Espinoza Chirinos v. Andrade Nuñez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2018
DocketCC-2018-668
StatusPublished

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Espinoza Chirinos v. Andrade Nuñez, (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raimundo Espinoza Chirino Certiorari Recurrido 2018 TSPR 169 v. 201 DPR ____ María José Andrade Núñez

Peticionario

Número del Caso: CC-2018-668

Fecha: 3 de octubre de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogada de la parte Peticionaria:

Lcda. Rosa I. Ward Cid

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Antonio Bazán González Lcda. Emma Rochet Santoro

Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raimundo Espinoza Chirinos

Recurrido

v. CC-2018-0668 Certiorari

María José Andrade Núñez

Peticionaria

SENTENCIA (REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.

Examinada la petición de certiorari, presentada en el caso de epígrafe, en virtud de la facultad que nos confiere la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones de 29 de junio de 2018, notificado el 3 de julio de 2018, y ordenamos al Tribunal de Primera Instancia que, a raíz del tiempo trascurrido y los cambios en las circunstancias de las partes, revalúe en los méritos la nueva solicitud de traslado del menor de edad.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión Disidente a la cual se le unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de los integrantes de este Foro. Ello, puesto que no está de acuerdo con atender este asunto mediante el mecanismo excepcional provisto en la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA CC-2018-668 2

Ap. XXI-B. El uso indiscriminado de esta Regla para solucionar las controversias ante este Tribunal tiene el efecto de privar a las partes recurridas de los términos con los que ordinariamente contarían para comparecer y expresar su posición. Por entender que la Regla 50 sólo debe estar disponible para casos que requieran una solución expedita y en los que se pueda prescindir de evaluar los argumentos de las partes en los méritos, disiento del trámite procesal mediante el cual se dispone de la presente controversia.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

María José Andrade Núñez CC-2018-0668 Certiorari Peticionaria

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.

A la luz de las consideraciones que expongo a

continuación, disiento del proceder de una Mayoría de este

Tribunal. Es mi criterio que el Tribunal de Apelaciones no

erró al confirmar la Orden recurrida en la que el foro

primario se negó a considerar de plano la solicitud de la

peticionaria de permanecer un tiempo adicional en Uruguay

con el menor y le ordenó regresar a Puerto Rico.

I

Luego de que se disolviera el vínculo matrimonial que

los unía, la Sra. María José Andrade Núñez (señora Andrade

Núñez o peticionaria) y el Sr. Raimundo Espinoza Chirinos

(señor Espinoza Chirinos o recurrido) acordaron, entre otras

cosas, cómo regirían las relaciones filiales entre el padre

y el hijo menor de edad habido en dicha relación (J.R.E.A.).

Además, estipularon cómo debían proceder en caso de que CC-2018-0668 2

alguno de ellos, por no ser oriundos de Puerto Rico,

decidiera trasladar su residencia fuera del territorio de

Puerto Rico. El 13 de agosto de 2015 la señora Andrade

Núñez solicitó el traslado de J.R.E.A. de Puerto Rico a

Uruguay. Oportunamente, el señor Espinoza Chirinos

presentó su oposición al traslado. Alegó que el mejor

bienestar del menor no está en residir en un hemisferio

distinto al de su padre y que el traslado disminuiría

significativamente sus relaciones paternofiliales. Pues,

él ha sido un padre presente en la vida de su hijo.

Sostuvo que estaba dispuesto a asumir la custodia del

menor en caso de que la peticionaria insistiera en

regresar a su país.1

Posteriormente, el 7 de julio de 2017, el Tribunal de

Primera Instancia dictó una Resolución en la cual denegó

el traslado. En su dictamen, decidió no acoger el informe

social que emitió el Trabajador Social de la Unidad de

Relaciones de Familia. En apretada síntesis, el foro

primario consideró que el traslado sería un cambio

trascendental en la vida del menor incidiendo en su

bienestar, porque entre muchas otras cosas este perdería

el contacto directo y personal con su papá. Aunque al

momento de adjudicar la petición de traslado el juzgador

no contaba con un informe social completo, este examinó

cuidadosamente toda la prueba documental y testifical que

1 Puesto que entre las razones que esbozó la señora Andrade Núñez para solicitar el traslado era que en Uruguay tenía mejores oportunidades para su desarrollo profesional. Véase Moción informativa sobre estado actual, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 50-52. CC-2018-0668 3

se presentó y concluyó que las necesidades físicas,

educativas y emocionales del menor estaban mejor atendidas

en Puerto Rico.

Tres meses luego de la determinación del Tribunal de

Primera Instancia y ante la situación de emergencia que se

vivió en el país por el paso del huracán María, la

peticionaria se trasladó con el menor a Uruguay en octubre

de 2017. Ello con la anuencia del señor Espinoza Chirinos

con el propósito de beneficiar a su hijo dada la situación

de falta de energía eléctrica y el cierre temporero de la

escuela a la que asistía el niño. Antes de partir,

acordaron que regresarían a Puerto Rico el 20 de diciembre

de 2017. Sin embargo, la madre de la peticionaria se

enfermó. Esta última consultó al recurrido si el menor

podía quedarse en Uruguay para ella poder estar con su

madre. El recurrido accedió a la petición luego de

considerar la situación de salud y el diagnóstico de

enfermedad grave por el que atravesaba la madre de la

peticionaria. Así, se pospuso el regreso del menor hasta

el 9 de abril de 2018.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2018 la

peticionaria remitió al señor Espinoza Chirinos un correo

electrónico en el que expresó que el niño se estaba

adaptando en Uruguay e insistió que reconsiderara su

decisión y le permitiera al menor permanecer en ese lugar.

El padre replicó que desde un principio ambos conocían que

la salida de Puerto Rico fue temporera y por causa de la CC-2018-0668 4

emergencia que surgió ante el fenómeno atmosférico. Sin

embargo, expresó que no estuvo de acuerdo con que el menor

permaneciera en ese país. Asimismo, le suplicó que no

tomara ventaja sobre la situación y que regresara con el

niño para la fecha pactada puesto que había transcurrido

mucho tiempo sin tener contacto directo con su hijo.

En desacuerdo, el 28 de marzo de 2018 la

peticionaria, estando aún en Uruguay, por medio de su

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