EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Raimundo Espinoza Chirino Certiorari Recurrido 2018 TSPR 169 v. 201 DPR ____ María José Andrade Núñez
Peticionario
Número del Caso: CC-2018-668
Fecha: 3 de octubre de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogada de la parte Peticionaria:
Lcda. Rosa I. Ward Cid
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Antonio Bazán González Lcda. Emma Rochet Santoro
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Raimundo Espinoza Chirinos
Recurrido
v. CC-2018-0668 Certiorari
María José Andrade Núñez
Peticionaria
SENTENCIA (REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.
Examinada la petición de certiorari, presentada en el caso de epígrafe, en virtud de la facultad que nos confiere la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones de 29 de junio de 2018, notificado el 3 de julio de 2018, y ordenamos al Tribunal de Primera Instancia que, a raíz del tiempo trascurrido y los cambios en las circunstancias de las partes, revalúe en los méritos la nueva solicitud de traslado del menor de edad.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión Disidente a la cual se le unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de los integrantes de este Foro. Ello, puesto que no está de acuerdo con atender este asunto mediante el mecanismo excepcional provisto en la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA CC-2018-668 2
Ap. XXI-B. El uso indiscriminado de esta Regla para solucionar las controversias ante este Tribunal tiene el efecto de privar a las partes recurridas de los términos con los que ordinariamente contarían para comparecer y expresar su posición. Por entender que la Regla 50 sólo debe estar disponible para casos que requieran una solución expedita y en los que se pueda prescindir de evaluar los argumentos de las partes en los méritos, disiento del trámite procesal mediante el cual se dispone de la presente controversia.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
María José Andrade Núñez CC-2018-0668 Certiorari Peticionaria
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.
A la luz de las consideraciones que expongo a
continuación, disiento del proceder de una Mayoría de este
Tribunal. Es mi criterio que el Tribunal de Apelaciones no
erró al confirmar la Orden recurrida en la que el foro
primario se negó a considerar de plano la solicitud de la
peticionaria de permanecer un tiempo adicional en Uruguay
con el menor y le ordenó regresar a Puerto Rico.
I
Luego de que se disolviera el vínculo matrimonial que
los unía, la Sra. María José Andrade Núñez (señora Andrade
Núñez o peticionaria) y el Sr. Raimundo Espinoza Chirinos
(señor Espinoza Chirinos o recurrido) acordaron, entre otras
cosas, cómo regirían las relaciones filiales entre el padre
y el hijo menor de edad habido en dicha relación (J.R.E.A.).
Además, estipularon cómo debían proceder en caso de que CC-2018-0668 2
alguno de ellos, por no ser oriundos de Puerto Rico,
decidiera trasladar su residencia fuera del territorio de
Puerto Rico. El 13 de agosto de 2015 la señora Andrade
Núñez solicitó el traslado de J.R.E.A. de Puerto Rico a
Uruguay. Oportunamente, el señor Espinoza Chirinos
presentó su oposición al traslado. Alegó que el mejor
bienestar del menor no está en residir en un hemisferio
distinto al de su padre y que el traslado disminuiría
significativamente sus relaciones paternofiliales. Pues,
él ha sido un padre presente en la vida de su hijo.
Sostuvo que estaba dispuesto a asumir la custodia del
menor en caso de que la peticionaria insistiera en
regresar a su país.1
Posteriormente, el 7 de julio de 2017, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una Resolución en la cual denegó
el traslado. En su dictamen, decidió no acoger el informe
social que emitió el Trabajador Social de la Unidad de
Relaciones de Familia. En apretada síntesis, el foro
primario consideró que el traslado sería un cambio
trascendental en la vida del menor incidiendo en su
bienestar, porque entre muchas otras cosas este perdería
el contacto directo y personal con su papá. Aunque al
momento de adjudicar la petición de traslado el juzgador
no contaba con un informe social completo, este examinó
cuidadosamente toda la prueba documental y testifical que
1 Puesto que entre las razones que esbozó la señora Andrade Núñez para solicitar el traslado era que en Uruguay tenía mejores oportunidades para su desarrollo profesional. Véase Moción informativa sobre estado actual, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 50-52. CC-2018-0668 3
se presentó y concluyó que las necesidades físicas,
educativas y emocionales del menor estaban mejor atendidas
en Puerto Rico.
