Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
EX PARTE: Certiorari procedente del Tribunal de GELVER ESPINOSA RODRÍGUEZ Primera Instancia, ANA MARÍA HERNÁNDEZ ACOSTA KLCE202400953 Sala de San Juan
Caso Núm. GELVER ESPINOSA RODRÍGUEZ K DI2014-0915 Peticionario
Sobre: Divorcio Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.
Comparece el Sr. Gelver José Espinosa Rodríguez (señor Espinosa
Rodríguez o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando la
revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, (TPI o foro recurrido), el 2 de agosto de 2024.
Mediante su dictamen el foro recurrido determinó no permitir que el señor
Espinosa Rodríguez efectuara el examen directo de la Trabajadora Social
Rebeca Fuentes Ruiz (TS Fuentes Ruiz), perito del Tribunal, a través de
preguntas sugestivas. Juzga el peticionario que, al así decidir, el TPI
incidió. Tiene razón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.
I. Resumen del tracto procesal
La controversia ante nuestra consideración nace en el contexto de
un pleito de divorcio, en el cual se dilucida la custodia del niño menor de
edad (de trece años en la actualidad) procreado por la Sra. Ana María
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202400953 2
Hernández Acosta (señora Hernández Acosta o recurrida), y el peticionario.
El establecimiento de dichas relaciones paterno-filiales es un asunto
contencioso entre las partes. En atención a ello, el Tribunal ordenó a su
Unidad Social de Relaciones de Familia que investigara y presentara un
informe con recomendación de la forma y manera en que debían
conducirse tales relaciones. De conformidad, en el 2021, la TS Fuentes
Ruiz, rindió el Informe requerido.
Por estar el peticionario en desacuerdo con las recomendaciones del
referido Informe, fueron celebradas varias vistas para considerar su
impugnación ante la Hon. Arlene Sellés Guerrini. No obstante, a causa del
retiro de la mencionada juez, el caso fue reasignado al Hon. Rafael E.
Jiménez Rivera.
A raíz de la reasignación del caso, el foro recurrido ordenó la
celebración de un nuevo juicio, y la preparación por la TS Fuentes Ruiz de
un informe social actualizado.
Inconforme con el curso procesal elegido, el 30 de marzo de 2022, el
señor Espinosa Rodríguez presentó una moción en oposición a la orden
sobre inicio de un nuevo juicio, solicitando en su lugar que el TPI se diera
a la tarea de escuchar las vistas ya celebradas, y culminara el juicio
comenzado.
Sin embargo, el TPI rechazó la referida petición para continuar el
juicio ya empezado, optando por dar comienzo a un nuevo juicio y proceso
de evaluación social.
Transcurrido un año y medio desde que inició el proceso para
determinar las relaciones paterno-filiales, el 21 de diciembre de 2023, se
notificó la culminación de la nueva evaluación social requerida por el foro
recurrido, rindiendo la TS del Tribunal el informe correspondiente. En
atención a esto, el TPI ordenó a las partes que presentaran un Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio (Informe de Conferencia). KLCE202400953 3
En cumplimiento, las partes presentaron el Informe de Conferencia.
Del contenido de este informe surge que las partes no mostraban acuerdo
alguno sobre cómo se debían conducir las relaciones paterno-filiales, y que
el peticionario se disponía a impugnar las recomendaciones que surgían
del nuevo Informe Social rendido por la TS del Tribunal asignada al caso.1
A tenor, el 21 de junio de 2024, el foro recurrido señaló una vista
evidenciaria sobre impugnación de Informe Social. Llegado el día de la
vista, luego de que el Tribunal decidiera no hacerle preguntas a su perito,
la TS Fuentes Ruiz, sobre las recomendaciones contenidas en el Informe
Social rendido, el peticionario comenzó el interrogatorio directo a esta
haciéndole preguntas sugestivas. Ante ello, la recurrida objetó la
formulación de tal tipo de preguntas en el directo conducido por el
peticionario, por ser sugestivas. El TPI declaró Ha Lugar la objeción
esgrimida por la recurrida.
