Esmoris v. González

2 P.R. Sent. 698
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1902
DocketPleito No. 234
StatusPublished

This text of 2 P.R. Sent. 698 (Esmoris v. González) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Esmoris v. González, 2 P.R. Sent. 698 (prsupreme 1902).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de Ban Juan de Puerto Rico, á quince de Diciembre de mil novecientos dos, en el juicio seguido ante el Tribunal de Distrito de Mayagüez por Sucesores de Es-moris y C? contra Juan González, liquidador de Juan Gon-zález y C“, en cobro de pesos; cuyo juicio pende ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante, á la que han repre-sentado y defendido sucesivamente en esta Corte Suprema los Letrados Don Herminio Díaz Navarro y Don Jacinto Texidor, sin que haya comparecido la parte recurrida.— [699]*699Resultando: Que en once de Junio del año próximo pasado, Sucesores de Esmoris y Ca presentaron demanda ante el Tribunal de Distrito de Mayagüez contra Don Juan González, liquidador de J uan González y (N, para el cobro dé cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos con setenta y siete centavos, oro americano, é intereses al tipo legal, á contar desde la fecha expresada, cantidad procedente de plazos vencidos de dos pagarés que Doña Angela Rivera y Don Juan González, como gestores de Juan González y Ca, y como viuda la primera de Don Evaristo Vázquez, por sus derechos á la herencia de éste, suscribieron, sin que conste la fecha: uno de dichos documentos á favor de Moral, Gon-zález y G% tanto con ese carácter, cuanto con el de liquida-dores de Sucesores de González, Arrarás y Ca, por la cantidad de ocho mil ciento dos pesos, cuarenta y nueve centavos, pagaderos en distintos plazos de mil doce pesos, ochenta y un centavos, de los cuales el primero vencería en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis, y el último en igual día y mes de mil novecientos tres; y el otro á favor de Don Francisco Blanes, por valor de cuatro mil cuatrocientos veinte y dos pesos, veinte y cuatro centavos, distribuidos en distintos plazos de quinientos cincuenta y dos pesos, setenta y ocho centavos, cada uno, á vencer en treinta y uno de Diciembre de los años mil ochocientos noventa y seis y siguientes, hasta mil novecientos tres; siendo el demandante dueño de ambos pagarés, por haberle sido adjudicados con otros bienes, por auto de veinte y dos de Octubre de mil novecientos, en juicio ejecutivo seguido contra Don Domingo Santos Vélez, el que los había adqui-rido por cesión que á su favor hicieran los Sres. Moral, González y C? y Don Francisco Blanes, en escritura pública de veinte y tres de Febrero de mil ochocientos noventa y siete. — Resultando : Que declarada rebelde la parte deman-dada se decretó por auto de cuatro de Diciembre del año próximo pasado, á instancia de la parte actora, la retención de los bienes muebles de toda clase y el embargo de los [700]*700inmuebles de Don Juan González, liquidador de Juan González y C% en cuanto fueran necesarios para cubrir la cantidad reclamada, y en su consecuencia, con fecha seis del mismo mes, se practicó el embargo con cinco fincas rústicas, á saber: la primera de cuarenta y siete cuerdas, más ó menos, para café y frutos menores, con casa-habita-ción, casa-máquina, molino, glacis y demás necesarios para la elaboración de aquel fruto, radicada en el barrio de Cerróte, del término municipal de Las Marías; la segunda, de catorce cuerdas, más ó menos, para café y frutos menores, radicada en el barrio de Chamorro, del mismo pueblo; la tercera de veinte y cinco cuerdas, más ó menos, para café y frutos menores, con una casita para arrimados, ubicada en el barrio de Cerróte, anteriormente expresado; la cuarta, de cinco cuerdas, en el mismo barrio de Cerróte, y la quinta, de diez cuerdas, situada también en el propio barrio; de cuyo embargo se tomó anotación de suspensión en el Regis-tro de la Propiedad de Mayagtiez, con fecha veinte y tres de Diciembre citado, por los defectos de no estar inscritas las fincas embargadas á favor del deudor -ni de ninguna otra persona; por no insertarse en el mandamiento el documento origen de la deuda, y por no determinarse la cantidad para costas, defectos subsanables en el término de sesenta días.— Resultando: Que seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia en treinta y uno de Enero del corriente año, condenando á Don Juan González, como liquidador de Juan González y Ca, á que dentro de quinto día satisfaga á los demandantes Sucesores de Esmoris y Ca la cantidád adeu-dada de cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos, setenta y siete centavos, oro americano, intereses desde la interposición de la demanda, y pago de las costas. — Resultando : Que en diez y siete del mismo Enero había solicitado la parte demandante se prorrogase á ciento ochenta días el término de sesenta que duraban los efectos de la suspensión de anotación del embargo, y dado traslado de tal pretensión á la parte demandada, que manifestó estar conforme, se [701]*701accedió á ella por auto de primero de Febrero siguiente; y como en siete de Marzo presentara el actor certificación de haber sido inscrita en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, con fecha primero de dicho mes, á favor de Don Juan González como liquidador de Juan González y C?, la posesión de las cinco fincas embargadas, solicitando en su consecuencia que se convirtiera en anotación preventiva la de suspensión, el Tribunal así lo acordó en auto del día siguiente, y el Registrador de Mayagüez hizo en veinte y cuatro del propio Marzo la anotación de conversión orde-nada. — Resultando: Que habiéndose traído á los autos, certificación de las cargas que pesaban sobre las fincas embargadas, expedida por el Registrador de R Propiedad de Mayagüez, en veinte y seis de Febrero del corriente año, aparece de la misma que en veinte y tres de Diciembre del año anterior se tomó suspensión de anotación del embargo de las mismas, ordenado en el presente juicio, y que poste-riormente, ó sea en veinte y ocho de Enero, se tomó también otra suspensión de anotación del embargo que sobre las mismas se había practicado con fecha veinte y uno de Diciembre citado, por orden de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, en juicio ejecutivo seguido por J. Fernán-dez y C“ contra Juan González y C*, en cobro de mil dos-cientos cuarenta y seis dollars de principal, intereses al seis por ciento, y treinta y nueve dollars de costas; sin que ni en dicha certificación, ni en la otra mencionada de inscripción de posesión, conste inscrito en el Registro de la. Propiedad á favor de J. Fernández y C* el dominio de las fincas embar-gadas, ni que la suspensión de anotación del embargo de las mismas, practicado por orden de la referida Corte de Dis-trito, se convirtiera en anotación preventiva. — Resultando: Que para el cumplimiento de la sentencia se procedió á la tasación de los bienes embargados y se ordenó la subasta de los mismos en auto de veinte y cuatro de Marzo último, señalándose para el remate el veinte y cuatro de Abril siguiente, y con fecha del día primero de ese mes presentó [702]*702'escrito la representación de Esmoris y O con súplica de que, apareciendo de la certificación del Registro de la Propiedad unida á los autos, que los mismos bienes embargados habían sido trasmitidos por la Corte de Distrito de los Estados Unidos á J. Fernández y C* en liquidación, quienes en tal concepto tenían inscrito su dominio con fecha posterior á la anotación preventiva del embargo que sobre los mismos pesaba en el presente juicio, se hiciera saber á J. Fernán-dez y C“, en liquidación, el anuncio de la subasta, por si querían librar los bienes, pagando la cantidad consignada en la anotación para principal y costas, señalándoseles para ello el término de diez días, y procediéndose, si no lo hicieran, á cancelar en el Registro la inscripción de su dominio y cualquiera otra que se hubiere extendido después de la anotación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2 P.R. Sent. 698, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/esmoris-v-gonzalez-prsupreme-1902.