Estevez Gonzalez, Pablo v. Figueroa, Vicente

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLCE202301333
StatusPublished

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Estevez Gonzalez, Pablo v. Figueroa, Vicente, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PABLO ESTEVEZ CERTIORARI GONZALEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia KLCE202301333 Sala Superior de v. Guayama

VICENTE FIGUEROA Y Civil Núm.: OTROS GM2020CV00417

Recurridos Sobre: Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y las Juezas Mateu Meléndez

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Pablo Estevez

González (señor Estevez o “el peticionario”) y nos

solicita que revisemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama,

la cual fue emitida el 20 de octubre de 2023.1 En virtud

de esta, el foro primario denegó reabrir el caso de

autos, puesto que, no ha recibido evidencia de que se ha

levantado la paralización del procedimiento de quiebras

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

EXPEDIMOS el recurso de certiorari de epígrafe y

REVOCAMOS el dictamen revisado.

I.

El 27 de agosto de 2020, -por derecho propio- el

señor Estevez presentó una Demanda Civil contra el ELA

1 El peticionario alegó que la Resolución le fue notificada el 8 de noviembre de 2023. Véase, Resolución, anejo II, pág. 2 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2023 ______________ KLCE202301333 2

en representación del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (Departamento), y los siguientes

funcionarios: Vicente Figueroa, Santiago Amaro y José A.

Colón, entre otros.2 Mediante esta alegó que, los

funcionarios del Departamento lo segregaron, por más de

7 días laborables, en la Institución Guayama 1,000, por

una aplicación de la Regla 21 del Reglamento

Disciplinario para la Población Correccional Núm. 7748

del 23 de septiembre de 2009.3 Como consecuencia,

expresó que sufrió daños, los que le causaron dolores de

espalda y piernas, por lo que, solicitó una suma no menor

de $40,000.00. El 7 de junio de 2021, presentó una

Demanda Enmendada, mediante la cual expresó que la parte

recurrida lo privó de su libertad por un espacio de 281

días sin el debido proceso de ley. A su vez, que

surgieron daños sistémicos adicionales, por lo que,

solicitó una suma no menor de $75,000.00.4

Luego de varias incidencias procesales, el 15 de

abril de 2021, el ELA presentó Moción en Solicitud de

Desestimación.5 En esencia, señaló que el foro primario

carece de jurisdicción sobre la materia, puesto que no

agotó los remedios administrativos. Por consiguiente,

solicitaron la desestimación con perjuicio de la

demanda.

Por su parte, el 6 de mayo de 2021, -por derecho

propio- el señor Estevez presentó su Oposición a Moción

en Solicitud de Desestimación.6 En síntesis, alegó que

2 Véase, Demanda Civil, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 El 8 de noviembre de 2020, se hizo efectivo el Reglamento 9222,

el cual deroga el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional Núm. 7748 del 23 de septiembre de 2009. 4 Véase, Demanda Enmendada, entrada núm. 26 en SUMAC. 5 Véase, Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 24 en

SUMAC. 6 Véase, Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación, entrada

núm. 25 en SUMAC. KLCE202301333 3

el planteamiento sobre agotamiento de remedio es

frívolo, puesto que, presentó una demanda solicitando

una compensación por daños y perjuicios, y la División

de Remedios Administrativos no está facultada por ley

para concederlos. A su vez, esbozó que había presentado

una Solicitud de Remedios Administrativos, Núm. GM1000-

370-20, solicitando una compensación y la decisión fue

declararse sin jurisdicción. Por lo tanto, sostuvo que

podía acudir directamente al foro judicial para reclamar

el remedio. El 28 de octubre de 2021, el representante

legal del peticionario presentó Oposición a Moción de

Desestimación.7

Evaluadas las mociones de las partes, el 22 de

noviembre de 2021, el foro primario notificó una

Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación del ELA.8

Posteriormente, el ELA presentó Aviso de Injunction

Paralizando la Litigación del Presente Caso y Sobre el

Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos

Administrativos Ante el Tribunal de Título III.9 En

esencia, expresó lo siguiente:

Conforme al Order and Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority (“Confirmation Order”), emitido el 18 de enero de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (“Tribunal de Distrito Federal”), encargado de la restructuración de la deuda del ELA en el caso In re: Commonwealth of Puerto Rico, Case No.

7 Véase, Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 35 en SUMAC. 8 Véase, Resolución, entrada núm. 41 en SUMAC. 9 Véase, Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del Presente

Caso y Sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos Administrativos Ante el Tribunal de Título III, entrada núm. 44 en SUMAC. KLCE202301333 4

17BK3283-LTS, se notifica que existe un injunction permanente que está en pleno vigor en los casos como el de epígrafe, presentados antes de la fecha de efectividad del Plan de Ajuste, es decir el 15 de marzo de 2022. Es importante destacar que mediante el Confirmation Order se confirmó el Plan de Ajuste de la Deuda (“Plan de Ajuste”).

[…]

En consecuencia, este Tribunal no tiene jurisdicción para continuar con el trámite judicial del presente caso, en virtud del injunction permanente contemplado en el Confirmation Order, emitido por el Tribunal de Distrito Federal encargado de la restructuración de la deuda del ELA bajo el Título III de PROMESA, y el Notice presentado por la Junta de Supervisión Fiscal. Así las cosas, en virtud del Confirmation Order y el Notice, procede la paralización del caso de epígrafe. Este caso se atenderá a través del Tribunal de Distrito Federal a cargo del caso bajo el Título III de PROMESA, conforme al proceso de solicitud de gastos administrativos o “Administrative Expense Claims” establecido en el Confirmation Order y explicado en el Notice.

Por consiguiente, sostuvo que, si la sentencia

resultaba adversa, los fondos pagados al peticionario

serían un liability claim en su contra. No obstante,

añadieron que, el señor Estevez no quedaría desprovisto

de un recurso o remedio, toda vez que, de cualificar

como tal, proveyeron para una reclamación de gastos

administrativos, y de la cual está en tiempo de presentar

su acreencia bajo un Administrative Expense Request.

En desacuerdo, el 8 de junio de 2022, el

peticionario presentó Oposición a Aviso de Injuction

Paralizando Litigación del Presente Caso.10 Alegó que,

la paralización automática que provee la radicación de

una petición bajo dicha Ley sólo aplica a reclamaciones

que surjan o casos que se hubiesen presentado antes de

10Véase, Oposición a Aviso de Injuction paralizando Litigación del Presente Caso, entrada núm. 46 en SUMAC. KLCE202301333 5

la radicación de dicha Petición de Quiebras. A su vez,

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