Inconforme el peticionario con la determinación del Tribunal de no
permitirle conducir el interrogatorio de la TS Fuentes Ruiz mediante
preguntas sugestivas, arguyó en corte abierta que: (1) la TS Fuentes Ruiz
no era su testigo, sino que era testigo-perito del Tribunal, por lo que
procedía que se autorizara su interrogatorio mediante preguntas
sugestivas; (2) que el TPI no había dispuesto sobre el orden de la prueba,
ni iniciado los procedimientos mediante interrogatorio a su perito, la TS
Fuentes Ruiz; y (3) que existía una incongruencia en el manejo de este tipo
de interrogatorios de una sala de familia a otra.
Trabada la controversia sobre permitir o no las preguntas sugestivas
del peticionario en el examen directo a la TS del Tribunal, el foro recurrido
solicitó a las partes que presentaran sus posiciones por escrito.
De conformidad, el peticionario presentó la correspondiente Moción
en Cumplimiento de Orden. En esta, reiteró los argumentos enumerados en
el párrafo que precede, añadiendo que el TPI, por conducto de la Juez
1 Anejo II del apéndice del recurso de certiorari, pág. 20. KLCE202400953 4
Sellés Guerrini, ya había atendido el mismo asunto en el juicio anterior,
declarando sin lugar la objeción de la recurrida, al entender que la
impugnación del informe social no representaba un interrogatorio directo.
Evaluado el planteamiento del señor Espinosa Rodríguez, el TPI
emitió la Resolución cuya revocación se nos solicita. Al reafirmarse en su
determinación de no permitir las preguntas sugestivas a la TS del Tribunal
por parte del peticionario en su examen directo, el foro recurrido
fundamentó su determinación en que la Regla 607 de Evidencia, infra,
dispone el orden y modo de presentación de prueba, a saber:
interrogatorio directo, contrainterrogatorio, interrogatorio redirecto y
recontrainterrogatorio.2 A su vez, reconoció que, conforme a la Regla 709
de Evidencia, infra, cuando se trate de un perito llamado e interrogado por
el Tribunal, las partes tendrán el mismo derecho a contrainterrogar como
si se tratara de cualquier otro testigo.3 Sin embargo, interpretó que, según
su apreciación del precedente establecido en Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416, (2018), el Tribunal Supremo nada dispuso allí en
torno a la naturaleza del testimonio de los trabajadores sociales del
Tribunal, sino que se limitó a reconocer el derecho de las partes a recibir
copia del informe social.4
En desacuerdo, el señor Espinosa Rodríguez acude ante nosotros,
mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error
por el TPI:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el interrogatorio realizado a un Trabajador Social del Tribunal, siendo perito del TPI, está limitado a uno de naturaleza directa y no a uno de naturaleza sugestiva, a modo de contrainterrogatorio.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
EX PARTE: Certiorari procedente del Tribunal de GELVER ESPINOSA RODRÍGUEZ Primera Instancia, ANA MARÍA HERNÁNDEZ ACOSTA KLCE202400953 Sala de San Juan
Caso Núm. GELVER ESPINOSA RODRÍGUEZ K DI2014-0915 Peticionario
Sobre: Divorcio Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.
Comparece el Sr. Gelver José Espinosa Rodríguez (señor Espinosa
Rodríguez o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando la
revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, (TPI o foro recurrido), el 2 de agosto de 2024.
Mediante su dictamen el foro recurrido determinó no permitir que el señor
Espinosa Rodríguez efectuara el examen directo de la Trabajadora Social
Rebeca Fuentes Ruiz (TS Fuentes Ruiz), perito del Tribunal, a través de
preguntas sugestivas. Juzga el peticionario que, al así decidir, el TPI
incidió. Tiene razón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.
I. Resumen del tracto procesal
La controversia ante nuestra consideración nace en el contexto de
un pleito de divorcio, en el cual se dilucida la custodia del niño menor de
edad (de trece años en la actualidad) procreado por la Sra. Ana María
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202400953 2
Hernández Acosta (señora Hernández Acosta o recurrida), y el peticionario.
