoluciones y las providencias finales
dictadas por organismos o agencias administrativas o
por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025RA00401 3
función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo
dispuesto en ley”.2
En cuanto al contenido del recurso presentado, el
precitado Reglamento establece, en la Regla
59(c)(1)(c), que el cuerpo del escrito contendrá,
entre otros elementos:
Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes.[…]3
Por otra parte, la Regla 83, incisos (b) y (c),
establecen que el foro apelativo puede desestimar un
recurso, a iniciativa propia, cuando “[…] el Tribunal
de Apelaciones carece de jurisdicción[…]”.4
B. Regla 182 de Procedimiento Criminal
Las Reglas de Procedimiento Criminal establecen,
en cuanto al término que el acusado ha permanecido
privado de libertad, en la Regla 182, que, “[e]l
tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad
cualquier persona acusada de cometer cualquier delito
público se descontará totalmente del término que deba
cumplir dicha persona de ser sentenciada por los
2 Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 76, 215 DPR ___ (2025). 3 Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág.
82. 4 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág.
115. TA2025RA00401 4
mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha
privación de libertad”.5
Ahora bien, en cuanto a quien le corresponde
resolver un asunto referente a una bonificación por
detención preventiva, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico lo resume de manera precisa. Nuestro más alto
foro expresó:
[…] la amplitud de los poderes que la Asamblea Legislativa ha delegado a la Administración de Corrección, así como la indudable pericia de dicha agencia para atender las reclamaciones de la población correccional del país, nos llevan a concluir que es [e]sta la que debe resolver la reclamación inicial sobre la omisión de incluir la bonificación por detención preventiva en la hoja de liquidación de sentencia. Si la persona confinada está inconforme con la decisión final de la agencia, siempre podrá recurrir a los tribunales a través del recurso de revisión judicial. No se trata de que los tribunales carezcan de jurisdicción para atender reclamaciones como [e]sta ni que la Asamblea Legislativa haya otorgado jurisdicción exclusiva a la Administración de Corrección. Más bien, reconocemos que dicha agencia está en mejor posición para atender solicitudes de esta naturaleza provenientes de la población correccional. (Énfasis Nuestro) 6
C. Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional
La División de Remedios Administrativos fue
creada con el propósito de atender cualquier queja o
agravio que pudieran tener los confinados en contra
del Dpto. de Corrección y Rehabilitación […] sobre
cualquier asunto[…].7
5 Regla 182 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 182. 6 Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 665-666 (2012). 7 Introducción del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, supra. TA2025RA00401 5
La Regla V del Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por
los Miembros de la Población Correccional dispone, en
su inciso 1(b), que “[e]n todas las instituciones y
facilidades correccionales se brindarán los servicios
para atender Solicitudes de Remedios Administrativos
radicadas por los miembros de la población
correccional”.8 Haciendo este el proceso adecuado para
solicitar un remedio administrativo por parte de un
confinado.
-III-
En el presente caso, el peticionario presentó una
Moción en Solicitud de Auxilio, en la que solicita que
ordenemos al recurrido a gestionar los trámites
correspondientes para la bonificación de su detención
preventiva en los meses de julio o agosto del año
2017. Sin embargo, el peticionario no ha comenzado
ningún proceso, ni en el ámbito administrativo ni en
un tribunal de instancia, en el que se haya dictado
una resolución o sentencia, del cual pueda recurrir
ante esta curia. En este caso, no ha habido una
decisión, orden, ni resolución final emitida por un
organismo o agencia administrativa o por alguno de sus
funcionarios.
Como discutimos anteriormente, es a la
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