Estela v. Mercado

44 P.R. Dec. 562
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 17, 1933·No. No. 5855·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señou Cóudova DÁvila,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción iniciada para remover y des-truir un estorbo de carácter público. Se imputa a la deman-dada el hecho de haber cerrado un camino que, según el demandante, ha sido destinado desde tiempo inmemorial al servicio público. Se alega en la demanda- que la sociedad demandada es dueña de una finca denominada “Buena Vista”, que está atravesada por la carretera insular que une a G-ua-yanilla con Ponce y que radica en el barrio Playa de Guaya-nilla; que frente a la piedra que marca el kilómetro 5, hee-[564]*564tómetro 3 de dicha carretera, sitio el Peñoncillo, se halla la entrada de nn camino qne atraviesa terrenos de la hacienda Buena Vista y une la carretera de Guayanilla a Ponce, con el poblado denominado La Playa de Guayanilla; que dicho camino tiene alrededor de 6 metros de ancho y una longitud de unos 200 y pico de metros; que este camino se viene usando desde tiempo inmemorial por todos los vecinos de Guayanilla, especialmente por los vecinos de la Playa de Guayanilla que tienen acceso desde la carretera, camino que los dueños de la Hacienda Buena Vista han respetado siem-pre, sosteniendo a cada lado una cerca de alambre para de-jarlo completamente separado de los terrenos de la hacienda para beneficio del público; que el demandante Jesús Estela es dueño de dos fincas, una de 70 cuerdas y otra de 50, radi-cadas en el' municipio de Guayanilla, barrio Las Magas, que tiene sembradas de cañas de azúcar, y las cuales cañas, en virtud de contrato con la Central Bocachica del barrio Capi-tanejos de Juana Díaz, las transporta por medio del ferro-carril de la American Railroad Company of Puerto Rico; que dicha American Railroad Company convino en establecer un cargadero para el traslado de dichas cañas en lugar contiguo al poblado de la Playa, de Guayanilla, el cual fue suspendido al ser cerrado el camino que daba acceso a dicho cargadero por la aquí demandada Mario- Mercado e Hijos, y que el ferrocarril está dispuesto siempre a continuar y terminar dicho cargadero y que para conducir las cañas hasta dicho sitio el demandante tiene necesidad de pasar con carros de bueyes por el mencionado camino; que en diciembre del año 1929, la demandada colocó en la entrada de dicho camino un portón que mantiene continuamente cerrado por medio de candado, negándose dicha demandada a mantener abierto dicho camino, a pesar de la protesta de los vecinos, inclu-yendo el aquí demandante, y que el demandante no puede llevar sus cañas hasta el cargadero que se está construyendo sin usar el mencionado camino que obstruye la demandada; que es la primera vez que dicha demandada impide el tránsito [565]*565por dicho camino y que dicha obstrucción constituye un es-torbo público, ya que impide el libre tránsito por un camino vecinal sobre el cual la demandada no tiene un interés superior al de la comunidad, constituyendo asimismo dicho portón un estorbo privado, ya que priva individualmente al demandante de su uso, y que las actuaciones de la demandada se deben al hecho de haber el demandante dejado de ser su colono, y haber hecho un contrato de molienda con otra central, tomando así represalias contra el aquí demandante y que con tal motivo el demandánte para cumplir con su contrato con la Central Bocachica se ha visto obligado a llevar sus cañas a larga distancia hasta la zona urbana de G-uayanilla, cuya distancia no le permite al demandante hacer un traslado en forma regular, dando esto lugar a que parte de dichas cañas se pierdan por exceso de madurez y causán-dole al demandante la acción de la demandada al obstruir dicho camino daños y perjuicios de consideración, irreparables o de difícil determinación, careciendo el demandante de todo re-medio rápido y eficaz en el curso ordinario de la ley, con excepción de la acción para remover dicho nuisance, y que la demandada a pesar de ser requerida, se ha negado a quitar dicho portón y que una compensación pecuniaria en este caso no constituye un remedio adecuado, siendo la remoción de dicho nuisance necesaria para evitar una multiplicidad de procedimientos.

La demandada niega en su contestación el carácter público del camino que ha sido obstruido, alegando que dicho camino es un callejón privado de la hacienda Buena Vista que parte cerca de su eolidaneia norte, y atraviesa dicha finca de norte a sur, cortando la carretera insular y terminando en el mar. Niega que dicho camino se haya usado por tiempo inmemorial y alega que hace muchos años quedó interrumpido el tránsito de carros con motivo de la construcción de las vías del ferro-carril que lo cortó por un talud que se eleva a considerable altura sobre el nivel del mismo y sobre una alcantarilla de dos metros sesenta centímetros.

[566]*566La Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas al demandante. No conforme éste con el fallo dictado, interpuso el presente recurso de apelación. Examinaremos en primer término las cuestiones fundamentales planteadas por el apelante en los errores tercero, cuarto y quinto, y tocaremos de paso algunos puntos discutidos en el primer error que se relacionan con la inspección ocular.

Alega el demandante que la corte inferior erró al desestimar la demanda bajo la teoría de que la acción ejercitada se basa en una servidumbre de paso para beneficio de su propiedad, cuando en realidad lo que el demandante pide en este caso es la destrucción de un estorbo público que impide el uso del mencionado camino vecinal no solamente al demandante sino también a los demás vecinos de la jurisdicción. Alega además el apelante que la corte erró al no resolver que el mencionado camino ha sido consagrado al uso público desde tiempo inmemorial y que por lo tanto el dominio del mismo ha prescrito a favor del público, mediante consagración para tal objeto, de acuerdo con la doctrina de esta corte en Saldaña v. Concejo Municipal de San Juan, 15 D.P.R. 37.

No hay duda de que el fin que persigue la parte actor a es la remoción de un estorbo que, según sus alegaciones, im-pide a los vecinos y al propio demandante el uso de un camino que desde tiempo inmemorial, ha sido consagrado al público. La corte inferior dice en sus conclusiones que el mencionado camino parte de la antigua factoría de la hacienda Buena Vista y termina en la Playa. En la diligencia de ins-pección ocular el juez hace constar que la entrada de este camino es por la plaza de la hacienda Buena Vista y no por la carretera. Los abogados del demandante arguyen que estas conclusiones de la- corte no están justificadas, ya que la carretera insular intercede entre dicha finca y el camino. Convenimos con los abogados del apelante en que lo único que pudo observar la corte en la inspección ocular es que [567]*567hay un camino que va desde el establecimiento de la hacienda hasta la carretera, y que cerca de ella hay nn camino que parte de la carretera y llega al mar, que es el camino en litigio. Se hace, sin embargo, la observación de que la corte no pudo decir que se tratara de un mismo camino, o de caminos distintos, porque para averiguarlo habría tenido que depender de manifestaciones que le hicieran personas que no habían prestado juramento. No debemos olvidarnos de que la inspección ocular se llevó a cabo después de practicada la prueba testifical, cuando ya la corte conocía la declaración del propio demandante Jesús Estela y de su testigo Ramón Lugo, y las declaraciones de los testigos de la demandada.

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Estela v. Mercado, 44 P.R. Dec. 562 (prsupreme 1933).

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