El establecimiento de dichas relaciones paterno-filiales es un asunto
contencioso entre las partes. En atención a ello, el Tribunal ordenó a su
Unidad Social de Relaciones de Familia que investigara y presentara un
informe con recomendación de la forma y manera en que debían
conducirse tales relaciones. De conformidad, en el 2021, la TS Fuentes
Ruiz, rindió el Informe requerido.
Por estar el peticionario en desacuerdo con las recomendaciones del
referido Informe, fueron celebradas varias vistas para considerar su
impugnación ante la Hon. Arlene Sellés Guerrini. No obstante, a causa del
retiro de la mencionada juez, el caso fue reasignado al Hon. Rafael E.
Jiménez Rivera.
A raíz de la reasignación del caso, el foro recurrido ordenó la
celebración de un nuevo juicio, y la preparación por la TS Fuentes Ruiz de
un informe social actualizado.
Inconforme con el curso procesal elegido, el 30 de marzo de 2022, el
señor Espinosa Rodríguez presentó una moción en oposición a la orden
sobre inicio de un nuevo juicio, solicitando en su lugar que el TPI se diera
a la tarea de escuchar las vistas ya celebradas, y culminara el juicio
comenzado.
Sin embargo, el TPI rechazó la referida petición para continuar el
juicio ya empezado, optando por dar comienzo a un nuevo juicio y proceso
de evaluación social.
Transcurrido un año y medio desde que inició el proceso para
determinar las relaciones paterno-filiales, el 21 de diciembre de 2023, se
notificó la culminación de la nueva evaluación social requerida por el foro
recurrido, rindiendo la TS del Tribunal el informe correspondiente. En
atención a esto, el TPI ordenó a las partes que presentaran un Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio (Informe de Conferencia). KLCE202400953 3
En cumplimiento, las partes presentaron el Informe de Conferencia.
Del contenido de este informe surge que las partes no mostraban acuerdo
alguno sobre cómo se debían conducir las relaciones paterno-filiales, y que
el peticionario se disponía a impugnar las recomendaciones que surgían
del nuevo Informe Social rendido por la TS del Tribunal asignada al caso.1
A tenor, el 21 de junio de 2024, el foro recurrido señaló una vista
evidenciaria sobre impugnación de Informe Social. Llegado el día de la
vista, luego de que el Tribunal decidiera no hacerle preguntas a su perito,
la TS Fuentes Ruiz, sobre las recomendaciones contenidas en el Informe
Social rendido, el peticionario comenzó el interrogatorio directo a esta
haciéndole preguntas sugestivas. Ante ello, la recurrida objetó la
formulación de tal tipo de preguntas en el directo conducido por el
peticionario, por ser sugestivas. El TPI declaró Ha Lugar la objeción
esgrimida por la recurrida.
Inconforme el peticionario con la determinación del Tribunal de no
permitirle conducir el interrogatorio de la TS Fuentes Ruiz mediante
preguntas sugestivas, arguyó en corte abierta que: (1) la TS Fuentes Ruiz
no era su testigo, sino que era testigo-perito del Tribunal, por lo que
procedía que se autorizara su interrogatorio mediante preguntas
sugestivas; (2) que el TPI no había dispuesto sobre el orden de la prueba,
ni iniciado los procedimientos mediante interrogatorio a su perito, la TS
Fuentes Ruiz; y (3) que existía una incongruencia en el manejo de este tipo
de interrogatorios de una sala de familia a otra.
Trabada la controversia sobre permitir o no las preguntas sugestivas
del peticionario en el examen directo a la TS del Tribunal, el foro recurrido
solicitó a las partes que presentaran sus posiciones por escrito.
