Esbrí v. Sucesión Serrallés

3 P.R. 46
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1902·No. No. 74·Published

Opinions

El Juez Presidente Sr. Quiñones,

después de exponer los hechos anteriores, emitió la siguiente opinión del Tribunal:

[72]*72Considerando: que con arreglo al art. 1727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 9?, el recurso de casa-ción por infracción de ley no es admisible cuando se interpone contra la apreciación de las pruebas, hecha por la Sala sentenciadora, á ménos que el caso esté compren-dido en el número 7? del artículo 1690 de la misma Ley; es decir, cuando en la apreciación de-las piuebas haya incurrido -la Sala sentenciadora en algún error de hecho ó de derecho, en cuyo caso, según la Jurisprudencia es-tablecida por el Tribunal Supremo de España, y constan-temente seguida por este Tribunal, es indispensable que en el escrito interponiendo el recurso se exprese claramente si el error cometido por la Sala es de hecho ó de derecho, expresando en el primer caso, el acto ó documento auténtico que demuestre la equivocación evidente del juzgador; y en el segundo, la .ley ó doctrina legal relativa al valor de las prue-bas, que haya sido infringida; sin cuyo requisito no puede entenderse bien planteado el problema jurídico que se somete á la resolución del Tribunal y no'procede admitir el recurso.

Considerando: que no habiendo sido impugnada la apre-ciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora en la forma que la Ley requiere, puesto que si bien en el sexto y último motivo del recurso se manifiesta que se había incu-rrido en error en la apreciación de los documentos que en concepto de prueba fueron presentados por las partes, pro-cediéndose á considerarlos, prescindiendo de la legalidad vi-gente en el punto controvertido, cual era la establecida por la Ley Orgánica de 12 de Abril de 1900, ni se expresa qué clase de error es el cometido por el Tribunal sentenciador, ni aunque se admita que fuera el de derecho, no se cita la ley ó doctrina legal que haya sido infringida, relativa al valor de los medios de prueba, pues la Ley Orgánica de 12 de Abril de 1900, que como tal se menciona por el recu-rrente, es una ley sustantiva, que en nada se refiere al valor de las pruebas procesales, no procede admitir el recurso [74]*74en cuanto se funda en el número 7? del Art. 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considerando: que fijada por el Tribunal sentenciador la inteligencia de la cláusula 351 de la escritura de compra-venta de 6 de Octubre de 1894, en su sentido literal y en toda la extensión y generalidad de los términos en que apa-rece redactada, como expresión clara y explícita de la vo-luntad de las partes, al condenar, en su consecuencia, á la Sucesión de Don Juan Serrallés á su extricto cumplimiento, no infringe, antes al contrario, aplica rectamente los artícu-los 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, que se citan como infringidos en el primer motivo del recurso, y que consa-gran la fuerza y eficacia de las obligaciones, y someten á las partes el cumplimiento de las mismas, con todas sus conse-cuencias; ni los artículos 1445, 1449 y 1500 del mismo Có-digo, que se citan en el segundo motivo, y que - requieren para la perfección del contrato de compra-venta, la estipula-ción de un precio cierto, que ha de ser pagado por el com-prador en el tiempo y lugar fijados por el contrato, requisito que ha sido cumplido al fijarse ■ en el contrato de compra-venta de que se trata, como precio cierto de la venta hecha por Don José Nicolás de Cartagena á Don Juan Serrallés y Colón, del condominio que-le correspondía á él y á sus hijos menores de edad, sobre la Hacienda “Ursula”, en la suma de diez y ocho mil pesos, de la moneda corriente en el co-mercio á la fecha de la celebración del contrato, y que no puede estimarse desvirtuado por la condición establecida, y mutuamente aceptada por las partes, para, regular el pago de los plazos pendientes, en relación al valor de la moneda circulante á sus respectivos vencimientos, que no por ser de naturaleza aleatoria, deja de ser perfectamente lícita y ad-misible en el contrato de compra-venta, con arreglo á las prescripciones de los artículos 1115 y 1255 del mismo Código.

Considerando: en cuanto á la Sección ID de la Ley Orgánica de .12 de Abril de 1900, que también se supone infringida por la sentencia en el tercer motivo del recurso, [76]*76que si bien dicha sección dispone que todas las deudas pen-dientes al empezar á regir la expresada Lejr, serían paga-deras en la moneda de Puerto Rico que circulaba en aquella fecha; ó en moneda de los Estados Unidos, al tipo’del cambio establecido, ó sea á razón de sesenta centavos mo-neda acuñada de los Estados Unidos, .por peso de cuño puertorriqueño, esta disposición debe entenderse sin perjui-ció de los derechos adquiridos por virtud de contratos ante-riores, en que las' partes hubieren convenido una manera distinta de realizar el pago de sus obligaciones, en relación á los cambios que pudieran operarse en el valor de la mone-da, y bajo el amparo de las leyes que los regulaban y regían á la fecha en que fueron celebrados; pues siendo un princi-pio de derecho inconcuso y proclamado tanto por la legisla-ción Americana, como por la vigente en esta Isla, que las leyes no tienen efecto retroactivo, no ha podido ser el ánimo del Congreso de los Estados Unidos derogar esos contratos, que á mayor abundamiento, amparaba también el artículo 8 del Tratado de París; y por consiguiente, al condenarse por la sentencia recurrida á la Sucesión Serrallés al pago de las cantidades que le reclama la demandante Doña Belén Esbrí, en la forma que determina la cláusula 3a de la escritura de 6 de Octubre de 1894, no ha infringido la citada disposición legal, y tampoco procede admitirse el recurso por ese otro motivo.

Considerando: que tampoco infringe la sentencia las reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281, 1283, 1284 y 1289 del Código Civil, porque siendo claros los términos en que aparece redactada lá cláusula 3a del contrato de compra-venta de 6 de Octubre de 1894, y no ofreciendo duda sobre la intención de las partes contra-tantes, el Tribunal de Ponce se ha limitado á aplicarla An su sentido literal, precisamente como lo ordena el primero de los artículos citados; no habiendo sido tampoco infrin-gido el segundo, ó sea el 1283, porque si el Tribunal senten-ciador ha estimado, en vista de los documentos y demás [78]

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Esbrí v. Sucesión Serrallés, 3 P.R. 46 (prsupreme 1902).

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