Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ESTADO LIBRE Apelación ASOCIADO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Arecibo TA2026AP00488 v. Caso Núm.: AR2026CV00474 JULIA FELIZ BARRERA Sobre: Apelante Petición de Orden
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece Julia Feliz Barrera (en adelante, apelante)
mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la
Sentencia emitida y notificada el 7 de mayo de 2026, por el Tribunal
de Primer Instancia, Sala Superior de Arecibo.1 Mediante la
Sentencia apelada, el foro de instancia declaró Ha Lugar una
petición para hacer cumplir una Resolución y Orden Administrativa.
En consecuencia, ordenó a la apelante a que, en el término de cinco
(5) días, matriculara a sus hijos S.B.F. y A.B.F. en la Escuela
Segunda Unidad Manuel Ruiz Gandía (Escuela). De igual forma,
apercibió a la apelante sobre su deber de desempeñar un papel
activo y de buena fe con los Comités de Programación y Ubicación
(COMPU) de cada uno de sus hijos. Además, retuvo jurisdicción para
atender los ruegos de la apelante en la eventualidad de que el
Departamento de Educación no cumpliese con su deber ministerial
de brindar servicios adecuados en conformidad a sus dos hijos en la
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 44. TA2026AP00488 2
Escuela. Por último, apercibió a las partes sobre las consecuencias
de incumplir con lo ordenado.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
De entrada, conviene mencionar que, según surge de los
autos, allá para junio de 2025, la aquí apelante presentó una
querella ante el Foro Administrativo de Educación Especial.2 Ello,
en vista de que el Departamento de Educación no le había provisto
a sus dos (2) hijos, los menores S.B.F. y A.B.F, una ubicación
conforme al PEI, ni los servicios de apoyo necesarios, privando a los
menores de una educación adecuada conforme a ley.3 Tras un
extenso trámite procesal, y luego de celebrada una vista
administrativa, en la cual se identificó una posible ubicación en la
Escuela Segunda Unidad Ruiz Gandía, la cual se aceptó de manera
condicionada por la apelante,4 mediante Minuta y Orden emitida y
notificada el 23 de octubre del 2025,5 el referido foro ordenó lo
siguiente, respecto a los menores de edad en cuestión:
PRIMERO: El Departamento de Educación nombrará/contratará una maestra bilingüe para el salón pequeño en la Escuela Manuel Ruiz Gandía (donde estarán ubicados los estudiantes), dentro de un término de treinta (30) días contados desde la notificación de esta Orden.
SEGUNDO: Mientras se formaliza el nombramiento de maestra, el Departamento proveerá servicios educativos en el hogar de manera provisional mediante proveedor externo. A tales fines, en quince (15) días el Departamento someterá moción informativa identificando el proveedor, la modalidad, el cronograma de inicio y la frecuencia de los servicios (según las propuestas que obtenga, por ejemplo, Education for Inclusion).
TERCERO: Se ordena el nombramiento de dos asistentes (uno por cada estudiante), de forma individual, desde el inicio de su inserción escolar. Esta orden se fundamenta en la evidencia pericial de la Psicóloga Delgado (riesgo de desregulación y seguridad), y deberá constar para fines de Recursos Humanos que habrá dos asistentes en el mismo salón por las razones clínicas expuestas. Esta medida podrá
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, Anejo II y Anejo III, pág.1, respectivamente. 3 Íd. 4 Íd., pág. 3, respectivamente. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Anejo I. TA2026AP00488 3
revisarse en COMPU según avance la adaptación de los estudiantes.
CUARTO: Se ordena la matrícula de ambos estudiantes en la Escuela Manuel Ruiz Gandía y el traslado de expediente desde la escuela Luis A. Ferré. Dadas las circunstancias particulares, el proceso deberá facilitarse por medios virtuales/online o por correo electrónico, enviando a la madre instrucciones claras y la confirmación de radicación.
QUINTO: Se señala vista de seguimiento para el 24 de noviembre de 2025 a las 2:00p.m., por videoconferencia. Las partes quedan citadas. En esa sesión se revisará: (i) moción/propuesta de proveedor para servicios en el hogar, (ii) estado del nombramiento de maestra bilingüe y de los asistentes1:1, (iii) calendario de evaluaciones y terapias, y (iv) estado de matrícula/traslado de expediente.
SEXTO: Se extienden los términos para emitir la Resolución Final de la querella hasta el día 20 de enero de 2026 por existir justa (sic) de la parte querellante garantizando el debido proceso, conforme a lo dispuesto en ley y reglamento.6
Así las cosas, y tras celebrarse una vista de seguimiento y de
presentarse por parte del Departamento de Educación una Moción
en Cumplimiento de Orden, a la cual se opuso la apelante, se
emitieron dos (2) dictámenes intitulados Resolución Final y Orden,
una el 13 de enero de 2026, en el caso QEE-2425-01-06-02004,7 y
otra el 20 de enero de 2026, en el caso QEE-2425-01-06-02005.8
Entiéndase, una para cada menor de edad. A través de las aludidas
resoluciones se declaró Ha Lugar la querella presentada por la
apelante. El aludido foro administrativo concluyó que, si bien el
Departamento de Educación había realizado actos administrativos
tendientes al complimiento, esos actos no habían resultado en la
provisión efectiva de FAPE a los estudiantes.9 En mérito anterior, se
ordenó al Departamento de Educación a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena el nombramiento de dos asistentes (uno por cada estudiante), de forma individual, desde el inicio de su inserción escolar. Esta orden se fundamenta en la evidencia pericial de la Psicóloga Delgado (riesgo de desregulación y seguridad), y deberá constar para fines de Recursos Humanos que habrá dos asistentes en el mismo salón por las razones clínicas expuestas. Esta medida podrá revisarse en COMPU según avance la adaptación de los estudiantes.
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, Anejo I, págs. 3-4. 7 Íd., Anejo II. 8 Íd., Anejo III. 9 Íd., Anejo II y Anejo III, pág. 14, respectivamente. TA2026AP00488 4
SEGUNDO: Se ordena al Departamento de Educación que provea una ubicación en salón especial con maestra bilingüe, asistente de servicios y matrícula reducida. De no encontrar una ubicación privada se ordena al Departamento en o antes del 10 de febrero de 2026, la agencia para crear la ubicación determinada como apropiada ose compre el servicio en el mercado privado. Además, se ordena al Departamento.
TERCERO: Se ordena coordinar en el término de 30 días los servicios relacionados terapias psicológicas a 2 veces por semana 30 minutos individual y terapia educativa3 por semana duración 45 minutos individual. El servicio será ofrecido a través del Departamento de Educación.
CUARTO: Se ordena al Departamento de Educación que se realice el plan de transición en cualquier escuela que el estudiante est[é] ubicado y se continúe con lo establecido en Programa Aprendices del español (Corel) para trabajar con las necesidades del idioma español.
QUINTO: Se ordena al Departamento de Educación emitir el referido para evaluación psicológica, evaluación psicoeducativa y evaluación en procesamiento auditivo en o antes del 30 de enero de 2026.
SEXTO: Se ordena el cierre y archivo de la querella de epígrafe.10
De ahí, el 18 de marzo de 2026, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación
interpuso una Petición para hacer cumplir Resolución y Orden
Administrativa contra la apelante.11 Acotó que el foro de instancia
debía obligar a la apelante a cumplir con la Minuta y Orden del 23
de octubre de 2025, emitida en el caso QEE-2425-01-06-02004,12
así como con la Resolución Final y Orden, emitida el 13 de enero de
2026, por el Departamento de Educación en el caso QEE-2425-01-
06-02004,13 y la Resolución Final y Orden emitida el 20 de enero de
2026, en el caso QEE-2425-01-06-02005.14
Explicó que, de acuerdo con la Minuta y Orden,15 surgía la
obligación de la apelante sobre matricular a sus dos (2) hijos en la
Escuela en el municipio de Arecibo. Añadió que esto era necesario
para satisfacer las necesidades educativas y relacionadas de ambos
10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, Anejo II, págs. 15-16. 11 Íd., a la Entrada Núm. 1. 12 Íd., Anejo I. 13 Íd., Anejo II. 14 Íd., Anejo III. 15 Íd., Anejo I. TA2026AP00488 5
menores y que, en virtud de lo anterior, se habilitó un salón especial
con matrícula reducida (2 a 3 estudiantes), maestra bilingüe y un
asistente de servicio personal para cada estudiante. Esgrimió que la
apelante se había negado a realizar el trámite de matricular a los
menores. A tenor, solicitó al foro de instancia que se ordenara a la
apelante a matricular a los menores y a participar activamente del
proceso, así como de las reuniones del COMPU.
En respuesta, el 24 de marzo de 2026, la apelante presentó
una Moción en oposición a petición de ejecución y solicitud de
desestimación.16 Alegó que la alegación de incumplimiento en su
contra carecía de fundamento legal, dado a que el deber de matrícula
no era independiente ni absoluto, si no condicionado al
cumplimiento del Departamento de Educación con la provisión de
una educación gratuita y apropiada, conforme al Plan Educativo
Individualizado (PEI) y a la ubicación educativa adecuada de ambos
menores. Por otro lado, acentuó que había matriculado en la
Escuela Luis A. Ferré Ag[u]ayo a ambos menores en cada año
escolar, incluyendo el entrante, la cual proveía el único currículo en
inglés o bilingüe en el Municipio de Arecibo, conforme a las
necesidades educativas de los menores. Indicó que, lo anterior,
podía ser confirmado por las minutas firmadas por la representación
legal del Departamento de Educación y la facilitadora docente. A
tenor, arguyó que no se había negado a matricular a sus hijos en
una escuela, si no que se abstuvo de colocarlos en una instrucción
educativa que violaba las leyes aplicables, su Programa Educativo
Individualizado (PEI) vigente y las recomendaciones periciales
aceptadas por el propio Departamento de Educación. Por lo antes
expuesto, peticionó, entre otras cosas, que: (i) se declarara sin lugar
la petición presentada por el Departamento de Educación y se
16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6. TA2026AP00488 6
desestimara la misma; (ii) se reconociera que los menores estaban
actualmente matriculados en una escuela apropiada según sus PEI
vigentes, por lo que el rechazo de la escuela propuesta por el
Departamento de Educación fue sustentado en razones legales; y
(iii) se ordenara la continuación de los procedimientos de ejecución
y desacato como el mecanismo adecuado para atender el
incumplimiento institucional del Departamento de Educación,
presuntamente documentado en el caso AR2026CV00507,17 , en la
alternativa, se consolidaran ambos casos para evitar la duplicidad
de incumplimientos.18 Por otra parte, adujo que era una persona
con condiciones que requerían acomodos razonables, lo cual
activaba las protecciones bajo el Titulo II de la Ley de
Estadounidenses con Discapacidades (ADA) y las de otras leyes
locales aplicables. Específicamente, peticionó que los procesos se
limitaran a la comunicación escrita, dado a ciertas barreras que
pudieran suscitarse tanto en vistas virtuales o presenciales. De otra
parte, resaltó que sostenía una condición crónica que limitaba su
capacidad para escribir, utilizar dispositivos electrónicos, preparar
y presentar escritos, así como participar efectivamente en los
procesos judiciales. En vista de lo anterior, solicitó flexibilidad en
los términos y acceso para radicar electrónicamente, así como para
ver el expediente por el portal de SUMAC.
Así las cosas, mediante Orden emitida y notificada el 24 de
marzo de 2026, el tribunal de instancia señaló vista para el 15 de
junio de 2026.19
17 Huelga acentuar que en su escrito de oposición la apelante indicó que el número
del caso era PSAR2026CV00006. Sin embargo, luego presentó una moción por derecho propio a los fines de corregir el alfanumérico. Véase, SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7. 18 Precisa señalar que el alfanumérico AR2026CV00507 corresponde a un pleito
civil sobre ejecución de resoluciones administrativas y desacato presentado por la parte apelante en contra del Departamento de Educación. Revisado el SUMAC TPI, se desprende que este pleito se encuentra activo, pero sin señalamiento próximo y con términos vencidos. 19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. TA2026AP00488 7
Luego, el 30 de marzo de 2026, la apelante interpuso una
Moción urgente solicitando resolución sumaria.20 Esbozó que en el
caso de epígrafe no existían controversias sobre los hechos
esenciales. Particularmente, puesto a que había resoluciones
administrativas finales, firmes y vinculantes, así como PEI vigentes
e informes periciales aceptados por el propio Departamento de
Educación. De otra parte, reseñó que el referido departamento no
había presentado evidencia de cumplimiento con lo anterior, de
modo que no existía disputa de la negativa persistente de esta parte
en cumplir con sus obligaciones ya determinadas. Así, pues, solicitó
que se dictara sentencia sumaria a su favor, para evitar la dilación
innecesaria en un caso en el cual los hechos ya estaban
establecidos. Conviene mencionar que la apelante no anejó ningún
documento para apoyar su petitorio.
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada en igual
fecha, el tribunal a quo dispuso de un término a la parte apelada
para reaccionar a lo peticionado por la apelante.21
Así las cosas, el 2 de abril de 2026, compareció el
Departamento de Educación mediante Réplica a “Moción en
oposición a petición de ejecución y solicitud de desestimación”.22
Planteó que, pese a que la apelante persistía en alegar un supuesto
incumplimiento por parte del Departamento de Educación, era ella
quien había incumplido con el proceso para que los estudiantes
fuesen ubicados en la Escuela para recibir servicios educativos.
Incluso, resaltó que, contrario a lo alegado por la apelante, los
menores S.B.F y A.B.F no estaban matriculados ni recibiendo
servicios educativos en escuela alguna. Recordó que su petitorio se
centraba en que la apelante diera fiel cumplimiento a dos (2) órdenes
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 21 Íd., a la Entrada Núm. 14. 22 Íd., a la Entrada Núm. 17. TA2026AP00488 8
emitidas por el foro administrativo, las cuales le requerían a la
apelante matricular a ambos menores en la Escuela Manuel Ruiz
Gandía. Destacó que el referido foro no admitió discreción sobre este
asunto, por lo cual la apelante tenía que cumplir. A tenor, solicitó
que se declarara sin lugar la Moción en oposición a petición y solicitud
de desestimación, y que se le ordenara a la apelante a dar fiel
cumplimiento a las órdenes señaladas. De igual forma, peticionó que
se emitiera un señalamiento de vista en una fecha más cercana,
debido a la urgencia del asunto.
Entonces, mediante Orden emitida y notificada el 6 de abril de
2026, el tribunal de instancia dispuso que todos los asuntos serían
atendidos en la vista programada para el 15 de junio de 2026.23
Subsiguientemente, el 9 de abril de 2026, la apelante incoó
una Moción solicitando que se tengan por no controvertidos los hechos
esenciales, ausencia de oposición a adjudicación por autos y solicitud
de adjudicación.24 En esencia, expresó que el Departamento de
Educación no había presentado oposición a su Moción urgente
solicitando resolución sumaria, por lo que los hechos previamente
alegados y documentados debían tomarse por ciertos, quedando
solamente pendiente que el Tribunal resolviera conforme a derecho.
Solicitó, entre otras cosas, que se adjudicara el caso de autos, así
como que se denegara la celebración de la vista, por la inexistencia
de controversias materiales de hechos.
En esa misma fecha, la apelante también presentó una Moción
en oposición a celebración de vista y solicitud de adjudicación por
autos.25 En esta, esbozó básicamente los mismos argumentos que
expuso en su moción previa.
23 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18. 24 Íd., a la Entrada Núm. 19. 25 Íd., a la Entrada Núm. 20. TA2026AP00488 9
Luego, el 10 de abril de 2026 el Departamento de Educación
compareció mediante Moción informativa y para suplementar
réplica.26 En síntesis, expuso que, en su escrito del 2 de abril de
2026, se hizo referencia a unos anejos los cuales no fueron incluidos
por error e inadvertencia. A tenor, adjuntó los documentos que
debieron haber acompañado el referido escrito.
De ahí, mediante distintas órdenes, el tribunal de instancia
sostuvo su determinación de atender los asuntos en la vista
señalada para el 15 de junio de 2026. Sin embargo, días más tarde,
mediante Orden emitida y notificada el 14 de abril de 2026, el foro a
quo adelantó la fecha de la vista para el 24 de abril de 2026.27 Esto
a solicitud del Departamento de Educación, quien peticionó que se
calendariza una vista para una fecha más cercana, en vista de que,
para junio de 2026, el año escolar ya habría finalizado y la petición
se tornaría académica.28
De otra parte, el 20 de abril de 2026, el Departamento de
Educación presentó su Oposición a moción urgente solicitando
resolución sumaria.29 Alegó que el escrito de la peticionaria no
cumplía con los requisitos y exigencias de la Regla 36 de
Procedimiento Civil,30 por lo que no podía ser evaluado como una
moción de sentencia sumaria.
En igual fecha, la apelante interpuso otra Moción urgente
solicitando resolución por autos y oposición a vista.31
Particularmente, resaltó que era una persona con impedimento de
procesamiento auditivo, por lo cual requería comunicación visual y
escrita. Por otra parte, reseñó una serie de barreras físicas y de
acceso al tribunal, entre ellas, el cuido de los menores con
26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 21. 27 Íd., a la Entrada Núm. 26. 28 Íd., a la Entrada Núm. 25. 29 Íd., a la Entrada Núm. 27. 30 32 LPRA Ap. V, R. 36. 31 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 28. TA2026AP00488 10
discapacidad, las cuales limitaban su acceso efectivo, tanto a la
comparecencia presencial como a la participación por
videoconferencia. En respuesta, el foro de instancia, mediante Orden
emitida y notificada el 20 de abril de 2026, atendió la moción a modo
de reconsideración. Así pues, la declaró No Ha Lugar y reiteró que
los asuntos serían atendidos en la vista programada.32
De lo que sigue, el 21 de abril de 2026, compareció la apelante
mediante tres (3) escritos. El primero fue una Moción en cumplimiento
parcial y reiterando solicitud de acomodos razonables bajo ADA.33
Esbozó que el tribunal primario en su Orden del 20 de abril de 2026,
nada dispuso respecto a su solicitud de acomodos razonables.
Arguyó que la omisión del referido foro en adjudicar los acomodos
solicitados, combinada con la continuación de los procedimientos
sin garantizar accesibilidad, resultaba en una violación de la Ley
ADA. A tenor, solicitó al Tribunal adjudicar expresamente los
acomodos razonables solicitados.
El segundo escrito fue una Réplica a oposición y solicitud de
adjudicación por autos.34 En esencia, reiteró los argumentos
planteados en sus pasados escritos. Solicitó, entre otras cosas, que
se adjudicara el caso por autos y se omitiera la celebración de la
vista.
El tercer y último escrito fue una Moción de constancia para
récord sobre violaciones procesales, denegación de acceso a la
justicia e impugnación de orden.35 Acotó que, a la fecha, el tribunal
no había emitido órdenes de emplazamiento, impartido
instrucciones claras, ni adjudicado ciertas mociones sustantivas.
Por lo anterior, arguyó que el curso procesal impedía adjudicar en
32 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29. 33 Íd., a la Entrada Núm. 31. 34 Id., a la Entrada Núm. 32. 35 Íd., a la Entrada Núm. 33. TA2026AP00488 11
los méritos el caso. Además, reiteró el hecho de que el Tribunal había
ignorado sus solicitudes de acomodo razonable.
Así las cosas, el 24 de abril de 2026, el tribunal de instancia
celebró vista.36 Durante la misma, las partes argumentaron sobre
sus respectivas posiciones. Según se desprende de los autos, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico compareció mediante sus
representantes legales y por una abogada del Departamento de
Educación, así como por la Dra. Iris Y. Amones Gaud, directora del
Centro de Servicios de Educación Especial de Arecibo. La apelante
compareció por derecho propio.
Escuchados los argumentos, el foro a quo dio por sometido el
asunto. Producto de la vista celebrada, el 7 de mayo de 2026, el
tribunal de instancia emitió la Sentencia objeto de este recurso.37
Como parte del dictamen emitido, el foro a quo consignó las
siguientes diez (10) determinaciones de hechos:
1. El 27 de junio de 2025, la Sra. Julia Feliz Barrera presentó las querellas QEE-2425-01-06-02004 y QEE- 2425-01-06-02005 donde alegó que el DEPR no había proporcionado una ubicación adecuada para sus hijos S.B.F. y A.B.F.
2. Como parte del trámite administrativo de dichas querellas, el 15 de septiembre de 2025 se realizó la reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU) y como resultado se completó el Plan Educativo Individualizado (PEI) inicial de ambos estudiantes para el año escolar 2025-2026.
3. El 22 de octubre de 2025, se celebró un Vista Administrativa relacionada con la querella QEE-2425-01- 06-02004 como parte de la cual se identificó la Escuela Segunda Unidad Manuel Ruiz Gandía en Arecibo, como ubicación adecuada, aunque sujeta a condiciones establecidas por la Sra. Feliz Barrera.
4. El 23 de octubre de 2025, el Foro Administrativo ordenó la matrícula de ambos estudiantes en la Escuela Manuel Ruiz Gandía y el traslado del expediente desde la escuela Luis A. Ferré Aguayo en Arecibo.
5. El 13 de enero de 2026, el Foro Administrativo dictó Resolución en la querella QEE-2425-01-06-02004.
36 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 35. 37 Íd., a la Entrada Núm. 44. TA2026AP00488 12
6. El 20 de enero de 2026, el Foro Administrativo dictó Resolución en la querella QEE-2425-01-06-02005.
7. Las determinaciones administrativas no fueron reconsideradas ni revisadas ante el Tribunal de Apelaciones, por lo que advinieron finales y firmes.
8. El DEPR realizó los nombramientos ordenados y proporcionó la ubicación adecuada en la Escuela Segunda Unidad Manuel Ruiz Gandía.
9. El DEPR acondicionó un salón especial con maestra bilingüe, dos asistentes de servicios —uno para cada estudiante— y matrícula reducida, en cumplimiento total del mandato administrativo.
10. La Sra. Feliz Barrera no ha matriculado a sus hijos S.B.F. Y A.B.F. en la Escuela Segunda Unidad Manuel Ruiz Gandía.38
Apoyado en las determinaciones de hecho consignadas, el foro
de instancia declaró Ha Lugar la petición para hacer cumplir
Resolución y Orden Administrativa. En consecuencia, (i) ordenó a la
apelante a que en el término de cinco (5) días matriculara a sus hijos
S.B.F. y A.B.F. en la Escuela; (ii) apercibió a la apelante sobre su
deber de desempeñar un papel activo y de buena fe con los COMPU
de cada uno de sus hijos, y (iii) dispuso que retendría jurisdicción
para atender los ruegos de la apelante en la eventualidad de que el
Departamento de Educación no cumpliese con su deber ministerial
de brindar servicios adecuados en conformidad a sus dos hijos en la
Escuela.
Por otro lado, dispuso que, si la apelante no cumplía con lo
ordenado dentro del término establecido, podría ser encontrada
incursa en desacato. Además, dictaminó que de mediar ruegos de la
apelante de que el Estado estuviese incumpliendo con los servicios
a sus dos (2) hijos en la Escuela, también podría ser encontrado
incurso en desacato. Añadió que, de entenderlo necesario, podría
nombrar defensores judiciales a los menores y/o hacer referidos al
38 SUMAC TPI, a la Entrada 44, págs. 5-6. TA2026AP00488 13
Honorable Procurador de la Familia, para garantizar y preservarlos
derechos constitucionales de los menores.
En su dictamen, la primera instancia judicial concluyó que la
cuestión en este caso era adjudicar la procedencia del pedimento de
la parte apelada para que se cumpliera con una Minuta y orden, así
como con las dos (2) resoluciones finales y orden administrativa, con
la finalidad de que la apelante matriculara a los menores en la
Escuela y quedara apercibida sobre ciertas responsabilidades en
torno a sus dos (2) hijos. El foro a quo razonó que quedó evidenciado,
tanto del expediente judicial como del récord del Tribunal, que el
Departamento de Educación realizó y evidenció el cumplimiento con
lo requerido con lo mandatado por el foro administrativo. Concluyó,
además, que resultaba imperativo que la apelante matriculara a los
menores en la Escuela, cosa que no había ocurrido. Juzgó como
inaceptable el que los menores se encontraran sin recibir educación
desde el mes de agosto de 2025.
Inconforme con el resultado, el 8 de mayo de 2026, la apelante
interpuso una solicitud de reconsideración,39 la cual fue denegada
mediante Orden emitida el 10 de mayo de 2026 y notificada al día
siguiente.40 Posterior a la determinación en reconsideración, la
apelante incoó varios escritos al foro de instancia,41 los cuales,
conforme a la última Orden emitida, el tribunal a quo dispuso:
“Atendida la reiterada reconsideración. At[é]ngase. Nada m[á]s que
disponer.”42
En desacuerdo, el 12 de mayo de 2026, compareció la
apelante mediante un recurso apelativo en el cual esgrimió lo
siguientes once (11) señalamientos de error:
A. Erró al convertir una controversia de incumplimiento de FAPE, PEI, servicios, ubicación, transición y derechos
39 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45. 40 Íd., a la Entrada Núm. 46. 41 Íd., a las Entradas Núm. 47, 48, 49, 53 y 54. 42 Íd., a la Entrada Núm. 56. TA2026AP00488 14
federales bajo IDEA en una orden de matrícula bajo amenaza de desacato.
B. Erró al concluir o aceptar que el Departamento de Educación cumplió, cuando las resoluciones administrativas finales y el récord demuestran incumplimiento sustancial y falta de implementación efectiva.
C. Erró al ordenar matrícula en Manuel Ruiz Gandía sin resolver primero la falta de consentimiento de ambos padres custodios, incluyendo la exclusión del padre por falta de interpretación competente.
D. Erró al tratar el rechazo documentado de una ubicación específica como negativa a educar, cuando la compareciente ha solicitado consistentemente ejecución de PEI vigentes, resoluciones finales, minutas y recomendaciones periciales aceptadas.
E. Erró al no resolver la premisa falsa o no certificada de “no matrícula,” cuando la compareciente ha sostenido y documentado que los menores estaban matriculados en Luis A. Ferré Ag[u]ayo.
F. Erró al permitir que una matrícula coaccionada pueda funcionar como vehículo para reabrir, modificar, reducir o eliminar derechos ya establecidos en PEI, resoluciones administrativas y recomendaciones aceptadas.
G. Erró al no adjudicar ni implementar acomodos razonables bajo ADA antes de amenazar con desacato a una litigante pro se con necesidades de comunicación y procesamiento por discapacidad.
H. Erró al no garantizar notificación efectiva, acceso completo al expediente, minutas completas y oportunidad escrita de corregir u objetar antes de imponer términos y amenaza de desacato.
I. Erró al permitir que el Departamento de Educación o el Estado utilicen la Sentencia, la amenaza de desacato o una teoría de “no matrícula” para activar o reforzar consecuencias ante el Departamento de la Familia.
J. Erró el TPI al denegar o no adjudicar acomodos razonables bajo la ADA utilizando como excusa la falta del Formulario OAT 1948, a pesar de que dicho formulario no es obligatorio y la compareciente solicitó acomodos por escrito mediante moción.
K. Erró el TPI al continuar términos y amenaza de desacato sin corregir la falta de notificación efectiva y acceso al expediente, aun después de que la compareciente informó que no recibía órdenes, minutas ni entradas completas por SUMAC o correo electrónico, salvo la Sentencia adversa.
Junto al recurso, la apelante presentó una Solicitud para
declaración de indigencia. Al día siguiente, interpuso un escrito en
el cual, en esencia, solicitó la paralización de los procedimientos
ante el foro de instancia. TA2026AP00488 15
Mediante Resolución emitida el 13 de mayo de 2026,
autorizamos a la apelante a litigar como indigente; declaramos No
Ha Lugar la solicitud sobre paralización de los procedimientos, y le
concedimos a la parte apelada hasta el 28 de mayo de 2026 para
presentar su alegato en oposición.
Por otro lado, el 18 de mayo de 2026, la apelante interpuso
una Moción de reconsideración y renovada solicitud urgente de orden
en auxilio de jurisdicción. Examinada la misma la declaramos No Ha
Lugar. Ahora bien, acortamos el término concedido a la parte
apelada para presentar su alegato en oposición, disponiendo que la
fecha sería el 21 de mayo de 2026.
El 21 de mayo de 20256, compareció la parte apelada
mediante Alegato del Estado. Con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. La Petición para Hacer Cumplir Órdenes y Resoluciones Administrativas
Es norma harta conocida que las agencias administrativas, a
diferencia de los tribunales, no cuentan con poder coercitivo para
obligar a que se cumplan sus órdenes y resoluciones.43 En
consecuencia, se ha reconocido la facultad de acudir al tribunal de
instancia para solicitar que se ponga en vigor cualquier orden de
cesar y desistir o cualquier orden correctiva.44 De manera que, si el
foro primario declara con lugar la petición, la persona que incumpla
con el dictamen incurrirá en desacato al Tribunal.45
Precisa señalar que el anterior procedimiento no debe
confundirse con el procedimiento de revisión judicial.46 Esta ultima
tiene como fin delimitar la discreción de los organismos
administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme
43 Ortíz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 655 (2013). 44 Íd., a la pág. 656 45 Íd. 46 Íd. TA2026AP00488 16
a la ley y de forma razonable.47 A tales efectos, el Artículo 4.006 (c)
de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico48
otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.49 Empero, quien interese que este foro apelativo
ejerza su facultad revisora, debe presentar su recurso de revisión
judicial en el término jurisdiccional de treinta (30) días, conforme
dispone la su Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG).50 La antedicha
sección provee que este plazo comienza a partir de la fecha en que
se archive en autos la notificación de la resolución, o desde la fecha
en que se interrumpa ese término mediante la oportuna
presentación de una moción de reconsideración.51
Igualmente, una parte adversamente afectada por una
resolución u orden de una agencia puede optar por solicitarle a la
agencia que reconsidere su determinación, previo a acudir en
revisión judicial.52 La parte promovente tendrá veinte (20) días,
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución
u orden, para presentar una moción de reconsideración.53 De ahí, la
agencia contará con quince (15) días para disponer si considerará la
solicitud.54
Establecido lo anterior, huelga apuntalar que, el
procedimiento antes señalado para poner en vigor una orden o
resolución, ocurre en una etapa posterior a la revisión judicial. Es
decir, una vez el dictamen adviene final y firme.55 A tales efectos, en
el procedimiento de ejecución de orden no debe pasarse juicio sobre
47 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 48 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 49 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). 50 Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 51 Íd. 52 Íd., Sección 3.15, 3 LPRA sec. 9655. 53 Íd. 54 Íd. 55 Ortíz Matías v. Mora Development, supra, a las págs. 656-657. TA2026AP00488 17
la corrección del dictamen de la agencia, como tampoco “debe
convertirse en un ataque colateral a la decisión ni en un método
alterno de revisión judicial”.56
III
En el presente caso, la apelante acude ante esta Curia
mediante once (11) señalamientos de error, a través de los cuales
muestra su inconformidad con una Sentencia en la cual se le
requirió cumplir con una determinación del Foro Administrativo de
Educación Especial (foro administrativo) so pena de desacato. Por
estar íntimamente relacionados, atenderemos en conjunto los
errores identificados con la letra H y K. Igual curso tomaremos con
los errores identificados con la letra G y J, así como los identificados
con la letra A, B, C, D, E, F, I.
Comenzamos por acentuar que la apelante es madre de dos
(2) estudiantes participantes del Programa de Educación Especial
del Departamento de Educación. Así, pues, según ya relatamos, la
controversia de marras inició en el foro administrativo cuando esta
presentó una Querella contra el Departamento de Educación. Alegó
que no se le estaba brindando a sus dos (2) hijos, menores de edad,
una ubicación escolar conforme al PEI, ni los servicios de apoyo
necesarios, de forma que se les estaba privando de una educación
adecuada conforme a la ley.
Durante el trámite procesal en el foro administrativo se
identificó una Escuela, la cual se aceptó de manera condicionada
por la apelante. Luego, producto de la celebración de una vista, el
23 de octubre de 2025, se emitió una Minuta y Orden, en la cual se
ordenó a la apelante a matricular a sus dos (2) hijos en la referida
institución escolar. De otra parte, al Departamento de Educación se
le ordenó a realizar un sin número de gestiones para que la escuela
56 Ortíz Matías v. Mora Development, supra. TA2026AP00488 18
determinada estuviese en las condiciones adecuadas para atender
las necesidades de los menores. Posteriormente, producto de una
vista de seguimiento, el foro administrativo concluyó que el
Departamento de Educación había incumplido con varias de las
gestiones ordenadas en la Minuta y Orden, por lo que emitió dos (2)
dictámenes intitulados Resolución Final y Orden, uno a favor de cada
menor. En estos, razonó que, si bien el Departamento de Educación
había realizado actos administrativos dirigidos al cumplimiento de
la Minuta y Orden, esos actos no habían resultado en la provisión
efectiva de FAPE (Free appropriate public education) a los
estudiantes.
A tenor, declaró Ha Lugar la Querella interpuesta por la
apelante, y le ordenó al Departamento de Educación a cumplir con
ciertas gestiones para el beneficio de los menores, entre ellas, el
nombramiento de asistentes y maestras, coordinación de servicios
psicológicos y efectuar un plan de transición, las cuales eran
cónsonas con lo ordenado previamente en la Minuta y Orden.
Ahora bien, pese a lo anterior, el foro administrativo no dejó
sin efecto la Minuta y Orden de 23 de octubre de 2025, de manera
que la apelante aún debía cumplir con matricular a los estudiantes
en la institución educativa identificada, cosa que no había ocurrido.
Mas aún, que esta gestión serviría de base para que el Departamento
de Educación pudiese dar cumplimiento a todos los servicios
ordenados por el foro administrativo.
A tales efectos, el Departamento de Educación, luego de que
los dictámenes administrativos adviniesen finales y firmes,57
presentó en la primera instancia judicial una Petición para hacer
cumplir Resolución y Orden Administrativa contra la apelante. Ello,
en vista de que, a la fecha, esta no había matriculado a sus hijos en
57 Puntualizamos que los dictámenes no fueron objeto de revisión judicial ante
este Foro. TA2026AP00488 19
la Escuela determinada. Tras varios trámites procesales, los cuales
incluyeron, pero no se limitaron a la reiterada oposición de la
apelante, alegando que el Departamento de Educación era quien
tenía que cumplir con proveer los servicios ordenados por el foro
administrativo, así como luego de haber celebrado una vista
argumentativa, el tribunal a quo emitió la Sentencia que nos ocupa.
Mediante este dictamen, el foro administrativo ordenó a la
apelante a que, dentro del término de cinco (5) días, matriculara a
sus hijos S.B.F. y A.B.F. en la Escuela determinada, so pena de
desacato. Por otra parte, apuntaló que, en la eventualidad de que el
Departamento de Educación no cumpliera con su deber ministerial
de brindar los servicios adecuados a los menores de edad, este
también pudiera encontrarse incurso en desacato.
Sin el ánimo de resultar reiterativos, pero, según expusimos
en nuestra exposición doctrinal previa, las agencias administrativas,
a diferencia de los tribunales, no cuentan con poder coercitivo para
para obligar a que se cumplan con sus órdenes y resoluciones.58 En
consecuencia, tal como ocurrió en este caso se podrá acudir al foro
primario para peticionar poner en vigor cualquier orden emitida por
una agencia administrativa. En respuesta, y tal como procedió el
juzgador de instancia en el caso de marras, se podrá ordenar el
cumplimiento de la orden so pena de desacato.59 Es importante
tener en cuenta que esta petición no debe confundirse como una
revisión judicial. A diferencia de esta última, la petición para hacer
cumplir se presenta cuando el dictamen adviene final y firme.60 De
manera que al evaluar esta petición no debe pasarse juicio sobre la
corrección del dictamen de la agencia ni convertirse en un método
58 Ortíz Matías v. Mora Development, supra, a la pág. 655. 59 Íd., a la pág. 656. 60 Íd., a las págs. 656-657. TA2026AP00488 20
alterno de revisión judicial.61 Entiéndase que, esta petición se limita
para hacer cumplir el dictamen de la agencia.
Dicho lo anterior, y con todo lo anterior en mente,
comenzaremos la discusión de los errores esgrimidos por la
apelante.
En los errores identificados con la letra H y K, la apelante
alega que, durante los procedimientos ante la primera instancia
judicial, hubo falta de notificación efectiva, puesto a que esta no
tenía acceso al expediente, así como que dejó de recibir
notificaciones completas por el SUMAC y por correo electrónico. Por
otro lado, relacionado a la cuestión de la notificación, plantea en su
recurso, que el padre de los menores, el Dr. Wolfram M. Brueck, no
firmó el PEI, la minuta del COMPU, ni el documento de ubicación
aceptando la Escuela en cuestión. De forma que este fue excluido
de participar significativamente en los procesos, aun cuando es
padre custodio legal con derechos plenos. No estamos de acuerdo.
Tras revisar detenidamente los autos en el SUMAC TPI, se
desprende que la apelante se defendió ampliamente durante los
procedimientos, contestó cada uno de los escritos, así como que
compareció por derecho propio a la vista argumentativa. De manera
que no nos convence su alegación de que no fue notificada
efectivamente de los escritos de la parte apelada y de los dictámenes
del Tribunal. En cuanto al planteamiento respecto al padre de los
menores, según ya expusimos, la petición para poner en vigor una
orden o resolución administrativa, ocurre en una etapa posterior a
la revisión judicial, y no debe confundirse con esta última. En otras
palabras, se puede presentar únicamente cuando el dictamen
adviene final y firme.62 Por tanto, en la evaluación de esta petición
no “debe convertirse en un ataque colateral a la decisión ni en un
61 Ortíz Matías v. Mora Development, supra, a las págs. 656-657. 62 Íd. TA2026AP00488 21
método alterno de revisión judicial”.63 Siendo así, la primera
instancia judicial únicamente tenía facultad para determinar si la
apelante había cumplido con los ordenado por el foro administrativo
y hacerla cumplir. Quien único estaba llamada a matricular a los
menores en la Escuela, según la Minuta y Orden traída ante la
consideración del Tribunal, era la apelante. De manera que, si esta
entendía que el padre de los menores fue excluido de los procesos
conducentes a la selección de una Escuela apropiada, debió haberlo
planteado ante el foro administrativo. De otra parte, conviene
mencionar que, según se desprende de los autos, la apelante
compareció sin el padre de los menores ante el foro administrativo,
así como ante el tribunal de instancia. Es decir, que el padre de los
menores nunca formó parte de los procedimientos.
Puntualizamos, además, que el Artículo 592 del Código Civil
de Puerto Rico de 2020 dispone que la patria potestad se puede
ejercer por ambos progenitores, o por cualquiera de ellos en
beneficio de su hijo.64 Por otro lado, los actos de patria potestad de
la apelante, en este caso no se encuentran dentro de los tipificados
por el Articulo 594, en los cuales ambos progenitores tienen que
ejercer la patria potestad en conjunto.65 A tenor, colegimos que los
argumentos de la apelante en torno a estos dos (2) errores, cónsono
al estudio de la totalidad del expediente ante nos y al marco
doctrinal, carecen de mérito.
Por otra parte, en los errores identificados con las letras G y
J la apelante alegó que el tribunal a quo incidió al no adjudicar ni
implementar acomodos razonables, a su favor, solicitados al amparo
de la Ley ADA. Al revisar detenidamente los autos ante nuestra
consideración, se desprende que la apelante hizo una multiplicidad
63 Ortíz Matías v. Mora Development, supra, a la pág. 656-657. 64 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 725. 65 Íd., 31 LPRA sec. 7253. TA2026AP00488 22
de solicitudes en la primera instancia judicial en la cual esbozó la
necesidad de acomodos razonables para ella. Sin embargo, todas
fueron ignoradas por el tribunal de instancia. De manera que
estamos de acuerdo en cuanto a la comisión de estos errores. No
obstante, entendemos que, lo anterior, no amerita la revocación del
dictamen apelado, dado a que juzgamos que, pese a que no
atendieron las solicitudes de acomodo razonable presentadas por la
apelante, a esta se le honraron en todo momento las exigencias
mínimas del debido proceso de ley. Esto, se evidencia con el hecho
de que la apelante tuvo oportunidad de defenderse ampliamente
durante el proceso, pese a que esta fue insistente, a través de sus
escritos, en que no deseaba representación legal.
Establecido lo anterior, pasemos a discutir el resto de los
errores esgrimidos por la apelante, en los cuales, esencialmente
esgrime su inconformidad con el hecho de que el tribunal de
instancia le ordenó a matricular a sus dos (2) hijos en la escuela so
pena de desacato. En este punto, insistimos en que, las agencias
administrativas, a diferencia de los tribunales, no cuentan con
poder coercitivo para para obligar a que se cumplan con sus órdenes
y resoluciones.66 Es por lo anterior, que se ha reconocido la facultad
de acudir al tribunal de primera instancia para peticionar poner en
vigor cualquier orden emitida por una agencia administrativa. Así,
pues, si el foro primario opta por declarar con lugar la petición,67 las
personas que incumplan con el dictamen incurrirán en desacato al
tribunal.68
Según ya hemos explicado, el Departamento de Educación
acudió a la primera instancia judicial a los fines de que la apelante
cumpliera con los ordenado mediante Minuta y Orden del 23 de
66 Ortíz Matías v. Mora Development, supra, a la pág. 655. 67 Íd., a la pág. 656. 68 Íd. TA2026AP00488 23
octubre de 2025, a través de la cual se le ordenó a matricular a sus
dos (2) hijos en la Escuela. Esto, para poder poner en vigor los dos
(2) dictámenes intitulados Resolución Final y Orden, a través de los
cuales se le exigió al Departamento de Educación proveerles ciertos
servicios a los menores.
Conforme se desprende, pese a que en el foro administrativo
la apelante prevaleció en contra del Departamento de Educación, los
referidos dos (2) dictámenes, mediante los cuales se declaró Ha
Lugar su querella, no dejaron sin efecto la orden previa de
matricular a los menores en la escuela. Ello, puesto a que, como
bien explicó el juzgador de instancia, la matrícula de los menores
era necesaria para que el Departamento de Educación pudiese hacer
efectivos los servicios ordenados en el foro administrativo. Del
expediente se desprende sin ambages que no existe duda de que la
apelante no ha matriculado a los menores S.B.F. y A.B.F en la
Escuela en este año escolar según se ordenó. Sobre lo anterior, no
existe controversia, pues la propia apelante lo admitió a través de
sus comparecencias en la primera instancia judicial. Así, pues, nos
es forzoso coincidir con la determinación del tribunal primario.
Por otra parte, recordemos que, según ya expresamos, en una
petición para hacer cumplir como la incoada en el caso ante nos, el
Tribunal solamente podía evaluar el cumplimiento de la orden, no
así, si la Escuela era apropiada para los menores, según intentó
argüir la apelante durante todo el trámite en instancia. Esto era
materia de un recurso de revisión judicial. No obstante, la
determinación del foro administrativo cuando dispuso lo que ahora
la apelante plantea no fue traída ante esta Curia oportunamente y
advino final y firme. Es por lo anterior que, entendemos que los
errores A, B, C, D, E, F, I no se cometieron. A tenor, procede que
confirmemos el dictamen apelado. TA2026AP00488 24
La apelante deberá remitirse a lo resuelto por el foro primario
y cumplir con matricular a los menores en el tiempo concedido, de
lo contrario, tal y cual advertido por el tribunal apelado se le podrá
encontrar incursa en desacato, por ser lo procedente en derecho.
También recordamos que, como bien le indicó la primera instancia
judicial, se deben cumplir las órdenes del foro administrativo por
ambas partes, de manera que, si el Departamento de Educación
incumple con lo ordenado, y no les brinda a los menores los servicios
adecuados, también se le podrá encontrar incurso en desacato.
Siendo así, es claro que se trata de obligaciones duales, en el interés
óptimo de los dos hijos menores de la apelante.
Expuesto todo lo anterior, colegimos que procede confirmar la
Sentencia apelada. A tenor, se devuelve el caso al foro de instancia
para la continuación de los procedimientos sin que sea necesario
aguardar por nuestro Mandato.69
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
69 Al amparo de la Regla 35 (A) (1) de nuestro Reglamento, la primera instancia
judicial puede proceder de conformidad con lo aquí resulto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 55, 215 DPR __ (2025).