Estevez Gonzalez, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLRA202400390
StatusPublished

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Estevez Gonzalez, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Pablo Esteves González REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. Corrección y KLRA202400390 Rehabilitación Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 215-24-012 Recurrida Sobre:

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, el señor Pablo Esteves González (Sr.

Esteves González o recurrente), quien presenta un recurso de

revisión administrativa en el cual solicita la revocación de la

“Resolución” notificada el 14 de marzo de 2024, por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (Depto. de

Corrección). Mediante dicha determinación, se encontró Incurso al

recurrente por violación al Código 104 de la Regla 15 del

Reglamento Disciplinario, infra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I. El 23 de enero de 2024 se radicó una querella contra el Sr.

Esteves González en la cual se le acusó de violentar los Códigos

102, 104 y 201 de la Regla 15 del Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLRA202400390 2

Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020, (en adelante,

Reglamento Disciplinario). Según la precitada Regla, el Código 102

tipifica la “Posesión, Fabricación, Uso, Distribución, Introducción o

Venta de Herramientas o Instrumentos que puedan ser Utilizados

para una Fuga”. Íd. Por otra parte, el Código 104 prohíbe la

posesión, fabricación, uso, distribución, introducción de

herramientas, instrumentos, artículos, objetos o sustancias que

afecten la seguridad institucional o que puedan utilizarse para

obstruir, inutilizar, romper cerraduras, portones, cualquier

artículo, mecanismo o procedimiento de seguridad”. Íd.

Finalmente, el Código 201 penaliza los “[d]años a la Propiedad de

una Persona o del Gobierno de Puerto Rico con un Valor Menos de

Cincuenta ($50) o su Tentativa”. Íd.

El 5 de marzo de 2024, el Oficial Examinador asignado al

caso celebró una vista en la cual la parte recurrente estuvo

representada por el Lcdo. Juan Carlos Ríos Pérez. Por conducto de

su representación legal, el Sr. Esteves González negó todos los

actos imputados en su contra. En dicha vista, el Oficial

Correccional Francisco J. Santiago Cruz quien fungió como

querellante, testificó lo previamente expuesto en la querella,

entiéndase, que luego de escuchar unos golpes en la pared del

módulo I, planta alta, celda 212, le notificó al Sargento de turno, el

cual realizó un registro de la celda en la que se encontraba el

recurrente. Reiteró que, dentro de la celda observaron un hueco

en la pared y en su interior encontraron un corta frío casero y

herramientas que podían ser utilizadas para una fuga. Añadió

que, la cerradura de la celda había sido alterada con un cortaúñas.

En su “Resolución”, el Oficial Examinador concluyó que

existía evidencia preponderante, para sostener que el Sr. Esteves

González cometió el acto prohibido bajo el Código 104, supra, y

enunció lo siguiente: KLRA202400390 3

Cometió el/(los) acto(s) prohibido(s) siguiente(s): (Se incluye el acto específico y el código): Código 104 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (en adelante, Reglamento Disciplinario), Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. No hay causa por el Código 102 dado que la prueba no estableció que las herramientas o instrumentos sirvieran para cometer una fuga. Tampoco existe causa bajo el Código 201 [sic] toda vez que no se presentó evidencia respecto al costo de reparación del daño causado a propiedad del Gobierno, de Puerto Rico para establecer que el valor fuera menor de $50.00.

A raíz de dicha determinación, se le impuso al Sr. Esteves

González la siguiente sanción:

Suspensión del privilegio de comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de ciento treinta (30) días calendarios. Esta sanción habrá de ser cumplida de forma consecutiva con cualquier otra sanción o medida de seguridad que se encuentre cumpliendo.

El 4 de abril de 2024, la parte recurrente presentó una

“Moción de Reconsideración”, en la cual argumentó que el Depto.

de Corrección erró al: (1) violentar su debido proceso de ley al no

suplir en el descubrimiento de prueba ni desfilar como evidencia

los informes de registros de celda; (2) no probar los elementos

constitutivos del Código 104, supra; y (3) basar su determinación

en el testimonio inverosímil del Oficial Correccional. El 28 de junio

de 2024 se declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” y

posteriormente fue notificada al Sr. Esteves González el 10 de julio

de 2024.

Aun insatisfecho, el Sr. Esteves González recurre ante este

foro apelativo intermedio y señala la comisión de los siguientes

errores, a saber:

Primer Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de sus funcionarios al violarle las garantías mínimas del debido proceso de ley al recurrente al permitir que un mismo funcionario fungiera [sic] como Oficial de Querellas y/e Investigador de vista. KLRA202400390 4

Segundo Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de su funcionario al violar el debido proceso de ley al celebrar la vista sin el Informe de Registro de Celda.

Tercer Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducta de su funcionario al violarle el derecho al recurrente de presentar testigo en la vista.

Cuarto Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducto de su funcionario al encontrar incurso al recurrente, cuando el oficial querellado sometió el Informe Disciplinario bajo el fundamento de que encontró el corta frío casero en un roto en la pared y el recurrente tenía dos días en la celda, pues donde se configura la posesión constructiva [sic].

Quinto Error Planteado: Erró la Administración de Corrección por conducto de su funcionario al encontrar incurso al recurrente cuando el Reglamento exige responsabilidad.

II.

A.

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de

su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).

Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen

autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no

tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León

Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del

tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto

legal”. J.A.

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