ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PABLO ESTEVEZ CERTIORARI GONZALEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia KLCE202301333 Sala Superior de v. Guayama
VICENTE FIGUEROA Y Civil Núm.: OTROS GM2020CV00417
Recurridos Sobre: Violación de Derechos Civiles
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y las Juezas Mateu Meléndez
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Pablo Estevez
González (señor Estevez o “el peticionario”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama,
la cual fue emitida el 20 de octubre de 2023.1 En virtud
de esta, el foro primario denegó reabrir el caso de
autos, puesto que, no ha recibido evidencia de que se ha
levantado la paralización del procedimiento de quiebras
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
EXPEDIMOS el recurso de certiorari de epígrafe y
REVOCAMOS el dictamen revisado.
I.
El 27 de agosto de 2020, -por derecho propio- el
señor Estevez presentó una Demanda Civil contra el ELA
1 El peticionario alegó que la Resolución le fue notificada el 8 de noviembre de 2023. Véase, Resolución, anejo II, pág. 2 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLCE202301333 2
en representación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (Departamento), y los siguientes
funcionarios: Vicente Figueroa, Santiago Amaro y José A.
Colón, entre otros.2 Mediante esta alegó que, los
funcionarios del Departamento lo segregaron, por más de
7 días laborables, en la Institución Guayama 1,000, por
una aplicación de la Regla 21 del Reglamento
Disciplinario para la Población Correccional Núm. 7748
del 23 de septiembre de 2009.3 Como consecuencia,
expresó que sufrió daños, los que le causaron dolores de
espalda y piernas, por lo que, solicitó una suma no menor
de $40,000.00. El 7 de junio de 2021, presentó una
Demanda Enmendada, mediante la cual expresó que la parte
recurrida lo privó de su libertad por un espacio de 281
días sin el debido proceso de ley. A su vez, que
surgieron daños sistémicos adicionales, por lo que,
solicitó una suma no menor de $75,000.00.4
Luego de varias incidencias procesales, el 15 de
abril de 2021, el ELA presentó Moción en Solicitud de
Desestimación.5 En esencia, señaló que el foro primario
carece de jurisdicción sobre la materia, puesto que no
agotó los remedios administrativos. Por consiguiente,
solicitaron la desestimación con perjuicio de la
demanda.
Por su parte, el 6 de mayo de 2021, -por derecho
propio- el señor Estevez presentó su Oposición a Moción
en Solicitud de Desestimación.6 En síntesis, alegó que
2 Véase, Demanda Civil, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 El 8 de noviembre de 2020, se hizo efectivo el Reglamento 9222,
el cual deroga el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional Núm. 7748 del 23 de septiembre de 2009. 4 Véase, Demanda Enmendada, entrada núm. 26 en SUMAC. 5 Véase, Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 24 en
SUMAC. 6 Véase, Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación, entrada
núm. 25 en SUMAC. KLCE202301333 3
el planteamiento sobre agotamiento de remedio es
frívolo, puesto que, presentó una demanda solicitando
una compensación por daños y perjuicios, y la División
de Remedios Administrativos no está facultada por ley
para concederlos. A su vez, esbozó que había presentado
una Solicitud de Remedios Administrativos, Núm. GM1000-
370-20, solicitando una compensación y la decisión fue
declararse sin jurisdicción. Por lo tanto, sostuvo que
podía acudir directamente al foro judicial para reclamar
el remedio. El 28 de octubre de 2021, el representante
legal del peticionario presentó Oposición a Moción de
Desestimación.7
Evaluadas las mociones de las partes, el 22 de
noviembre de 2021, el foro primario notificó una
Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación del ELA.8
Posteriormente, el ELA presentó Aviso de Injunction
Paralizando la Litigación del Presente Caso y Sobre el
Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos
Administrativos Ante el Tribunal de Título III.9 En
esencia, expresó lo siguiente:
Conforme al Order and Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority (“Confirmation Order”), emitido el 18 de enero de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (“Tribunal de Distrito Federal”), encargado de la restructuración de la deuda del ELA en el caso In re: Commonwealth of Puerto Rico, Case No.