De conformidad, el peticionario presentó la correspondiente Moción
en Cumplimiento de Orden. En esta, reiteró los argumentos enumerados en
el párrafo que precede, añadiendo que el TPI, por conducto de la Juez
1 Anejo II del apéndice del recurso de certiorari, pág. 20. KLCE202400953 4
Sellés Guerrini, ya había atendido el mismo asunto en el juicio anterior,
declarando sin lugar la objeción de la recurrida, al entender que la
impugnación del informe social no representaba un interrogatorio directo.
Evaluado el planteamiento del señor Espinosa Rodríguez, el TPI
emitió la Resolución cuya revocación se nos solicita. Al reafirmarse en su
determinación de no permitir las preguntas sugestivas a la TS del Tribunal
por parte del peticionario en su examen directo, el foro recurrido
fundamentó su determinación en que la Regla 607 de Evidencia, infra,
dispone el orden y modo de presentación de prueba, a saber:
interrogatorio directo, contrainterrogatorio, interrogatorio redirecto y
recontrainterrogatorio.2 A su vez, reconoció que, conforme a la Regla 709
de Evidencia, infra, cuando se trate de un perito llamado e interrogado por
el Tribunal, las partes tendrán el mismo derecho a contrainterrogar como
si se tratara de cualquier otro testigo.3 Sin embargo, interpretó que, según
su apreciación del precedente establecido en Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416, (2018), el Tribunal Supremo nada dispuso allí en
torno a la naturaleza del testimonio de los trabajadores sociales del
Tribunal, sino que se limitó a reconocer el derecho de las partes a recibir
copia del informe social.4
En desacuerdo, el señor Espinosa Rodríguez acude ante nosotros,
mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error
por el TPI:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el interrogatorio realizado a un Trabajador Social del Tribunal, siendo perito del TPI, está limitado a uno de naturaleza directa y no a uno de naturaleza sugestiva, a modo de contrainterrogatorio.
Ante lo cual, la Señora Hernández Acosta presentó Oposición a
Solicitud de Certiorari.
2 Anejo I del apéndice del recurso de certiorari, pág. 7. 3 Íd. 4 Anejo I del apéndice del recurso de certiorari, pág. 6. KLCE202400953 5
II. Exposición de Derecho
a.
La Regla 709(a) de Evidencia, provee para que el Tribunal nombre a
una persona perita como testigo del Tribunal. 32 LPRA Ap. VI, R. 709(a)
(Énfasis provisto). Indica el mismo inciso (a) de la Regla aludida que una
persona perita nombrada por el Tribunal, “deberá notificar a las partes sus
hallazgos, si alguno; podrá ser depuesta por cualquier parte y podrá ser
citada para testificar, por el Tribunal o cualquiera de las partes”. Íd.
Culmina el referido inciso disponiendo que “[l]a persona nombrada perita
estará sujeta a contrainterrogatorio por cualquiera de las partes,
incluyendo la que le citó”. Íd. (Énfasis provisto).
En Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416 (2018),
nuestro Tribunal Supremo se expresó sobre la antedicha Regla, en el
contexto de un caso de custodia, cuya controversia principal giraba
alrededor del descubrimiento por las partes del informe social rendido por
las trabajadoras sociales del propio tribunal. En esa ocasión, el Alto Foro
determinó que las partes poseían, por imperativo constitucional, derecho a
no solo ser notificadas de los hallazgos contenidos en los referidos
informes periciales, sino también a contrainterrogar a los trabajadores
sociales con relación a sus hallazgos. Íd. en la pág. 430. Como parte de su
análisis, el Alto Foro dispuso que, “[n]o cabe duda de que el cuerpo de
trabajadores sociales de la Unidad Social de Relaciones de Familia y
Asuntos de Menores de la Rama Judicial son peritos al servicio del
Tribunal”, y que, por tal razón, están claramente sujetos a la Regla 709
de Evidencia, Íd. en la pág. 427. (Énfasis provisto).
b.
Por otra parte, la Regla 607 de Evidencia establece lo relativo al
orden y modo de un interrogatorio y presentación de la prueba. 32 LPRA KLCE202400953 6
Ap. VI, R. 607. La misma dispone que el interrogatorio de los testigos se
efectuará en el siguiente orden:
(1) Interrogatorio directo: Primer examen de una persona testigo sobre un asunto no comprendido dentro del alcance de un interrogatorio previo de esa persona testigo.