Tres meses luego de la determinación del Tribunal de
Primera Instancia y ante la situación de emergencia que se
vivió en el país por el paso del huracán María, la
peticionaria se trasladó con el menor a Uruguay en octubre
de 2017. Ello con la anuencia del señor Espinoza Chirinos
con el propósito de beneficiar a su hijo dada la situación
de falta de energía eléctrica y el cierre temporero de la
escuela a la que asistía el niño. Antes de partir,
acordaron que regresarían a Puerto Rico el 20 de diciembre
de 2017. Sin embargo, la madre de la peticionaria se
enfermó. Esta última consultó al recurrido si el menor
podía quedarse en Uruguay para ella poder estar con su
madre. El recurrido accedió a la petición luego de
considerar la situación de salud y el diagnóstico de
enfermedad grave por el que atravesaba la madre de la
peticionaria. Así, se pospuso el regreso del menor hasta
el 9 de abril de 2018.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2018 la
peticionaria remitió al señor Espinoza Chirinos un correo
electrónico en el que expresó que el niño se estaba
adaptando en Uruguay e insistió que reconsiderara su
decisión y le permitiera al menor permanecer en ese lugar.
El padre replicó que desde un principio ambos conocían que
la salida de Puerto Rico fue temporera y por causa de la CC-2018-0668 4
emergencia que surgió ante el fenómeno atmosférico. Sin
embargo, expresó que no estuvo de acuerdo con que el menor
permaneciera en ese país. Asimismo, le suplicó que no
tomara ventaja sobre la situación y que regresara con el
niño para la fecha pactada puesto que había transcurrido
mucho tiempo sin tener contacto directo con su hijo.
En desacuerdo, el 28 de marzo de 2018 la
peticionaria, estando aún en Uruguay, por medio de su
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Raimundo Espinoza Chirino Certiorari Recurrido 2018 TSPR 169 v. 201 DPR ____ María José Andrade Núñez
Peticionario
Número del Caso: CC-2018-668
Fecha: 3 de octubre de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogada de la parte Peticionaria:
Lcda. Rosa I. Ward Cid
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Antonio Bazán González Lcda. Emma Rochet Santoro
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Raimundo Espinoza Chirinos
Recurrido
v. CC-2018-0668 Certiorari
María José Andrade Núñez
Peticionaria
SENTENCIA (REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.
Examinada la petición de certiorari, presentada en el caso de epígrafe, en virtud de la facultad que nos confiere la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones de 29 de junio de 2018, notificado el 3 de julio de 2018, y ordenamos al Tribunal de Primera Instancia que, a raíz del tiempo trascurrido y los cambios en las circunstancias de las partes, revalúe en los méritos la nueva solicitud de traslado del menor de edad.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión Disidente a la cual se le unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de los integrantes de este Foro. Ello, puesto que no está de acuerdo con atender este asunto mediante el mecanismo excepcional provisto en la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA CC-2018-668 2
Ap. XXI-B. El uso indiscriminado de esta Regla para solucionar las controversias ante este Tribunal tiene el efecto de privar a las partes recurridas de los términos con los que ordinariamente contarían para comparecer y expresar su posición. Por entender que la Regla 50 sólo debe estar disponible para casos que requieran una solución expedita y en los que se pueda prescindir de evaluar los argumentos de las partes en los méritos, disiento del trámite procesal mediante el cual se dispone de la presente controversia.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
María José Andrade Núñez CC-2018-0668 Certiorari Peticionaria
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.
A la luz de las consideraciones que expongo a
continuación, disiento del proceder de una Mayoría de este
Tribunal. Es mi criterio que el Tribunal de Apelaciones no
erró al confirmar la Orden recurrida en la que el foro
primario se negó a considerar de plano la solicitud de la
peticionaria de permanecer un tiempo adicional en Uruguay
con el menor y le ordenó regresar a Puerto Rico.
I
Luego de que se disolviera el vínculo matrimonial que
los unía, la Sra. María José Andrade Núñez (señora Andrade
Núñez o peticionaria) y el Sr. Raimundo Espinoza Chirinos
(señor Espinoza Chirinos o recurrido) acordaron, entre otras
cosas, cómo regirían las relaciones filiales entre el padre
y el hijo menor de edad habido en dicha relación (J.R.E.A.).
Además, estipularon cómo debían proceder en caso de que CC-2018-0668 2
alguno de ellos, por no ser oriundos de Puerto Rico,
decidiera trasladar su residencia fuera del territorio de
Puerto Rico. El 13 de agosto de 2015 la señora Andrade
Núñez solicitó el traslado de J.R.E.A. de Puerto Rico a
Uruguay. Oportunamente, el señor Espinoza Chirinos
presentó su oposición al traslado. Alegó que el mejor
bienestar del menor no está en residir en un hemisferio
distinto al de su padre y que el traslado disminuiría
significativamente sus relaciones paternofiliales. Pues,
él ha sido un padre presente en la vida de su hijo.
Sostuvo que estaba dispuesto a asumir la custodia del
menor en caso de que la peticionaria insistiera en
regresar a su país.1
Posteriormente, el 7 de julio de 2017, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una Resolución en la cual denegó
el traslado. En su dictamen, decidió no acoger el informe
social que emitió el Trabajador Social de la Unidad de
Relaciones de Familia. En apretada síntesis, el foro
primario consideró que el traslado sería un cambio
trascendental en la vida del menor incidiendo en su
bienestar, porque entre muchas otras cosas este perdería
el contacto directo y personal con su papá. Aunque al
momento de adjudicar la petición de traslado el juzgador
no contaba con un informe social completo, este examinó
cuidadosamente toda la prueba documental y testifical que
1 Puesto que entre las razones que esbozó la señora Andrade Núñez para solicitar el traslado era que en Uruguay tenía mejores oportunidades para su desarrollo profesional. Véase Moción informativa sobre estado actual, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 50-52. CC-2018-0668 3
se presentó y concluyó que las necesidades físicas,
educativas y emocionales del menor estaban mejor atendidas
en Puerto Rico.
Tres meses luego de la determinación del Tribunal de
Primera Instancia y ante la situación de emergencia que se
vivió en el país por el paso del huracán María, la
peticionaria se trasladó con el menor a Uruguay en octubre
de 2017. Ello con la anuencia del señor Espinoza Chirinos
con el propósito de beneficiar a su hijo dada la situación
de falta de energía eléctrica y el cierre temporero de la
escuela a la que asistía el niño. Antes de partir,
acordaron que regresarían a Puerto Rico el 20 de diciembre
de 2017. Sin embargo, la madre de la peticionaria se
enfermó. Esta última consultó al recurrido si el menor
podía quedarse en Uruguay para ella poder estar con su
madre. El recurrido accedió a la petición luego de
considerar la situación de salud y el diagnóstico de
enfermedad grave por el que atravesaba la madre de la
peticionaria. Así, se pospuso el regreso del menor hasta
el 9 de abril de 2018.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2018 la
peticionaria remitió al señor Espinoza Chirinos un correo
electrónico en el que expresó que el niño se estaba
adaptando en Uruguay e insistió que reconsiderara su
decisión y le permitiera al menor permanecer en ese lugar.
El padre replicó que desde un principio ambos conocían que
la salida de Puerto Rico fue temporera y por causa de la CC-2018-0668 4
emergencia que surgió ante el fenómeno atmosférico. Sin
embargo, expresó que no estuvo de acuerdo con que el menor
permaneciera en ese país. Asimismo, le suplicó que no
tomara ventaja sobre la situación y que regresara con el
niño para la fecha pactada puesto que había transcurrido
mucho tiempo sin tener contacto directo con su hijo.
En desacuerdo, el 28 de marzo de 2018 la
peticionaria, estando aún en Uruguay, por medio de su
representante legal presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una Moción informativa sobre situación actual.
Explicó cómo su situación laboral cambió después del paso
del huracán María. Señaló al tribunal en detalle cómo en
esos meses se estableció y se adaptó en Uruguay.
Finalmente, solicitó al tribunal que le permitiera
permanecer allí “por al menos un tiempo adicional”. Así, a
menos de un año de la determinación inicial, el Tribunal
de Primera Instancia notificó una Orden en la que proveyó
un “no ha lugar” y ordenó a la señora Andrade Núñez “a
regresar a Puerto Rico al menor [J.R.E.A.]
inmediatamente”.2 Posteriormente, ante una Urgente réplica
a urgente contestación que la peticionaria presentó, el 8
de mayo de 2018 el foro de primera instancia notificó otra
Orden en la cual declaró “no ha lugar".
No conteste con esta determinación, el 6 de junio de
2018 la peticionaria presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. Planteó que ese foro erró
2 La Orden fue emitida el 17 de abril de 2018 y notificada el 25 de abril de 2018. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 69. CC-2018-0668 5
al negarse a reevaluar la solicitud de traslado a la luz
del cambio dramático en las circunstancias provocadas por
el paso del huracán María por Puerto Rico y no haber
fundamentado dicha determinación. El 3 de julio de 2018,
el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia
mediante la cual confirmó al Tribunal de Primera
Instancia. Resolvió que si bien las determinaciones de
custodia no son cosa juzgada, su modificación posterior
tiene que estar debidamente fundamentada. Además,
consideró que la peticionaria pretendía impugnar
tardíamente la Resolución notificada el 3 de julio de
2017. En desacuerdo, el 17 de julio de 2018, la
peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso de
certiorari. Sostuvo que se cometieron los siguientes
señalamientos de error:
PRIMERO: ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR LA ORDEN RECURRIDA, LA CUAL ESTABA DESPROVISTA DE FUNDAMENTOS DE HECHOS NI DE DERECHO Y AL SUBROGARSE EN LA POSICI[Ó]N DEL FORO PRIMARIO PARA HACER SUS PROPIAS DETERMINACIONES F[Á]CTICAS Y DE DERECHO.
SEGUNDO: ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR LA ORDEN RECURRIDA CUANDO EL FORO PRIMARIO SE NEG[Ó] INJUSTIFICADAMENTE A REEVALUAR LA SOLICITUD DE TRASLADO DEL MENOR A URUGUAY A PESAR DE QUE LA PETICIONARIA FUNDAMENT[Ó] DETALLADAMENTE EL CAMBIO DR[Á]STICO EN SUS CIRCUNSTANCIAS LUEGO DEL PASO DEL HURAC[Á]N MAR[Í]A Y EL HECHO DE QUE EL MENOR TIENE Y YA DISFRUT[Ó] DE UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA EN URUGUAY.
II
Nótese, que en la determinación inicial que emitió en
julio de 2017 el foro primario, al denegar la solicitud de CC-2018-0668 6
traslado solicitada por la señora Andrade Núñez, este
analizó en detalle si la decisión del traslado operaba en
el mejor bienestar del menor para garantizar sus
necesidades físicas, educativas y emocionales. Al ponderar
todos los factores establecidos jurisprudencialmente para
hacer tal determinación, entendió que la balanza se
inclinaba en contra del traslado, pues este no operaría en
beneficio del menor. Entre otras cosas, avaló en parte la
conclusión del Trabajador Social y de la Dra. Elsa B.
Cardalda en cuanto a que existen fuertes lazos de apego
entre el menor y su padre. Razonó que de permitirse el
traslado disminuiría significativamente el tiempo que el
menor compartiría con su padre. Concluyó que el señor
Espinoza Chirinos “ha sido un padre presente en la vida de
su hijo” compartiendo con el menor y participando
activamente en todo lo relacionado a su salud, educación,
necesidades afectivas e interrelación con los demás
miembros de la familia. Coligió que “la alteración sobre
las relaciones paternofiliales, que vendrían a
consecuencia del traslado, sería más significativo y
difícil de asimilar para el menor”.3 Más aún, cuando el
niño manifestó al Trabajador Social que “no lo puede ver
siempre”, al éste último preguntarle qué era lo menos que
le gustaba de su papá. En consecuencia, luego de
considerar un sinnúmero de factores, detallados con mucha
precisión y fundamentados con mucho rigor en una
Resolución de veinticinco (25) páginas, resolvió que “la
3 Resolución del Tribunal de Primera Instancia, págs. 1-25. CC-2018-0668 7
oportunidad de crecer con su familia materna no justifica
lo que pierde, el crecer junto a su padre y su hermano”.
Es decir, que “el impacto del traslado en la relación con
el menor con su padre y con su hermano es mayor que
cualquier beneficio que pudiera derivar del mismo”.4
Posteriormente, ante la emergencia que surgió luego
del paso del huracán María por Puerto Rico, el señor
Espinoza Chirinos con el único propósito de beneficiar al
menor permitió que la madre se trasladara con este a
Uruguay --de forma temporera-- hasta tanto la situación en
Puerto Rico mejorara. Sin embargo, cuando se cumplió el
tiempo acordado para regresar, la situación de salud de la
madre de la peticionaria se agravó por lo que el padre del
menor consintió a que permanecieran un tiempo más. Al cabo
de unos meses, la señora Andrade Núñez le pidió al
recurrido que le permitiera relocalizar al menor
permanentemente en Uruguay a lo que este se negó.
Una semana después, la peticionaria presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Moción informativa sobre
situación actual en la que solicitó al tribunal que se le
permitiera “permanecer en Uruguay al menos un tiempo
adicional”.5 Ante este pedido el recurrido presentó su
oposición. Sostuvo que, ante la emergencia suscitada por
el huracán y la situación de salud de su madre, de buena
fe permitió que ambos viajaran a Uruguay, pero que en
ningún momento consintió a que permanecieran en ese lugar.
4 Íd. 5 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 66-68. CC-2018-0668 8
Puntualizó que le preocupaba de sobremanera que la
peticionaria tuviera la intención de crear “una situación
de asentamiento y de echar raíces en el lugar para abonar
a una prueba futura”.6 Finalmente, solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que dejara en vigor la Resolución en la
que adjudicó el asunto.
El foro primario atendió la solicitud de la
peticionaria y luego de considerar los argumentos de ambas
partes la denegó. El Tribunal de Apelaciones confirmó.
Razonó que la determinación que había realizado el
Tribunal de Primera Instancia sobre la petición de
traslado fue razonable y emitida conforme a derecho.
Sostuvo, además, que la peticionaria impugnó tardíamente
la Resolución que emitió el foro primario al respecto.
Además, señaló que la señora Andrade Núñez no podía
utilizar la situación de emergencia acontecida como
pretexto para pedir relocalización ya que a pesar de que
el fenómeno atmosférico sacudió fuertemente a la Isla, el
caos y el desasosiego habían mermado casi en su totalidad.
Advirtió que “el menor goza nuevamente de educación
privada en Puerto Rico, dos residencias urbanas adecuadas
y con todos los servicios esenciales, así como con la
atención y el amor de ambos progenitores”.7
En vista de lo anterior, luego de examinar
detenidamente el expediente, coincido con el proceder de
6 Urgente contestación a moción informativa sobre situación actual radicada por la parte demandante, Apéndice de la Oposición a que se expida el recurso de certiorari, págs. 40-43. 7 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 1-14. CC-2018-0668 9
ambos foros. El Tribunal de Primera Instancia tenía ante
sí una solicitud para que el menor permaneciera en Uruguay
un tiempo no especificado y la oposición de un padre ante
la preocupación de que la madre retuviera al menor en un
país extranjero sin su consentimiento. La solicitud fue
denegada por lo que el foro primario ordenó el regreso del
menor a Puerto Rico. No hay abuso de discreción en este
proceder. A esto se añade que como cuestión de hecho,
meses antes, el foro primario emitió una Resolución bien
fundamentada en la que proveyó no ha lugar al
requerimiento de la peticionaria de permanecer en Uruguay.
Ello por estar convencido de que el mejor bienestar del
menor era en Puerto Rico con ambos padres. Debido a que la
solicitud de traslado ya había sido adjudicada, el
Tribunal de Primera Instancia no tenía la obligación de
realizar determinaciones de hecho y conclusiones de
Derecho al resolver la Moción informativa sobre estado
actual.8
Por lo tanto, disiento de la Sentencia que emite la
Mayoría de este Tribunal en la que expide el auto
solicitado, revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones
y ordena al Tribunal de Primera Instancia a reexaminar la
solicitud de traslado del menor fuera de Puerto Rico.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
8 Véase R. 42.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.