Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Pablo Esteves González REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. Corrección y KLRA202400390 Rehabilitación Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 215-24-012 Recurrida Sobre:
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, el señor Pablo Esteves González (Sr.
Esteves González o recurrente), quien presenta un recurso de
revisión administrativa en el cual solicita la revocación de la
“Resolución” notificada el 14 de marzo de 2024, por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Depto. de
Corrección). Mediante dicha determinación, se encontró Incurso al
recurrente por violación al Código 104 de la Regla 15 del
Reglamento Disciplinario, infra.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I. El 23 de enero de 2024 se radicó una querella contra el Sr.
Esteves González en la cual se le acusó de violentar los Códigos
102, 104 y 201 de la Regla 15 del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400390 2
Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020, (en adelante,
Reglamento Disciplinario). Según la precitada Regla, el Código 102
tipifica la “Posesión, Fabricación, Uso, Distribución, Introducción o
Venta de Herramientas o Instrumentos que puedan ser Utilizados
para una Fuga”. Íd. Por otra parte, el Código 104 prohíbe la
posesión, fabricación, uso, distribución, introducción de
herramientas, instrumentos, artículos, objetos o sustancias que
afecten la seguridad institucional o que puedan utilizarse para
obstruir, inutilizar, romper cerraduras, portones, cualquier
artículo, mecanismo o procedimiento de seguridad”. Íd.
Finalmente, el Código 201 penaliza los “[d]años a la Propiedad de
una Persona o del Gobierno de Puerto Rico con un Valor Menos de
Cincuenta ($50) o su Tentativa”. Íd.
El 5 de marzo de 2024, el Oficial Examinador asignado al
caso celebró una vista en la cual la parte recurrente estuvo
representada por el Lcdo. Juan Carlos Ríos Pérez. Por conducto de
su representación legal, el Sr. Esteves González negó todos los
actos imputados en su contra. En dicha vista, el Oficial
Correccional Francisco J. Santiago Cruz quien fungió como
querellante, testificó lo previamente expuesto en la querella,
entiéndase, que luego de escuchar unos golpes en la pared del
módulo I, planta alta, celda 212, le notificó al Sargento de turno, el
cual realizó un registro de la celda en la que se encontraba el
recurrente. Reiteró que, dentro de la celda observaron un hueco
en la pared y en su interior encontraron un corta frío casero y
herramientas que podían ser utilizadas para una fuga. Añadió
que, la cerradura de la celda había sido alterada con un cortaúñas.
En su “Resolución”, el Oficial Examinador concluyó que
existía evidencia preponderante, para sostener que el Sr. Esteves
González cometió el acto prohibido bajo el Código 104, supra, y
enunció lo siguiente: KLRA202400390 3
Cometió el/(los) acto(s) prohibido(s) siguiente(s): (Se incluye el acto específico y el código): Código 104 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (en adelante, Reglamento Disciplinario), Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. No hay causa por el Código 102 dado que la prueba no estableció que las herramientas o instrumentos sirvieran para cometer una fuga. Tampoco existe causa bajo el Código 201 [sic] toda vez que no se presentó evidencia respecto al costo de reparación del daño causado a propiedad del Gobierno, de Puerto Rico para establecer que el valor fuera menor de $50.00.
A raíz de dicha determinación, se le impuso al Sr. Esteves
González la siguiente sanción:
Suspensión del privilegio de comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de ciento treinta (30) días calendarios. Esta sanción habrá de ser cumplida de forma consecutiva con cualquier otra sanción o medida de seguridad que se encuentre cumpliendo.
El 4 de abril de 2024, la parte recurrente presentó una
“Moción de Reconsideración”, en la cual argumentó que el Depto.
de Corrección erró al: (1) violentar su debido proceso de ley al no
suplir en el descubrimiento de prueba ni desfilar como evidencia
los informes de registros de celda; (2) no probar los elementos
constitutivos del Código 104, supra; y (3) basar su determinación
en el testimonio inverosímil del Oficial Correccional. El 28 de junio
de 2024 se declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” y
posteriormente fue notificada al Sr. Esteves González el 10 de julio
de 2024.
Aun insatisfecho, el Sr. Esteves González recurre ante este
foro apelativo intermedio y señala la comisión de los siguientes
errores, a saber:
Primer Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de sus funcionarios al violarle las garantías mínimas del debido proceso de ley al recurrente al permitir que un mismo funcionario fungiera [sic] como Oficial de Querellas y/e Investigador de vista. KLRA202400390 4
Segundo Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de su funcionario al violar el debido proceso de ley al celebrar la vista sin el Informe de Registro de Celda.
Tercer Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de su funcionario al violarle el derecho al recurrente de presentar testigo en la vista.
Cuarto Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducto de su funcionario al encontrar incurso al recurrente, cuando el oficial querellado sometió el Informe Disciplinario bajo el fundamento de que encontró el corta frío casero en un roto en la pared y el recurrente tenía dos días en la celda, pues donde se configura la posesión constructiva [sic].
Quinto Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducto de su funcionario al encontrar incurso al recurrente cuando el Reglamento exige responsabilidad.
II.
A.
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen
autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no
tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Pablo Esteves González REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. Corrección y KLRA202400390 Rehabilitación Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 215-24-012 Recurrida Sobre:
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, el señor Pablo Esteves González (Sr.
Esteves González o recurrente), quien presenta un recurso de
revisión administrativa en el cual solicita la revocación de la
“Resolución” notificada el 14 de marzo de 2024, por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Depto. de
Corrección). Mediante dicha determinación, se encontró Incurso al
recurrente por violación al Código 104 de la Regla 15 del
Reglamento Disciplinario, infra.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I. El 23 de enero de 2024 se radicó una querella contra el Sr.
Esteves González en la cual se le acusó de violentar los Códigos
102, 104 y 201 de la Regla 15 del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400390 2
Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020, (en adelante,
Reglamento Disciplinario). Según la precitada Regla, el Código 102
tipifica la “Posesión, Fabricación, Uso, Distribución, Introducción o
Venta de Herramientas o Instrumentos que puedan ser Utilizados
para una Fuga”. Íd. Por otra parte, el Código 104 prohíbe la
posesión, fabricación, uso, distribución, introducción de
herramientas, instrumentos, artículos, objetos o sustancias que
afecten la seguridad institucional o que puedan utilizarse para
obstruir, inutilizar, romper cerraduras, portones, cualquier
artículo, mecanismo o procedimiento de seguridad”. Íd.
Finalmente, el Código 201 penaliza los “[d]años a la Propiedad de
una Persona o del Gobierno de Puerto Rico con un Valor Menos de
Cincuenta ($50) o su Tentativa”. Íd.
El 5 de marzo de 2024, el Oficial Examinador asignado al
caso celebró una vista en la cual la parte recurrente estuvo
representada por el Lcdo. Juan Carlos Ríos Pérez. Por conducto de
su representación legal, el Sr. Esteves González negó todos los
actos imputados en su contra. En dicha vista, el Oficial
Correccional Francisco J. Santiago Cruz quien fungió como
querellante, testificó lo previamente expuesto en la querella,
entiéndase, que luego de escuchar unos golpes en la pared del
módulo I, planta alta, celda 212, le notificó al Sargento de turno, el
cual realizó un registro de la celda en la que se encontraba el
recurrente. Reiteró que, dentro de la celda observaron un hueco
en la pared y en su interior encontraron un corta frío casero y
herramientas que podían ser utilizadas para una fuga. Añadió
que, la cerradura de la celda había sido alterada con un cortaúñas.
En su “Resolución”, el Oficial Examinador concluyó que
existía evidencia preponderante, para sostener que el Sr. Esteves
González cometió el acto prohibido bajo el Código 104, supra, y
enunció lo siguiente: KLRA202400390 3
Cometió el/(los) acto(s) prohibido(s) siguiente(s): (Se incluye el acto específico y el código): Código 104 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (en adelante, Reglamento Disciplinario), Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. No hay causa por el Código 102 dado que la prueba no estableció que las herramientas o instrumentos sirvieran para cometer una fuga. Tampoco existe causa bajo el Código 201 [sic] toda vez que no se presentó evidencia respecto al costo de reparación del daño causado a propiedad del Gobierno, de Puerto Rico para establecer que el valor fuera menor de $50.00.
A raíz de dicha determinación, se le impuso al Sr. Esteves
González la siguiente sanción:
Suspensión del privilegio de comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de ciento treinta (30) días calendarios. Esta sanción habrá de ser cumplida de forma consecutiva con cualquier otra sanción o medida de seguridad que se encuentre cumpliendo.
El 4 de abril de 2024, la parte recurrente presentó una
“Moción de Reconsideración”, en la cual argumentó que el Depto.
de Corrección erró al: (1) violentar su debido proceso de ley al no
suplir en el descubrimiento de prueba ni desfilar como evidencia
los informes de registros de celda; (2) no probar los elementos
constitutivos del Código 104, supra; y (3) basar su determinación
en el testimonio inverosímil del Oficial Correccional. El 28 de junio
de 2024 se declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” y
posteriormente fue notificada al Sr. Esteves González el 10 de julio
de 2024.
Aun insatisfecho, el Sr. Esteves González recurre ante este
foro apelativo intermedio y señala la comisión de los siguientes
errores, a saber:
Primer Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de sus funcionarios al violarle las garantías mínimas del debido proceso de ley al recurrente al permitir que un mismo funcionario fungiera [sic] como Oficial de Querellas y/e Investigador de vista. KLRA202400390 4
Segundo Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de su funcionario al violar el debido proceso de ley al celebrar la vista sin el Informe de Registro de Celda.
Tercer Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de su funcionario al violarle el derecho al recurrente de presentar testigo en la vista.
Cuarto Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducto de su funcionario al encontrar incurso al recurrente, cuando el oficial querellado sometió el Informe Disciplinario bajo el fundamento de que encontró el corta frío casero en un roto en la pared y el recurrente tenía dos días en la celda, pues donde se configura la posesión constructiva [sic].
Quinto Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducto de su funcionario al encontrar incurso al recurrente cuando el Reglamento exige responsabilidad.
II.
A.
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen
autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no
tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, KLRA202400390 5
[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de
jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente
en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La
ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la
pág. 660. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, enumera los criterios que dicho foro
deberá considerar para poder decidir si atiende o no las
controversias que le son planteadas. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,
a la pág. 274. La referida regla dispone que, al determinar si el
recurso fue presentado en la etapa más oportuna para su
consideración, el tribunal considerará los siguientes factores, a
saber:
(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (2) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (3) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (5) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la KLRA202400390 6
más propicia para su consideración. (6) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (7) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. (Énfasis nuestro).
A tenor, le corresponde al foro apelativo intermedio evaluar
la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que
es presentada, con el propósito de determinar si es la más
apropiada para intervenir. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008). Así, este foro apelativo está impedido de
atender recursos prematuros o tardíos, pues ambos adolecen del
mismo defecto insubsanable: privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96,
107 (2015). Un recurso es prematuro cuando se ha presentado
con relación a una determinación que aún no ha sido finalmente
resuelta. Íd. O sea, es aquel que se presenta en la secretaría de un
tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 274. En cambio, un recurso tardío
es el que se presenta luego de transcurrido el término dispuesto
para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág.
107. Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.
Un recurso desestimado por tardío priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente. Íd. Sin embargo, un recurso desestimado
por prematuro le permite a la parte volver a presentarlo cuando el
foro apelado resuelva lo que tenía ante su consideración. Íd. En
sintonía con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede
desestimar motu proprio un recurso por falta de jurisdicción.
B.
La Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9655, (LPAU) rige el procedimiento por el cual la parte perjudicada
por una determinación administrativa puede solicitar KLRA202400390 7
reconsideración ante la agencia. En lo pertinente, la precitada
regla dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.
Presentada la moción de forma oportuna, la agencia tendrá
15 días para considerarla, contados a partir de la presentación de
la moción. Íd. Dentro del referido término de 15 días, la agencia
podrá hacer tres cosas, a saber: (1) acoger la moción; (2)
rechazarla; o (3) no actuar. A esos efectos, la LPAU provee que:
Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Íd. (Énfasis nuestro).
En cuanto al término para solicitar revisión judicial, la Sec.
4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis suplido).
III.
Según revela el tracto procesal discutido, el Depto. de
Corrección emitió una “Resolución” el 14 de marzo de 2024.
Oportunamente, el Sr. Esteves González solicitó la reconsideración
del dictamen el 4 de abril de 2024, la cual fue declarada No Ha KLRA202400390 8
Lugar el 28 de junio de 2024. No obstante, y según surge del
expediente, la fecha de notificación de dicha determinación fue el
10 de julio de 2024. Cónsono con el estado de derecho discutido
en el acápite anterior, a partir de dicha fecha es que comenzó a
transcurrir el término de 30 días para recurrir a este foro
apelativo. Pese a lo anterior, el recurso ante nuestra consideración
fue entregado el 9 de julio de 2024,1 un día previo al comienzo del
término. Siendo ello así, esta Curia esta imposibilitada de atender
el caso ante una ausencia de jurisdicción por tratarse de una
presentación prematura del recurso. No obstante, y como
discutimos anteriormente, la presentación prematura de un
recurso no impide que la parte presente su escrito nuevamente.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso presentado por el
Sr. Pablo Esteves González, por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Según la firma del propio recurrente y el ponche de la institución carcelaria.