(2) Contrainterrogatorio: Primer examen de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo. El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos. El Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si fuera un interrogatorio directo.
(3) Interrogatorio redirecto: Examen de una persona testigo que, con posterioridad a su contrainterrogatorio, le hace la parte que le sometió al interrogatorio directo. El interrogatorio redirecto se limitará a la materia objeto del contrainterrogatorio.
(4) Recontrainterrogatorio: Examen de una persona testigo que, con posterioridad al interrogatorio redirecto de dicha testigo, le hace la parte que le sometió al contrainterrogatorio. El recontrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio redirecto. Íd.
Como regla general, “[n]o se podrá hacer una pregunta sugestiva a
una persona testigo durante el interrogatorio directo o el redirecto”, pues
estas preguntas le “sugiere[n] al testigo la contestación que desea la parte
que le interroga”. Regla 607 (D) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 607(D).
Sin embargo, esta prohibición no es absoluta, pues nuestro derecho
probatorio reconoce excepciones a la referida regla general. En específico,
la Regla 607(D) establece circunstancias en las que se admiten las
preguntas sugestivas a un testigo en el interrogatorio directo, como las
siguientes: ante un testigo hostil, cuando se trate de una parte adversa
que testifica o de un testigo identificado con una parte adversa, ante
personas que sean mentalmente deficientes o tengan dificultades en la
expresión, o que esté renuente a expresarse libremente. Íd.
Según nos ilustra el tratadista Ernesto L. Chiesa Aponte en sus
comentarios a la Regla 607 de Evidencia, la lista de excepciones que esta
contiene, “no es taxativa y el tribunal tiene discreción para permitir
preguntas sugestivas en el examen directo o re-directo, si bajo las KLCE202400953 7
circunstancias no está presente el peligro que se quiere evitar con la
prohibición”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1era
ed., Ediciones SITUM, 2016, pág. 193. Añade el tratadista, que “[m]uchos
tribunales permiten que en el examen directo del perito se hagan
preguntas sugestivas, bajo la teoría de que el perito no se prestará a ser
guiado por el abogado que le pregunta”. Íd.
El mismo tratadista discute este tema en su Tratado de Derecho
Probatorio, indicando que, si una parte llama a un perito del tribunal a
declarar, “[n]o tiene sentido aplicar aquí la regla que prohíbe
preguntas sugestivas en examen directo, pues no se trata realmente
de un testigo de parte o identificado con una parte”. (Énfasis y
subrayado provistos). E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio,
Publicaciones JTS, 1998, pág. 590 (1998).
La apreciación del tratadista que resaltamos en el párrafo que
precede, a su vez, resulta cónsona con el comentario a la Regla 607, supra,
hecho por el Comité Asesor Permanente de Reglas de Evidencia, el cual
aclaró que “[s]e permiten las preguntas sugestivas en el interrogatorio
directo en ciertas circunstancias: testigo hostil, parte adversa o
identificado con parte adversa, … peritos, entre otros.” Comité Asesor
Permanente de Reglas de Evidencia, Informe de las Reglas de Derecho
Probatorio, 2007, pág. 337.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos
permite, por vía de excepción, intervenir con una resolución interlocutoria
emitida por el foro a quo cuando, en lo pertinente, se recurra sobre
decisiones de casos de relaciones de familia, y cuando revistan interés
público.
Claramente nos encontramos ante una de las excepciones previstas
en la citada regla procesal que nos habilita para intervenir con el dictamen KLCE202400953 8
interlocutorio recurrido, en tanto ha sido planteada una controversia en
un caso de relaciones de familia, que además reviste alto interés público,
al tratarse del bienestar de un menor de edad mediante el establecimiento
de las relaciones paterno-filiales.
Comenzamos zanjando que la TS Fuentes Ruiz no es una testigo
identificada con una parte en este pleito, pues, como expusimos en la
discusión de Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra, los trabajadores
sociales empleados por el Poder Judicial son peritos del Tribunal.
