Espada Miñana & Pedrosa Law Offices Psc v. Medina Guilloty, Maria T
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ESPADA, MIÑANA & Apelación PEDROSA LAW OFFICES, Procedente del PSC Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de Bayamón v.
MARÍA T. MEDINA KLAN202400392 Sobre: Cobro de GUILLOTY, VIUDA DE dinero AGUAYO, TCC: MARICUCHA AGUAYO; MARIBEL T. AGUAYO Caso Núm.: MEDINA; ERIC BY2022CV02552 QUETGLAS JORDAN, (503) H/N/C QUETGLAS LAW OFFICES
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas Juez, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Al examinar el presente recurso nos percatamos que
carecemos de jurisdicción por ser presentado prematuramente, por
lo cual, se desestima. Veamos los fundamentos.
-I-
En primer orden, el asunto ante la consideración de este foro
apelativo es el siguiente.
El 29 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), notificó una
Sentencia Parcial en la que los demandantes Espada, Miñana &
Pedrosa Law Offices, PSC (en adelante, “la firma EMP o parte
peticionaria”), en la que archivó CON PERJUICIO (sin especial
imposición de costas, y honorarios de abogado) una acción de cobro
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400392 2
de dinero contra las codemandadas: María T. Medina Guilloty Viuda
de Aguayo (t/c/c Maricucha Aguayo), y Maribel T. Aguayo Medina,
en virtud de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil.
El 1 de febrero de 2024, la firma EMP presentó una
“Reconsideración Regla 47 y solicitud de enmienda NUNC PRO
TUNC”, para que la Sentencia Parcial únicamente dispusiera que
contra la codemandada: María T. Medina Guilloty Viuda de Aguayo
(t/c/c Maricucha Aguayo), se archivara la demanda SIN
PERJUICIO.
Luego de examinar la reconsideración antes dicha y la réplica
de las codemandadas: María T. Medina Guilloty Viuda de Aguayo
(t/c/c Maricucha Aguayo), y Maribel T. Aguayo Medina, el 28 de
febrero de 2024 el TPI declaró Ha lugar la reconsideración y notificó
la siguiente SENTENCIA PARCIAL ENMENDADA:
“ARCHIVO SIN PERJUICIO bajo la Regla 39.1(a)(1) únicamente en cuanto a la reclamación de la codemandada María T. Medina Guilloty Viuda de Aguayo (t/c/c Maricucha Aguayo); CON PERJUICIO en cuanto a la codemandada Maribel T. Aguayo Medina, y sin especial imposición de costas, gastos y honorarios”.
El 12 de marzo de 2024, la codemandada María T. Medina
Guilloty Viuda de Aguayo, t/c/c Maricucha Aguayo, (en adelante,
“la señora Medina Guilloty o parte recurrida”) presentó una “Moción
de reconsideración parcial y solicitud de honorarios por temeridad”.
Ese mismo 12 de marzo de 2024, el TPI notificó contra la
firma EMP una orden para mostrar causa por la cual no debía
imponerle el pago de costas y la imposición de honorarios por
temeridad.
La firma EMP no mostró causa, por lo que el 19 de marzo de
2024 el TPI notificó la siguiente Resolución:
“A la Reconsideración de Sentencia Parcial, presentada por la codemandada María T. Medina Guilloty Viuda de Aguayo, a los únicos fines de solicitar la imposición de costas y honorarios de abogados a la parte demandante, RESOLVEMOS con lugar. Se le conceden $1,500.00 por concepto de honorarios de abogados. Tenga 10 días para presentar MEMORANDO DE COSTAS”. KLAN202400392 3
Inconforme, el 2 de abril de 2024 la firma EMP presentó una
“Solicitud de Reconsideración Regla 47”, ante el TPI.1
No obstante, y sin que la misma fuera resuelta, el 18 de
abril de 2024 la firma EMP nos presentó incorrectamente un
recurso de apelación, el cual acogimos como un auto de certiorari y
autorizamos que se retuviera su identificación alfanumérica. En
resumen, la parte peticionaria cuestiona que el TPI haya concedido
a la señora Medina Guilloty honorarios de abogado y costas.
-II-
La Regla 47 de Procedimiento Civil,2 relativa a las solicitudes
de reconsideración, dispone expresamente lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia. […] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. 3
Como vemos, la regla antes citada claramente expresa que
una vez se presenta la moción de reconsideración quedan
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Es decir, que presentada una moción de reconsideración
oportunamente ante el tribunal de instancia, ninguna parte puede
1 Apéndice 2 de la Parte Peticionaria, págs. 2 – 7. 2 Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 47. 3 Íd. Énfasis nuestro. KLAN202400392 4
acudir ante este Foro Apelativo hasta que la misma sea resuelta y
notificada debidamente.
Sabido es que la norma reiterada en nuestro ordenamiento
procesal es que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí
donde no la tienen”.4 Por lo que la jurisdicción se refiere a la
capacidad que tiene un tribunal para atender y resolver
controversias sobe determinado aspecto legal.5 Ante la falta de
jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la
desestimación del recurso —toda vez que cualquier sentencia
dictada sin jurisdicción es nula en derecho— pues la ausencia de
jurisdicción es insubsanable.6
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.7 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.8 Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la
Secretaría de un tribunal apelativo antes del momento en que este
adquiere jurisdicción para entender en el caso.9
En consecuencia, la Regla 83(B)(1)(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a
iniciativa propia, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.10
-III-
Del expediente ante nuestra consideración surge, que la parte
peticionaria presentó el 2 de abril de 2024 una solicitud de
4 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 6 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 7 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
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