7 Véase, Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 35 en SUMAC. 8 Véase, Resolución, entrada núm. 41 en SUMAC. 9 Véase, Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del Presente
Caso y Sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos Administrativos Ante el Tribunal de Título III, entrada núm. 44 en SUMAC. KLCE202301333 4
17BK3283-LTS, se notifica que existe un injunction permanente que está en pleno vigor en los casos como el de epígrafe, presentados antes de la fecha de efectividad del Plan de Ajuste, es decir el 15 de marzo de 2022. Es importante destacar que mediante el Confirmation Order se confirmó el Plan de Ajuste de la Deuda (“Plan de Ajuste”).
[…]
En consecuencia, este Tribunal no tiene jurisdicción para continuar con el trámite judicial del presente caso, en virtud del injunction permanente contemplado en el Confirmation Order, emitido por el Tribunal de Distrito Federal encargado de la restructuración de la deuda del ELA bajo el Título III de PROMESA, y el Notice presentado por la Junta de Supervisión Fiscal. Así las cosas, en virtud del Confirmation Order y el Notice, procede la paralización del caso de epígrafe. Este caso se atenderá a través del Tribunal de Distrito Federal a cargo del caso bajo el Título III de PROMESA, conforme al proceso de solicitud de gastos administrativos o “Administrative Expense Claims” establecido en el Confirmation Order y explicado en el Notice.
Por consiguiente, sostuvo que, si la sentencia
resultaba adversa, los fondos pagados al peticionario
serían un liability claim en su contra. No obstante,
añadieron que, el señor Estevez no quedaría desprovisto
de un recurso o remedio, toda vez que, de cualificar
como tal, proveyeron para una reclamación de gastos
administrativos, y de la cual está en tiempo de presentar
su acreencia bajo un Administrative Expense Request.
En desacuerdo, el 8 de junio de 2022, el
peticionario presentó Oposición a Aviso de Injuction
Paralizando Litigación del Presente Caso.10 Alegó que,
la paralización automática que provee la radicación de
una petición bajo dicha Ley sólo aplica a reclamaciones
que surjan o casos que se hubiesen presentado antes de
10Véase, Oposición a Aviso de Injuction paralizando Litigación del Presente Caso, entrada núm. 46 en SUMAC. KLCE202301333 5
la radicación de dicha Petición de Quiebras. A su vez,
arguyó que la Orden de Paralización no aplica a
reclamaciones de derechos civiles, donde hay
funcionarios públicos que están siendo demandados y
responden en su carácter personal.
El 14 de junio de 2022, el ELA presentó su réplica
a la oposición del señor Estevez.11 En síntesis, adujo
que los efectos de una paralización automática
permanecen hasta que la Corte de Quiebra la deje sin
efecto; finalice el caso ante la Corte de Quiebra; o
tomen alguna otra acción en el caso de quiebra. Así
mismo, añadió que, aun cuando el Plan de Ajuste fue
aprobado, no significa que el caso bajo Puerto Rico
Oversight, Management and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq, haya culminado. Por
lo que, el injuction tiene el efecto de mantener
paralizadas todas las reclamaciones frente al deudor,
incluyendo aquellas cuyos hechos fueron posteriores a la
petición de quiebra, pero antes de la fecha de la
efectividad del Plan, como el caso de autos. Por
consiguiente, reiteraron que el foro primario carece de
jurisdicción para adjudicar la controversia del caso.
El 25 de agosto de 2022, el foro primario notificó
una Sentencia.12 Mediante esta, dispuso que, en el caso
de autos, los hechos que dieron lugar a la causa de
acción, como la presentación de la demanda ocurrieron
luego de presentada la petición de quiebra. Sin embargo,
conforme la Sección 922(a)(1) del Código de Quiebras
Federal, a dicha reclamación le aplica la paralización
automática. A su vez, que la reclamación podría implicar
11 Véase, Réplica a “Oposición a Aviso de Injuction Paralizando Litigación del Presente Caso”, entrada núm. 47 en SUMAC. 12 Véase, Sentencia, entrada núm. 50 en SUMAC. KLCE202301333 6
un desembolso por parte del ELA, si el reclamo llegara
a prevalecer. Por consiguiente, en casos paralizados
por PROMESA, determinó que lo que procedía era archivar
administrativamente el asunto hasta tanto una de las
partes certifique que se ha levantado la paralización,
ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras
o mediante una solicitud a esos efectos. Así las cosas,
declaró Con Lugar la solicitud de paralización
presentada por el ELA.
El 26 de julio de 2023, el señor Estevez presentó
Moción Solicitando Relevo de Sentencia y la Reapertura
del caso al amparo de la Regla 49.2 de P.C.13 Mediante
esta, alegó que la Sentencia emitida por el foro primario
el 25 de agosto de 2022, en el caso de autos es ilegal,
y, por lo tanto, nula. Sostuvo que, la paralización de
los reclamos contra el ELA, bajo PROMESA, son solo en
casos por cobro de dinero, y que, ese no es el caso de
autos. Añadió que, el 25 de octubre de 2022, la
Honorable Jueza Taylor Swain emitió una Resolución,
mediante la cual levantó la paralización de todos los
casos que están bajo la Ley Núm. 104-1955, Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec.
3077 et seq., que estén dentro del límite de los
$75,000.00 o $150,000.00. Por lo tanto, solicitó la
reapertura del caso, puesto que, el estado de derecho
vigente así lo permite.
El 11 de octubre de 2023, el ELA presentó
Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden, en la
que planteó que el señor Estevez no está autorizado para
representarse por derecho propio, puesto que, tiene
13Moción Solicitando Relevo de Sentencia y la Reapertura del caso al amparo de la Regla 49.2 de P.C., anejo II, págs. 3-6 del apéndice del recurso. Véase, entrada núm. 62 en SUMAC. KLCE202301333 7
asignado un abogado de oficio, y debe ser a través de su
abogado que el peticionario puede comparecer.14
Evaluados los argumentos de las partes, el 20 de
octubre de 2023, el foro primario notificó la Resolución
recurrida.15 Mediante el referido dictamen, determinó
que no ha recibido evidencia de que se haya levantado la
paralización, por lo que, declaró No Ha Lugar a la
reapertura del caso de autos.
Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, el
peticionario presentó el recurso que nos ocupa.
Mediante este, adujo que el foro primario cometió el
siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, al declarar la Moción No Ha Lugar, cuando el estado de derecho cambio.
El 12 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida quince (15) días,
desde la presentación del recurso para que presentara su
oposición.
Sin embargo, el 15 de diciembre de 2023, el ELA
presentó Solicitud de Término Adicional. El 19 de
diciembre de 2023, emitimos una Resolución,
concediéndole un último término, hasta el 27 de
diciembre de 2023 para que presentara su escrito.
En cumplimiento con la referida orden, el 27 de
diciembre de 2023, el ELA compareció mediante su
Alegato. En esencia, solicitó la desestimación del
recurso por falta de jurisdicción. Sin embargo,
reconoció que el Order Extending Administrative Claim
Bar Date for Certain Parties and Modifying Discharge
14 Véase, Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 66 en SUMAC. 15 Resolución, anejo XI, págs. 278-314 del apéndice del recurso. KLCE202301333 8
Injunction emitido por el Tribunal de Distrito Federal
modificó el alcance del interdicto permanente para
permitir las litigaciones de casos post-petición bajo la
Ley de Pleitos Contra el Estado, y cuyas reclamaciones
no excedan los límites estatutarios. Por lo tanto,
sostienen que dicha modificación dejó sin efecto la
paralización del caso, según dispone la Orden de
Confirmación, y solicitaron la desestimación del recurso
o su devolución al foro primario para la continuación de
los procedimientos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, KLCE202301333 9
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
El 30 de junio de 2016, entró en vigor la ley
denominada Puerto Rico Oversight, Management, and
Econonomic Stability Act (PROMESA), 48 USC secs. 2101,
et seq. La referida legislación busca brindar al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias e
instrumentalidades acceso a los procesos judiciales de
reestructuración de deuda. Véase, R. Emanuelli Jiménez,
PROMESA, 1ra ed., Puerto Rico, Ed. SITUM, 2017, pág. 48.
En lo pertinente, el Título III de PROMESA permite que
ciertas entidades del ELA denominadas “covered entities”
puedan hacer una petición de quiebra por conducto de la
Junta de Supervisión Fiscal.
La Sección 301 de PROMESA, 48 USC sec. 2161,
incorporó a dicha ley las disposiciones concernientes a
las paralizaciones automáticas del Código de Quiebras de KLCE202301333 10
los Estados Unidos, según recogidas en sus secciones
362(a) y 922(a). Véase, 11 USC secs. 362(a) y 922(a).
Al amparo de las precitadas secciones, una vez alguna de
las entidades cubiertas hiciera su petición de quiebra
ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito
de Puerto Rico, se activaría una paralización sobre
todas las acciones civiles, administrativas o de otra
índole que se intentaran iniciar o se hubieran iniciado
contra la entidad con anterioridad a la fecha de la
petición de quiebra. Dicha paralización beneficiaría
únicamente a la entidad que presentó la solicitud de
quiebra, salvo que el Tribunal de Distrito entendiera
prudente extender la protección a otros codemandados en
el pleito.
El 3 de mayo de 2017, el ELA presentó una Petición
de Quiebra ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico
al amparo del Título III de PROMESA. Como consecuencia,
se activó una paralización a partir de la referida fecha
sobre todos los procedimientos y causas de acción que
surgieron con anterioridad al 3 de mayo de 2017, y en lo
que respecta al ELA y a todas las agencias y
departamentos por los que este tuviera que responder.
De otra parte, el 18 de enero de 2022, el foro
federal, por voz de la Honorable Jueza Laura Taylor
Swain, emitió el Confirmation Order, el cual entró en
vigor el 15 de marzo de 2022. A raíz de dicha
determinación, ese foro aprobó el plan de ajuste de la
deuda de Puerto Rico, con lo cual concluyó la quiebra
del ELA y garantizó, a su vez, el trato justo y
equitativo de los acreedores.
En lo que nos compete, el párrafo 59 del
Confirmation Order tiene el efecto de paralizar las KLCE202301333 11
reclamaciones pasadas, presentes y futuras de todas las
entidades frente al deudor, que incluye aquellos hechos
que se suscitaron con anterioridad a la petición de
quiebra. Este párrafo dispuso un mecanismo de injuction
permanente que, desde el 15 de marzo de 2022, sustituyó
el efecto de la paralización automática que proveían las
Secciones 362 y 922 del Código de Quiebras Federal,
recogidas en la Sección 301 de PROMESA.
59. Injunction on Claims. Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property.
[…] Por igual, el plan de ajuste dispone que el
Confirmation Order constituirá una determinación
judicial a partir de su entrada en vigor.
92.2 Discharge and Release of Claims and Causes of Action: (a) Except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, all distributions and rights afforded under the Plan shall be, and shall be deemed to be, in exchange for, and in complete satisfaction, settlement, discharge and release of, all Claims or Causes of Action against the Debtors and Reorganized Debtors that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date, relating to the Title III Cases, the Debtors or Reorganized Debtors or any of their respective Assets, property, or interests of any nature whatsoever, including any interest accrued KLCE202301333 12
on such Claims from and after the Petition Date, and regardless of whether any property will have been distributed or retained pursuant to the Plan on account of such Claims or Causes of Action; provided, however, that, without prejudice to the exculpation rights set forth in Section 92.7 hereof, nothing contained in the Plan or the Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a grant of a non-consensual third-party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors. Upon the Effective Date, the Debtors and Reorganized Debtors shall be deemed discharged and released from any and all Claims, Causes of Action and any other debts that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date (including prior to the Petition Date), and Claims of the kind specified in sections 502(g), 502(h) or 502(i) of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407, whether or not (a) a proof of claim based upon such Claim is filed or deemed filed under section 501 of the Bankruptcy Code, (b) such Claim is allowed under section 502 of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407 (or is otherwise resolved), or (c) the holder of a Claim based upon such debt voted to accept the Plan.
In accordance with the foregoing, except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, the Confirmation Order shall constitute a judicial determination, as of the Effective Date, of the discharge and release of all such Claims, Causes of Action or debt of or against the Debtors and the Reorganized Debtors pursuant to sections 524 and 944 of the Bankruptcy Code, applicable to the Title III Case pursuant to Section 301 of PROMESA, and such discharge shall void and extinguish any judgment obtained against the Debtors or Reorganized Debtors and their respective Assets, and property at any time, to the extent such judgment is related to a discharged Claim, debt or liability. As of the Effective Date, and in consideration for the value provided under the Plan, each holder of a Claim in any Class under this Plan shall be and hereby is deemed to release and forever waive and discharge as against the Debtors and Reorganized Debtors, and their respective Assets and property and all such Claims.
De otro lado, el Notice presentado el 15 de marzo
de 2022, en el procedimiento de quiebra ante el tribunal KLCE202301333 13
federal estableció como fecha límite el 13 de junio de
2022, para que los acreedores presentaran una solicitud
de pago por reclamaciones de gastos administrativos.
Esta estableció que el acreedor que fallase en presentar
dicha solicitud, en o antes de la fecha límite del 13 de
junio de 2022, quedaría vedado permanentemente de hacer
valer su reclamación de pago contra el deudor.
1.51 Administrative Expense Claim: A Claim against the Debtors or their Assets constituting a cost or expense of administration of the Title III Cases asserted or authorized to be asserted, on or prior to the Administrative Claim Bar Date, in accordance with sections 503(b) and 507(a)(2) of the Bankruptcy Code arising during the period up to and including the Effective Date, and otherwise complying with applicable Puerto Rico law, including, without limitation, subject to the occurrence of the Effective Date, and except as provided in Section 3.5 hereof, Consummation Costs and PSA Restriction Fees; provided, however, that, under no circumstances shall an Administrative Expense Claim include the PBA Administrative Expense Claim.
No obstante, el 9 de septiembre de 2022, la Junta
presentó ante el foro federal el escrito Response of the
Financial Oversight and Management Board to Urgent
Motion for Extension of Administrative Expense Claim Bar
Date and Proper Service of Process Request to be Heard.
Mediante el cual, propuso: (1) extender por noventa días
la presentación de la solicitud de gastos
administrativos a aquellos reclamantes post petición que
pudieran probar que no fueron adecuadamente notificados
del Notice; (2) publicar en varios periódicos la
notificación de la extensión para presentar la solicitud
de gastos administrativos, en español y en inglés, no
más tarde de catorce días después de la orden que
declarara con lugar la moción; y, (3) excluir a cierto
tipo de casos de la presentación de la solicitud de KLCE202301333 14
gastos administrativos; tales como, aquellos donde
existieran reclamaciones contra el Gobierno que se
encontrasen dentro de los límites estatutarios de
$75,000.00 o $150,000.00.
Consecuentemente, el 20 de octubre de 2022, la
Jueza Taylor Swain emitió el Order Extending
Administrative Claim Bar Date for Certain Parties and
Modifying Discharge Injunction. En esta, la Corte de
Título III extendió hasta el 18 de enero de 2023, la
fecha límite para presentar la solicitud de gastos
administrativos para aquellos con reclamaciones post
petición que no hubieran sido adecuadamente notificados.
Asimismo, la Jueza Taylor Swain modificó el alcance
del Confirmation Order para disponer que la solicitud de
gastos administrativos no sería necesaria para ciertas
reclamaciones post petición, entre ellas, los casos de
daños instados al amparo de la Ley de Pleitos contra el
Estado, siempre y cuando la reclamación no excediera los
límites estatutarios. En armonía con esa determinación,
el injunction fue modificado para autorizar la
litigación de casos instados al palio de la Ley de
Pleitos contra el Estado, hasta las etapas apelativas y
la etapa de ejecución de sentencia.
Es decir, para que la enmienda al Confirmation
Order pueda aplicarle a un litigante, será necesario que
este alegue que su reclamación contra el Estado no excede
los límites estatutarios. Inclusive, la enmienda le
exime de presentar la notificación de gastos
administrativos, solo si su reclamación no excede los
límites estatutarios. KLCE202301333 15
III.
En el caso de autos, el señor Estevez nos solicita
que revisemos la Resolución emitida por el foro primario
notificada el 20 de octubre de 2023, mediante la cual
denegó la reapertura del caso por no haber recibido
evidencia sobre que se haya levantado la paralización,
según lo dispuesto en la Sección 362(d) del Código de
Quiebras.
Según surge del recurso, y del expediente en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,
el peticionario presentó una Moción Solicitando Relevo
de Sentencia y la Reapertura del caso al amparo de la
Regla 49.2 de P.C., solicitándole al foro primario que
reabriera el caso, puesto que el estado de derecho había
cambiado, ya que la Jueza Taylor Swain había emitido una
resolución levantando la paralización de todos los casos
presentados bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas
contra el Estado, siempre y cuando el monto de las
reclamaciones estuviera dentro de los límites
establecidos por dicha legislación, a saber, $75,000.00
o $150,000.00.
En el momento en que el señor Estevez presentó la
moción ante el foro primario, la Jueza Taylor Swain había
emitido la orden de la cual podemos destacar dos
elementos esenciales a la controversia ante nuestra
consideración: (1) la extensión de la fecha para
reclamar gastos administrativos será hasta el 18 de
enero de 2023, y (2) la inaplicabilidad del injunction
del Confirmation Order a aquellos pleitos que se
presenten dentro de las limitaciones estatutarias de la
Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, de
75,000.00 o $150,000.00. KLCE202301333 16
Así las cosas, la compensación solicitada por el
señor Estevez es por una suma de $40,000.00, por lo que,
la aludida excepción es aplicable a la reclamación
incoada por el peticionario. Al aplicar lo anterior a
la controversia de autos, la modificación en el
injuction afectó la paralización del caso, puesto que,
la suma solicitada no excede el límite estatutario de
$75,000.00. Por consiguiente, no hallamos fundamento en
derecho que justifique rehusar la aplicación de la
referida modificación que permite que un litigante pueda
presentar una causa de acción en contra del ELA.
El ELA reconoce en su escrito que este es el estado
de derecho aplicable. Inexplicable e
injustificadamente, en lugar de allanarse en lo
solicitado por el peticionario, pidió la desestimación
del recurso por fallas técnicas en el apéndice del
confinado apelante. Como es sabido los confinados no
son litigantes con reglas procesales flexibles. Son
litigantes como cualquier otro. Para cualquier
litigante una alegada falla procesal en completar su
apéndice no debe cerrar las puertas de la Justicia a una
acción como la presente. Por ello, flaco servicio a la
Justicia haría la Oficina del Procurador General al no
allanarse a esta petición de certiorari, y este
Tribunal, igualmente pobre servicio brindaría, si no
reconociera el derecho vigente en cuanto a reclamaciones
de daños y perjuicios contra el ELA post paralización de
la Ley Promesa.
Así pues, concluimos que el error formulado por el
señor Estevez fue cometido por el foro primario.
Consecuentemente, procede que dicho foro otorgue al
peticionario la oportunidad de demostrar si, en efecto, KLCE202301333 17
le asiste razón jurídica en su reclamo. En la
eventualidad de que recaiga una sentencia en contra del
ELA, la cantidad máxima con la que se puede compensar a
los peticionarios por dicha reclamación jamás excederá
o será mayor a los límites descritos en la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, EXPEDIMOS el
auto de certiorari, REVOCAMOS el dictamen recurrido, se
deja sin efecto la paralización de los procedimientos
decretada por el Tribunal de Primera Instancia y
devolvemos el caso para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones