Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Administración De Vivienda Pública P/C Sp Management Corp. v. Juana Concepción Williams

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2025·No. TA2025AP00141·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

(DJ2024-062C)

ESTADO LIBRE APELACIÓN ASOCIADO DE PUERTO procedente del Tribunal RICO, de Primera Instancia, Sala ADMINISTRACIÓN DE Superior de San Juan. VIVIENDA PÚBLICA p/c SP MANAGEMENT Civil núm.:

CORP., TA2025AP00141 SJ2025CV05318.

Apelada, Sobre:

desahucio por falta de

v. pago.

JUANA CONCEPCIÓN WILLIAMS,

Apelante.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

La señora Juana Concepción Williams (señora Concepción)

presentó su recurso de apelación el 16 de julio de 2025. Nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2025, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen el foro a quo declaró con lugar la demanda de desahucio instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Administración de Vivienda Pública, por conducto de SP Management Corp.

En su consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la señora Concepción a desalojar su residencia, ubicada en el Apt. 962, Edif. 48, Residencial Luis Llorens Torres, Sector El Medio de San Juan, y a pagar $150.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Además, ordenó que se notificara copia de la sentencia al Departamento de la Vivienda y al Departamento de la Familia. Estas entidades debían presentar un informe, en el término improrrogable de treinta (30) días, sobre las ayudas a las que la señora Concepción tenga derecho, y cuáles habrán de proveerle. Finalmente, advirtió que en el apartamento residen menores

de edad, por lo que no podría efectuarse el lanzamiento sin la presencia de funcionarios de las agencias mencionadas1.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 13 de junio de 2025, SP Management Corp. (SP), por sí, en su capacidad de administradora del Residencial Luis Llorens Torres de San Juan, y en representación de la Administración de Vivienda Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AVP), presentó una acción de desahucio por falta de pago contra la señora Concepción2. Adujo que estaba autorizada a presentar la referida demanda mediante la dispensa del Secretario de Justicia Núm. 02-88-16 del 30 de octubre de 1992, y al amparo del Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 2821.

En lo pertinente, alegó que la señora Concepción era arrendataria del Edif. 48, Apto. 962, del mencionado residencial; que tenía una renta asignada de $136.00 mensuales, computada a partir de su ingreso; y que, al 1 de junio de 2025, adeudaba $3,655.00. Aunque no especificó ninguna, sostuvo que todas las gestiones realizadas para lograr que la señora Concepción cumpliera con su obligación contractual habían resultado infructuosas.

El 29 de junio de 2025, SP presentó una moción informativa para anunciar la prueba que sería presentada durante la vista de desahucio pautada para el 30 de junio de 2025.

El 30 de junio de 2025, la señora Concepción presentó una moción de desestimación3. En ella, expuso su situación económica. En particular, resaltó que su único ingreso era la pensión alimentaria para beneficio de sus tres hijos, quienes padecen condiciones de salud complejas y conviven

1 En su Sentencia, el foro primario eximió a la señora Concepción del depósito de la fianza

en apelación, dada su probada indigencia. 2 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1, SUMAC TA.

3 Íd., a la entrada núm. 11, SUMAC TA.

TA2025AP00141 3 con ella. En cuanto al cobro de la pensión alimentaria, adujo que, a pesar de sus gestiones afirmativas para cobrarla, su recibo no ha sido consecuente.

En cuanto al fundamento para solicitar la desestimación, resaltó que en varias ocasiones se había presentado demandas de desahucio en su contra y que el SP había desistido de ellas. En particular, reseñó que, allá para el 25 de septiembre del 2019, se había presentado una demanda de desahucio por incumplimiento de pago. No obstante, luego de que se planteara el impedimento de esta para poder pagar, las partes del título llegaron a un acuerdo, el cual fue acogido por el tribunal4.

De igual forma, la señora Concepción expuso que, el 22 de octubre de 2024, el SP presentó otra demanda de desahucio por incumplimiento de pago; en esta ocasión, por una deuda ascendente a $2,839.00, al 1 de octubre de 20245. Finalmente, relató que, cinco meses después, SP presentó una nueva demanda de desahucio, de la cual SP desistió 8 días más tarde, mediante un aviso de desistimiento voluntario6.

En la demanda de desahucio que nos atañe, la vista de desahucio inició el 30 de junio de 20257. Según surge de la minuta, luego de otorgar a las partes un breve receso para auscultar la posibilidad de un acuerdo transaccional, al cual no llegaron, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por la señora Concepción. Luego, por asuntos de calendario, se señaló la continuación de los procedimientos para el 7 de julio de 2025.

4 El referido acuerdo establecía, entre otras cosas, un canon mensual de $6.00 mensuales,

fijado luego de una recertificación, un plan de pago a ser completado para noviembre del 2019, y el compromiso de la señora Concepción de informar si se regularizaba el pago de la pensión alimentaria. El número de caso en SUMAC es el SJ2019CV10201.

5 El número de caso en SUMAC es el SJ2024CV09752. En esta ocasión, surge que, el 30

de octubre de 2024, SP presentó un aviso de desistimiento voluntario y el Tribunal de Primera Instancia lo acogió mediante sentencia, emitida en la misma fecha, y notificada al día siguiente.

6 El número de caso en SUMAC es el SJ2025CV02224. Se trata de la demanda de desahucio por falta de pago presentada por la AVP. En aquel momento, se reclamaba la cantidad de $3,655.00, adeudada al 1 de marzo de 2025. La AVP presentó un aviso de desistimiento voluntario el 1 de abril de 2025. Al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las partes una sentencia mediante la cual ordenó el cierre y archivo sin perjuicio de la demanda incoada.

7 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 15 de SUMAC TA.

El 6 de julio de 2025, la señora Concepción presentó su contestación a la demanda8. Esta contenía, entre sus defensas afirmativas, otra solicitud de desestimación. En esta ocasión, arguyó que la AVP había violentado su derecho a un debido proceso de ley. En específico, se refirió al deber de notificación de la terminación de un contrato contenido en el Código de Regulaciones Federales (CFR, por sus siglas en inglés) y en el Reglamento de política de admisión y ocupación continuada, Reglamento Núm. 9667 del 10 de abril de 2025, de la Administración de Vivienda Pública (Reglamento Núm. 9667), vigente al momento de la presentación de la demanda.

Tras la celebración de la vista, el 8 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada9. Tras consignar sus determinaciones de hechos, el foro a quo declaró con lugar la demanda de desahucio. Ello, al amparo del Reglamento Núm. 8624 del 31 de julio de 2015, Reglamento sobre las políticas de admisión y ocupación continuada en los residenciales públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Reglamento Núm. 8624).

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, la señora Concepción presentó su recurso de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda de desahucio, a pesar de que surge de la prueba documental y testifical del caso que la parte demandante no cumplió con el debido proceso de ley aplicable a las cancelaciones de contratos de la AVP por falta de pago.

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Administración De Vivienda Pública P/C Sp Management Corp. v. Juana Concepción Williams, (prapp 2025).

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