Espinoza Chirinos v. Andrade Nuñez
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Raimundo Espinoza Chirino Certiorari
Recurrido
2018 TSPR 169
v.
201 DPR ____
María José Andrade Núñez
Peticionario
Número del Caso: CC-2018-668
Fecha: 3 de octubre de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogada de la parte Peticionaria:
Lcda. Rosa I. Ward Cid
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Antonio Bazán González Lcda. Emma Rochet Santoro
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión disidente.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Raimundo Espinoza Chirinos Recurrido
v. CC-2018-0668 Certiorari
María José Andrade Núñez
Peticionaria
SENTENCIA
(REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.
Examinada la petición de certiorari, presentada en el caso de epígrafe, en virtud de la facultad que nos confiere la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones de 29 de junio de 2018, notificado el 3 de julio de 2018, y ordenamos al Tribunal de Primera Instancia que, a raíz del tiempo trascurrido y los cambios en las circunstancias de las partes, revalúe en los méritos la nueva solicitud de traslado del menor de edad.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión Disidente a la cual se le unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de los integrantes de este Foro. Ello, puesto que no está de acuerdo con atender este asunto mediante el mecanismo excepcional provisto en la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXI-B. El uso indiscriminado de esta Regla para solucionar las controversias ante este Tribunal tiene el efecto de privar a las partes recurridas de los términos con los que ordinariamente contarían para comparecer y expresar su posición. Por entender que la Regla 50 sólo debe estar disponible para casos que requieran una solución expedita y en los que se pueda prescindir de evaluar los argumentos de las partes en los méritos, disiento del trámite procesal mediante el cual se dispone de la presente controversia.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Raimundo Espinoza Chirinos Recurrido
v.
María José Andrade Núñez CC-2018-0668 Certiorari Peticionaria
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.
A la luz de las consideraciones que expongo a continuación, disiento del proceder de una Mayoría de este Tribunal. Es mi criterio que el Tribunal de Apelaciones no erró al confirmar la Orden recurrida en la que el foro primario se negó a considerar de plano la solicitud de la peticionaria de permanecer un tiempo adicional en Uruguay con el menor y le ordenó regresar a Puerto Rico.
I
Luego de que se disolviera el vínculo matrimonial que los unía, la Sra. María José Andrade Núñez (señora Andrade Núñez o peticionaria) y el Sr. Raimundo Espinoza Chirinos (señor Espinoza Chirinos o recurrido) acordaron, entre otras cosas, cómo regirían las relaciones filiales entre el padre y el hijo menor de edad habido en dicha relación (J.R.E.A.).
Además, estipularon cómo debían proceder en caso de que
CC-2018-0668 2 alguno de ellos, por no ser oriundos de Puerto Rico, decidiera trasladar su residencia fuera del territorio de Puerto Rico. El 13 de agosto de 2015 la señora Andrade Núñez solicitó el traslado de J.R.E.A. de Puerto Rico a Uruguay. Oportunamente, el señor Espinoza Chirinos presentó su oposición al traslado. Alegó que el mejor bienestar del menor no está en residir en un hemisferio distinto al de su padre y que el traslado disminuiría significativamente sus relaciones paternofiliales. Pues, él ha sido un padre presente en la vida de su hijo. Sostuvo que estaba dispuesto a asumir la custodia del menor en caso de que la peticionaria insistiera en regresar a su país.1 Posteriormente, el 7 de julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la cual denegó el traslado. En su dictamen, decidió no acoger el informe social que emitió el Trabajador Social de la Unidad de Relaciones de Familia. En apretada síntesis, el foro primario consideró que el traslado sería un cambio trascendental en la vida del menor incidiendo en su bienestar, porque entre muchas otras cosas este perdería el contacto directo y personal con su papá. Aunque al momento de adjudicar la petición de traslado el juzgador no contaba con un informe social completo, este examinó cuidadosamente toda la prueba documental y testifical que
1 Puesto que entre las razones que esbozó la señora Andrade Núñez para solicitar el traslado era que en Uruguay tenía mejores oportunidades para su desarrollo profesional. Véase Moción informativa sobre estado actual, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 50-52.
CC-2018-0668 3 se presentó y concluyó que las necesidades físicas, educativas y emocionales del menor estaban mejor atendidas en Puerto Rico.
Tres meses luego de la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ante la situación de emergencia que se vivió en el país por el paso del huracán María, la peticionaria se trasladó con el menor a Uruguay en octubre de 2017. Ello con la anuencia del señor Espinoza Chirinos con el propósito de beneficiar a su hijo dada la situación de falta de energía eléctrica y el cierre temporero de la escuela a la que asistía el niño. Antes de partir, acordaron que regresarían a Puerto Rico el 20 de diciembre de 2017. Sin embargo, la madre de la peticionaria se enfermó. Esta última consultó al recurrido si el menor podía quedarse en Uruguay para ella poder estar con su madre. El recurrido accedió a la petición luego de considerar la situación de salud y el diagnóstico de enfermedad grave por el que atravesaba la madre de la peticionaria. Así, se pospuso el regreso del menor hasta el 9 de abril de 2018.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2018 la peticionaria remitió al señor Espinoza Chirinos un correo electrónico en el que expresó que el niño se estaba adaptando en Uruguay e insistió que reconsiderara su decisión y le permitiera al menor permanecer en ese lugar. El padre replicó que desde un principio ambos conocían que la salida de Puerto Rico fue temporera y por causa de la emergencia que surgió ante el fenómeno atmosférico. Sin embargo, expresó que no estuvo de acuerdo con que el menor permaneciera en ese país. Asimismo, le suplicó que no tomara ventaja sobre la situación y que regresara con el niño para la fecha pactada puesto que había transcurrido mucho tiempo sin tener contacto directo con su hijo.
En desacuerdo, el 28 de marzo de 2018 la peticionaria, estando aún en Uruguay, por medio de su representante legal presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción informativa sobre situación actual. Explicó cómo su situación laboral cambió después del paso del huracán María. Señaló al tribunal en detalle cómo en esos meses se estableció y se adaptó en Uruguay. Finalmente, solicitó al tribunal que le permitiera permanecer allí “por al menos un tiempo adicional”. Así, a menos de un año de la determinación inicial, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden en la que proveyó un “no ha lugar” y ordenó a la señora Andrade Núñez “a regresar a Puerto Rico al menor [J.R.E.A.] inmediatamente”.2 Posteriormente, ante una Urgente réplica a urgente contestación que la peticionaria presentó, el 8 de mayo de 2018 el foro de primera instancia notificó otra Orden en la cual declaró “no ha lugar".
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