También resulta necesario resaltar la distinción entre llamar o citar a un
testigo, y examinar a un testigo. La primera de dichas situaciones
presupone que el testigo está identificado con una parte, pues es ésta
quien lo trae al pleito y está, en teoría, en posición de prepararlo para el
interrogatorio, y por ello, de ordinario, no se permite su interrogatorio a
través de preguntas sugestivas. Por otro lado, el examinar a un testigo
meramente se refiere al proceso de interrogación de una persona,
mecanismo mediante el cual se presenta la prueba.5
En la exposición de derecho manifestamos que la determinación
sobre permitir o no preguntas sugestivas a un testigo, no se agota con el
solo etiquetaje de que se trate del interrogatorio directo, pues, aunque tal
es la regla general, lo cierto es que las propias Reglas de Evidencia
contemplan situaciones en que procedería tal tipo de preguntas
(sugestivas), a pesar de que se trate del examen directo. Regla 607(D) de
Evidencia, supra. Advierte sobre este asunto el profesor Chiesa que la
razón de ser de la prohibición de preguntas sugestivas en el examen directo
5 Juzgamos que sirve para ilustrar lo afirmado tomar como referencia la Regla 614 de las
Reglas Federales de Evidencia, al disponer sobre el mismo asunto lo siguiente: Court’s Calling or Examining a Witness (a) CALLING. The court may call a witness on its own or at a party’s request. Each party is entitled to cross-examine the witness. (b) EXAMINING. The court may examine a witness regardless of who calls the witness. FRE, R. 614. KLCE202400953 9
supone que el testigo está identificado con la parte que pregunta. E.
L. Chiesa, supra, pág. 376 (Énfasis provisto).
En el caso ante nuestra consideración no se puede afirmar que la TS
del Tribunal, Fuentes Ruiz, se encuentre identificada de manera alguna
con el peticionario. Muy al contrario de ello, el propósito expreso del
peticionario para interrogar a la referida TS durante el juicio ha sido el de
impugnar las recomendaciones que ésta plasmó en su Informe Social,
sobre cómo deberían conducirse las relaciones paterno-filiales, lo que la
coloca en las antípodas de una testigo que se identifique con el interés del
primero.
Valga aquí resaltar la expresión del profesor Chiesa al advertir que,
si una parte llama a un perito del tribunal a declarar, [n]o tiene sentido
aplicar aquí la regla que prohíbe preguntas sugestivas en examen directo,
pues no se trata realmente de un testigo de parte o identificado con
una parte.6 El objetivo de la prohibición de las preguntas sugestivas en el
interrogatorio directo es evitar que se le sugiera a un testigo la
contestación deseada por la parte, no obstante, ese miedo se disipa en el
contexto de un testimonio pericial ya que el perito no se presta para
ser guiado por quien lo interroga. Íd. Precisamente, la importancia de la
designación de un perito por el Tribunal radica en que éste no estará
identificado con las partes, lo que evita testimonios periciales parcializados
en favor de la parte que lo contrate7, y de aquí que no presente problemas
reales que las partes interroguen a tal testigo mediante preguntas
sugestivas.
En definitiva, no encontramos argumentos en derecho que sirvan
para sostener la limitación impuesta por el TPI a que el peticionario
condujera el examen directo de la TS Fuentes Ruiz mediante preguntas
abiertas. A contrario sensu, resolvemos que procede permitir que el señor
Espinosa Rodríguez efectúe el interrogatorio directo de la perito del
6 E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, Publicaciones JTS, 1998, pág. 590. 7 E. L. Chiesa, supra, pág. 585. KLCE202400953 10
Tribunal, testigo no identificada con el primero, utilizando preguntas
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari
solicitado y revocamos la Resolución recurrida. En atención a ello, el
Tribunal de Primera Instancia permitirá el interrogatorio de la TS Fuentes
Ruiz por el peticionario, a través de preguntas sugestivas.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones