Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ERIC FONG CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025CE00043 Superior de Bayamón ERIKA HUDGINS Civil Núm.: Peticionaria BY2025RF00450 (4003)
Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante nos Erika Hudgins (“Peticionaria” o “señora
Hudgins”) mediante Escrito de Certiorari presentado el 26 de junio
de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria
emitida el 30 de mayo de 2025, notificada el 2 de junio del mismo
año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
foro primario determinó que la causa de acción sobre sentencia
declaratoria instada por la Peticionaria para impugnar unas
capitulaciones matrimoniales debía atenderse en otro pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
Conforme surge del expediente, el 13 de marzo de 2025, el
señor Eric Fong (“Recurrido” o “señor Fong”) radicó un escrito
intitulado Petition for Divorce sobre divorcio por ruptura TA2025CE00043 2
irreparable.1 Mediante el mismo, alegó que las partes de epígrafe
contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 2018 en Mammoth
Lakes en el estado de California. Sostuvo que, el 14 de diciembre de
ese año, pactaron unas capitulaciones matrimoniales mediante
documento intitulado Premarital Agreement. Además, arguyó que
ambas partes viven en Puerto Rico desde abril de 2024. Asimismo,
puntualizó que desean separarse y detalló que no tenían menores a
su cargo ni se habían acogido a la Ley Federal de Quiebras.
Por su parte, el 26 de mayo de 2025, la Peticionaria presentó
Contestación a Demanda.2 En esta, levantó sus correspondientes
defensas afirmativas. Además, por virtud de este escrito, instó
Reconvención. Cónsono con lo anterior, solicitó una orden para que
se prohibiera disponer, enajenar o comprometer cualquier bien
conyugal. De la misma forma, solicitó que el Recurrido continuara
con el pago de gastos de manutención por la cantidad de ocho mil
dólares ($8,000.00), más el pago de renta de la residencia y los
gastos de litigio.
Por último, en su escrito, la Peticionaria solicitó una sentencia
declaratoria y, consecuentemente, requirió que el contrato de
capitulaciones matrimoniales fuese decretado inválido. El
fundamento para tal petición obedecía a que los contratos de
capitulaciones matrimoniales otorgados fuera de Puerto Rico y que
no hubieran sido elevados a escritura pública son inválidos en
nuestra jurisdicción.
Por su parte, el 29 de mayo de 2025, el señor Fong presentó
Contestación a Reconvención.3 Mediante esta, expuso que el caso de
marras no era el proceso adecuado para que el foro primario
atendiera una solicitud para declarar ineficaces o nulas unas
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 25. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 33. TA2025CE00043 3
capitulaciones matrimoniales, pues lo que el foro a quo tenía ante
su consideración era un proceso de divorcio.
En el ínterin, el 26 de mayo de 2025, la señora Hudgins
presentó Moción Solicitando Transferencia de Vista.4 En esta expuso
que el foro primario había pautado una vista mediante
videoconferencia para el 30 de mayo de 2025. No obstante lo
anterior, esbozó que su representación legal estaría de vacaciones y
se reincorporaría a sus labores el 7 de junio de 2025, por lo que
solicitó que aplazara la vista para una fecha posterior. En respuesta,
ese mismo día, el señor Fong instó Urgente Oposición a Suspensión
mediante la cual expresó que no había motivos para posponer la
vista, pues los asuntos que se ventilarían en la misma no serían
complicados.5 Por su lado, la Peticionaria presentó Mocion [sic] de
Comparecencia Especial y en Réplica a Moción en Oposición.6 En
esta, reiteró su posición en cuanto a la transferencia de la vista y,
además, solicitó que se le ordenara al Recurrido a suplir
contestaciones y documentos solicitados en el descubrimiento de
prueba. Examinados estos escritos, el 27 de mayo de 2025, el foro
primario emitió Orden y determinó lo siguiente: Se mantiene el
señalamiento del 30 de mayo de 2025. “[s]i el representante legal del
demandado no puede conectarse ese día, tiene que buscar otro
abogado que lo sustituya. El juicio no se transferirá”.7
En desacuerdo, el 30 de mayo de 2025, la señora Hudgins
presentó Moción que pide Reconsideración al Amparo de la Regla 47
de las de Procedimiento Civil; Que pide Determinaciones de Hechos
Adicionales y Conclusiones de Derecho y Otros Extremos.8 En
esencia, sostuvo que el no trasferir la vista, violentaba sus derechos
más básicos, pues no le permitiría estar asistida del abogado de su
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 29. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 31. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34. TA2025CE00043 4
predilección, ni tampoco le permitiría llevar a cabo un
descubrimiento de prueba para la fijación de medidas cautelares.
Así las cosas, 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo el juicio en
su fondo. Surge de la Minuta de la vista, que la representación legal
del señor Fong cuestionó el hecho de que la señora Hudgins
compareciera sin intérprete.9 Así pues, ese mismo día, notificado el
2 de junio del mismo año, el foro primario emitió Resolución
Interlocutoria y, en lo pertinente, dispuso lo siguiente:
Ante la falta de intérprete para la parte demandada, este tribunal transfirió el juicio en su fondo para el 18 de julio de 2025 a la 1:00 p.m. por el método de videoconferencia. Tiene la parte demandada que coordinar la comparecencia de un intérprete para el día señalado para celebrar el juicio. Ese intérprete tiene que contar con un auricular aparte mediante el cual le traduzca todo por un teléfono aparte, a la parte demandada. Lo anterior, para que la traducción no afecte el procedimiento a llevarse a cabo ese día. Sobre la controversia en torno al régimen económico existente entre las partes, la misma tendrá que presentarse en un pleito independiente sobre liquidación de comunidad de bienes, competencia de una sala civil ordinaria. En vista de que existe dicha controversia, el tribunal declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandada.10
Inconforme, el 26 de junio de 2025, la Peticionaria presentó el
recurso de epígrafe y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reconvención presentada sin atender la petición de sentencia declaratoria, la cual contempla la anulabilidad de las capitulaciones matrimoniales conforme a lo resuelto en López Torres v. González Vázquez, 2000 T.S.P.R. 80, incurriendo en abuso de discreción, prejuicio [sic], parcialidad y/o error manifiesto.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ERIC FONG CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025CE00043 Superior de Bayamón ERIKA HUDGINS Civil Núm.: Peticionaria BY2025RF00450 (4003)
Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante nos Erika Hudgins (“Peticionaria” o “señora
Hudgins”) mediante Escrito de Certiorari presentado el 26 de junio
de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria
emitida el 30 de mayo de 2025, notificada el 2 de junio del mismo
año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
foro primario determinó que la causa de acción sobre sentencia
declaratoria instada por la Peticionaria para impugnar unas
capitulaciones matrimoniales debía atenderse en otro pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
Conforme surge del expediente, el 13 de marzo de 2025, el
señor Eric Fong (“Recurrido” o “señor Fong”) radicó un escrito
intitulado Petition for Divorce sobre divorcio por ruptura TA2025CE00043 2
irreparable.1 Mediante el mismo, alegó que las partes de epígrafe
contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 2018 en Mammoth
Lakes en el estado de California. Sostuvo que, el 14 de diciembre de
ese año, pactaron unas capitulaciones matrimoniales mediante
documento intitulado Premarital Agreement. Además, arguyó que
ambas partes viven en Puerto Rico desde abril de 2024. Asimismo,
puntualizó que desean separarse y detalló que no tenían menores a
su cargo ni se habían acogido a la Ley Federal de Quiebras.
Por su parte, el 26 de mayo de 2025, la Peticionaria presentó
Contestación a Demanda.2 En esta, levantó sus correspondientes
defensas afirmativas. Además, por virtud de este escrito, instó
Reconvención. Cónsono con lo anterior, solicitó una orden para que
se prohibiera disponer, enajenar o comprometer cualquier bien
conyugal. De la misma forma, solicitó que el Recurrido continuara
con el pago de gastos de manutención por la cantidad de ocho mil
dólares ($8,000.00), más el pago de renta de la residencia y los
gastos de litigio.
Por último, en su escrito, la Peticionaria solicitó una sentencia
declaratoria y, consecuentemente, requirió que el contrato de
capitulaciones matrimoniales fuese decretado inválido. El
fundamento para tal petición obedecía a que los contratos de
capitulaciones matrimoniales otorgados fuera de Puerto Rico y que
no hubieran sido elevados a escritura pública son inválidos en
nuestra jurisdicción.
Por su parte, el 29 de mayo de 2025, el señor Fong presentó
Contestación a Reconvención.3 Mediante esta, expuso que el caso de
marras no era el proceso adecuado para que el foro primario
atendiera una solicitud para declarar ineficaces o nulas unas
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 25. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 33. TA2025CE00043 3
capitulaciones matrimoniales, pues lo que el foro a quo tenía ante
su consideración era un proceso de divorcio.
En el ínterin, el 26 de mayo de 2025, la señora Hudgins
presentó Moción Solicitando Transferencia de Vista.4 En esta expuso
que el foro primario había pautado una vista mediante
videoconferencia para el 30 de mayo de 2025. No obstante lo
anterior, esbozó que su representación legal estaría de vacaciones y
se reincorporaría a sus labores el 7 de junio de 2025, por lo que
solicitó que aplazara la vista para una fecha posterior. En respuesta,
ese mismo día, el señor Fong instó Urgente Oposición a Suspensión
mediante la cual expresó que no había motivos para posponer la
vista, pues los asuntos que se ventilarían en la misma no serían
complicados.5 Por su lado, la Peticionaria presentó Mocion [sic] de
Comparecencia Especial y en Réplica a Moción en Oposición.6 En
esta, reiteró su posición en cuanto a la transferencia de la vista y,
además, solicitó que se le ordenara al Recurrido a suplir
contestaciones y documentos solicitados en el descubrimiento de
prueba. Examinados estos escritos, el 27 de mayo de 2025, el foro
primario emitió Orden y determinó lo siguiente: Se mantiene el
señalamiento del 30 de mayo de 2025. “[s]i el representante legal del
demandado no puede conectarse ese día, tiene que buscar otro
abogado que lo sustituya. El juicio no se transferirá”.7
En desacuerdo, el 30 de mayo de 2025, la señora Hudgins
presentó Moción que pide Reconsideración al Amparo de la Regla 47
de las de Procedimiento Civil; Que pide Determinaciones de Hechos
Adicionales y Conclusiones de Derecho y Otros Extremos.8 En
esencia, sostuvo que el no trasferir la vista, violentaba sus derechos
más básicos, pues no le permitiría estar asistida del abogado de su
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 29. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 31. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34. TA2025CE00043 4
predilección, ni tampoco le permitiría llevar a cabo un
descubrimiento de prueba para la fijación de medidas cautelares.
Así las cosas, 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo el juicio en
su fondo. Surge de la Minuta de la vista, que la representación legal
del señor Fong cuestionó el hecho de que la señora Hudgins
compareciera sin intérprete.9 Así pues, ese mismo día, notificado el
2 de junio del mismo año, el foro primario emitió Resolución
Interlocutoria y, en lo pertinente, dispuso lo siguiente:
Ante la falta de intérprete para la parte demandada, este tribunal transfirió el juicio en su fondo para el 18 de julio de 2025 a la 1:00 p.m. por el método de videoconferencia. Tiene la parte demandada que coordinar la comparecencia de un intérprete para el día señalado para celebrar el juicio. Ese intérprete tiene que contar con un auricular aparte mediante el cual le traduzca todo por un teléfono aparte, a la parte demandada. Lo anterior, para que la traducción no afecte el procedimiento a llevarse a cabo ese día. Sobre la controversia en torno al régimen económico existente entre las partes, la misma tendrá que presentarse en un pleito independiente sobre liquidación de comunidad de bienes, competencia de una sala civil ordinaria. En vista de que existe dicha controversia, el tribunal declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandada.10
Inconforme, el 26 de junio de 2025, la Peticionaria presentó el
recurso de epígrafe y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reconvención presentada sin atender la petición de sentencia declaratoria, la cual contempla la anulabilidad de las capitulaciones matrimoniales conforme a lo resuelto en López Torres v. González Vázquez, 2000 T.S.P.R. 80, incurriendo en abuso de discreción, prejuicio [sic], parcialidad y/o error manifiesto. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir el descubrimiento de prueba a los fines de establecer las medidas cautelares para la determinación de gastos de manutención, gastos de litigio y protección de los bienes del patrimonio conyugal, violentando así el derecho constitucional de proteger sus bienes y su propiedad, así como el debido proceso de ley de la recurrente. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no fundamentar su decisión, a pesar de habérsele
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 41. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 40. TA2025CE00043 5
solicitado determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Acompañó su petición de escrito, con una Moción
en Auxilio de Jurisdicción. A esos fines, solicitó que se paralizaran
los procedimientos hasta tanto esta Curia dispusiera del recurso de
epígrafe. El 1 de julio de 2025, esta Curia emitió Resolución, en la
que declaró No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.
Además, mediante Resolución emitida el 27 de junio de 2025, se le
concedió hasta el 7 de julio de 2025 para que el Recurrido
presentara su oposición al recurso. Oportunamente el 7 de mayo de
2025, el señor Fong presentó Oposición a Certiorari. Con el beneficio
de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual TA2025CE00043 6
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1. TA2025CE00043 7
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, la Peticionaria no ha demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos
de interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos. Por lo cual,
somos del criterio que en el presente caso procede que se deniegue
el recurso de certiorari de epígrafe.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni prejuzga
el asunto planteado por estas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos el
recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones