Esmoris v. González

2 P.R. Sent. 698
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 15, 1902·No. Pleito No. 234·Published

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de Ban Juan de Puerto Rico, á quince de Diciembre de mil novecientos dos, en el juicio seguido ante el Tribunal de Distrito de Mayagüez por Sucesores de Es-moris y C? contra Juan González, liquidador de Juan Gon-zález y C“, en cobro de pesos; cuyo juicio pende ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante, á la que han repre-sentado y defendido sucesivamente en esta Corte Suprema los Letrados Don Herminio Díaz Navarro y Don Jacinto Texidor, sin que haya comparecido la parte recurrida.— [699] Resultando: Que en once de Junio del año próximo pasado, Sucesores de Esmoris y Ca presentaron demanda ante el Tribunal de Distrito de Mayagüez contra Don Juan González, liquidador de J uan González y (N, para el cobro dé cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos con setenta y siete centavos, oro americano, é intereses al tipo legal, á contar desde la fecha expresada, cantidad procedente de plazos vencidos de dos pagarés que Doña Angela Rivera y Don Juan González, como gestores de Juan González y Ca, y como viuda la primera de Don Evaristo Vázquez, por sus derechos á la herencia de éste, suscribieron, sin que conste la fecha: uno de dichos documentos á favor de Moral, Gon-zález y G% tanto con ese carácter, cuanto con el de liquida-dores de Sucesores de González, Arrarás y Ca, por la cantidad de ocho mil ciento dos pesos, cuarenta y nueve centavos, pagaderos en distintos plazos de mil doce pesos, ochenta y un centavos, de los cuales el primero vencería en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis, y el último en igual día y mes de mil novecientos tres; y el otro á favor de Don Francisco Blanes, por valor de cuatro mil cuatrocientos veinte y dos pesos, veinte y cuatro centavos, distribuidos en distintos plazos de quinientos cincuenta y dos pesos, setenta y ocho centavos, cada uno, á vencer en treinta y uno de Diciembre de los años mil ochocientos noventa y seis y siguientes, hasta mil novecientos tres; siendo el demandante dueño de ambos pagarés, por haberle sido adjudicados con otros bienes, por auto de veinte y dos de Octubre de mil novecientos, en juicio ejecutivo seguido contra Don Domingo Santos Vélez, el que los había adqui-rido por cesión que á su favor hicieran los Sres. Moral, González y C? y Don Francisco Blanes, en escritura pública de veinte y tres de Febrero de mil ochocientos noventa y siete. — Resultando : Que declarada rebelde la parte deman-dada se decretó por auto de cuatro de Diciembre del año próximo pasado, á instancia de la parte actora, la retención de los bienes muebles de toda clase y el embargo de los [700] inmuebles de Don Juan González, liquidador de Juan González y C% en cuanto fueran necesarios para cubrir la cantidad reclamada, y en su consecuencia, con fecha seis del mismo mes, se practicó el embargo con cinco fincas rústicas, á saber: la primera de cuarenta y siete cuerdas, más ó menos, para café y frutos menores, con casa-habita-ción, casa-máquina, molino, glacis y demás necesarios para la elaboración de aquel fruto, radicada en el barrio de Cerróte, del término municipal de Las Marías; la segunda, de catorce cuerdas, más ó menos, para café y frutos menores, radicada en el barrio de Chamorro, del mismo pueblo; la tercera de veinte y cinco cuerdas, más ó menos, para café y frutos menores, con una casita para arrimados, ubicada en el barrio de Cerróte, anteriormente expresado; la cuarta, de cinco cuerdas, en el mismo barrio de Cerróte, y la quinta, de diez cuerdas, situada también en el propio barrio; de cuyo embargo se tomó anotación de suspensión en el Regis-tro de la Propiedad de Mayagtiez, con fecha veinte y tres de Diciembre citado, por los defectos de no estar inscritas las fincas embargadas á favor del deudor -ni de ninguna otra persona; por no insertarse en el mandamiento el documento origen de la deuda, y por no determinarse la cantidad para costas, defectos subsanables en el término de sesenta días.— Resultando: Que seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia en treinta y uno de Enero del corriente año, condenando á Don Juan González, como liquidador de Juan González y Ca, á que dentro de quinto día satisfaga á los demandantes Sucesores de Esmoris y Ca la cantidád adeu-dada de cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos, setenta y siete centavos, oro americano, intereses desde la interposición de la demanda, y pago de las costas. — Resultando : Que en diez y siete del mismo Enero había solicitado la parte demandante se prorrogase á ciento ochenta días el término de sesenta que duraban los efectos de la suspensión de anotación del embargo, y dado traslado de tal pretensión á la parte demandada, que manifestó estar conforme, se [701] accedió á ella por auto de primero de Febrero siguiente; y como en siete de Marzo presentara el actor certificación de haber sido inscrita en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, con fecha primero de dicho mes, á favor de Don Juan González como liquidador de Juan González y C?, la posesión de las cinco fincas embargadas, solicitando en su consecuencia que se convirtiera en anotación preventiva la de suspensión, el Tribunal así lo acordó en auto del día siguiente, y el Registrador de Mayagüez hizo en veinte y cuatro del propio Marzo la anotación de conversión orde-nada. — Resultando: Que habiéndose traído á los autos, certificación de las cargas que pesaban sobre las fincas embargadas, expedida por el Registrador de R Propiedad de Mayagüez, en veinte y seis de Febrero del corriente año, aparece de la misma que en veinte y tres de Diciembre del año anterior se tomó suspensión de anotación del embargo de las mismas, ordenado en el presente juicio, y que poste-riormente, ó sea en veinte y ocho de Enero, se tomó también otra suspensión de anotación del embargo que sobre las mismas se había practicado con fecha veinte y uno de Diciembre citado, por orden de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, en juicio ejecutivo seguido por J. Fernán-dez y C“ contra Juan González y C*, en cobro de mil dos-cientos cuarenta y seis dollars de principal, intereses al seis por ciento, y treinta y nueve dollars de costas; sin que ni en dicha certificación, ni en la otra mencionada de inscripción de posesión, conste inscrito en el Registro de la. Propiedad á favor de J. Fernández y C* el dominio de las fincas embar-gadas, ni que la suspensión de anotación del embargo de las mismas, practicado por orden de la referida Corte de Dis-trito, se convirtiera en anotación preventiva. — Resultando: Que para el cumplimiento de la sentencia se procedió á la tasación de los bienes embargados y se ordenó la subasta de los mismos en auto de veinte y cuatro de Marzo último, señalándose para el remate el veinte y cuatro de Abril siguiente, y con fecha del día primero de ese mes presentó [702] 'escrito la representación de Esmoris y O con súplica de que, apareciendo de la certificación del Registro de la Propiedad unida á los autos, que los mismos bienes embargados habían sido trasmitidos por la Corte de Distrito de los Estados Unidos á J. Fernández y C* en liquidación, quienes en tal concepto tenían inscrito su dominio con fecha posterior á la anotación preventiva del embargo que sobre los mismos pesaba en el presente juicio, se hiciera saber á J. Fernán-dez y C“, en liquidación, el anuncio de la subasta, por si querían librar los bienes, pagando la cantidad consignada en la anotación para principal y costas, señalándoseles para ello el término de diez días, y procediéndose, si no lo hicieran, á cancelar en el Registro la inscripción de su dominio y cualquiera otra que se hubiere extendido después de la anotación. — Resultando: Que pedida copia certificada al Secretario

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Esmoris v. González, 2 P.R. Sent. 698 (prsupreme 1902).

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