Enrique Arroyo v. Junta de Planificacion de Puerto Rico

1 T.C.A. 741, 95 DTA 191
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00035
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 741 (Enrique Arroyo v. Junta de Planificacion de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Enrique Arroyo v. Junta de Planificacion de Puerto Rico, 1 T.C.A. 741, 95 DTA 191 (prapp 1995).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso plantea si la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante "la Junta"), al enmendar planos de zonificación y adoptar acuerdos actuando en funciones cuasi legislativas está obligada a apercibir a una parte‘interesada, en la notificación que le remite, [742]*742sobre la fecha que va a comenzar a regir el acuerdo adoptado y el término de que dispone para revisar la resolución aprobada. Conforme lo intimado, mediante nuestra resolución de 10 de abril de 1995, resolvemos.

El trasfondo de hechos ante nuesta consideración es el siguiente: La Junta, celebró vista pública el 12 de noviembre de 1993 para considerar recomendaciones y planteamientos de la ciudadanía en relación con la delimitación y designación de Zonas de Interés Turístico en los municipios de Guánica y Lajas y la adopción de cambios y o enmiendas en los Mapas de Zonificación vigentes. El aviso al público notificando sobre la celebración de la vista, requerido por el Art. 27 de la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. See. 62 Z), fue debidamente publicado el 27 de octubre de 1993 en el periódico El Nuevo Día. El mismo informó sobre la fecha, sitio y naturaleza de la vista. Entre los distritos a rezonificarse estaba el que comprende la Comunidad de San Jacinto en Guánica. Los recurridos ante este Foro (en adelante, "recurridos”), peticionarios-recurrentes ante el de instancia, en su carácter de dueños de solares y residencias en el Sector Cerro San Jacinto de Guánica acudieron a la vista pública. Se opusieron a la propuesta de la Junta para enmendar el Plano de Zonificación de Guánica en cuanto se refiere a la rezonificación del referido sector Cerro San Jacinto. Posteriormente, comparecieron por escrito exponiendo su reparo.

En reunión celebrada el 16 de marzo de 1994, la Junta aprobó y adoptó los Mapas de Interés Turístico delimitando y designando zonas de interés turístico en los municipios de Guánica y Lajas. La resolución emitida a esos efectos lleva el número 94-006-JP-ZIT. Asimismo, en reunión celebrada el 25 de marzo de 1994 aprobó y adoptó enmiendas a los Mapas de Zonificación correspondientes al Municipio de Guánica, mediante su resolución Z-29-U. En esta última reclasificó terrenos de la comunidad San Jacinto en Guánica que incluyen los de los recurridos, entre otros, de un Distrito Residencial de Baja Densidad Poblacional Cero (R-O) a un Distrito Residencial Turístico Uno (RT-1). Copia fiel y exacta de las resoluciones certificadas fueron notificadas por la Junta a los recurridos el 31 de mayo de 1994. La resolución número 94-006-JP-ZIT que delimita y designa las Zonas de Interés Turístico de Guánica no indica su fecha de vigencia ni apercibe a los recurridos sobre el término que disponen para revisar ante el Tribunal Superior de San Juan la resolución adoptada. La Z-29-U, que aprueba y adopta las enmiendas al Mapa de Zonificación de Guánica señala, en cuanto a su fecha de vigencia, que las hojas del Mapa de Zonificación enmendadas "sustituirán" las correspondientes del Mapa de Zonificación de Guánica "luego de que se le dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975". Tampoco apercibe sobre el término para revisar la resolución.

En la edición del 31 de mayo de 1994 del periódico El Nuevo Día se publicaron dos avisos. Uno notificó el acuerdo adoptado por la Junta designando las zonas de interés turístico en Lajas y Guánica. El otro notificó las enmiendas a los mapas de zonificación de Guánica que incluye el distrito donde ubican los terrenos de los recurridos. Ambos avisos contienen información referente a la ley que faculta a la Junta para actuar; los municipios concernidos; la fecha que se celebró la vista pública; la fecha que la Junta las aprobó; los lugares donde estarán expuestos los mapas correspondientes y la fecha que comenzarán a exponerse al público. El aviso referente a la designación de las zonas de interés turístico del Municipio de Guánica advirtió que el acuerdo de la Junta, adoptado el 16 de marzo de 1994, comenzaría a regir el 15 de junio de 1994. El que notificó la aprobación de la enmienda al Plano de Zonificación de Guánica que reclasificó, entre otras, la hoja del distrito donde ubican los terrenos de los recurrentes, señaló que dicha enmienda comenzaría a regir el 15 de junio de 1994, esto es, quince (15) días después de su publicación.

Inconforme con la enmienda adoptada por la Junta al Plano de Zonificación de Guánica que reclasifica el sector Cerro San Jacinto de un Distrito Residencial de Baja Densidad Poblacional Cero (R-O) a un Distrito Residencial Turístico Uno (RT-1), los recurridos [743]*743acudieron en revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Presentaron el recurso el 3 de agosto de 1994. Impugnaron los acuerdos adoptados por la Junta. Los señalamientos de error que imputaron a la Junta iban dirigidos al aspecto sustantivo de las resoluciones aprobadas. Señalaron que la resolución adoptada por la Junta aprobando el Plano de Zonificación de Guánica: (a) omitió consignar determinaciones de hecho y una exposición de la evidencia presentada por los recurridos; (b) la Junta no expuso declaración escrita sobre el impacto ambiental que produciría la rezonificación; y (c) la Junta abusó de su discreción al adoptar la enmienda al Mapa de Zonificación impugnada. Solicitaron del Tribunal la revocación de la resolución aprobada por la Junta en el caso Z-29-U, que enmendó el Mapa de Zonificación de Guánica y la del caso 94-006-JP-ZIT que adoptó la delimitación y designación de la Zona de Interés Turístico en el municipio de Guánica. Asimismo, solicitaron que se ordenase a la Junta mantener la zonificación R-O del Sector Cerro San Jacinto de Guánica.

La Junta compareció. Se opuso a lo solicitado por los recurridos. Adujo que el recurso de revisión instado utilizando el mecanismo provisto por el Art. 32 de la Ley Núm. 75 de 1975 (23 L.P.R.A. Sec. 63d(b), fue presentado fuera de término. Alegó que la Sección 2.7 de la Ley Número 170 de agosto 12 de 1988 (3 L.P.R.A. See. 2127), conocida por Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) dispone que para impugnar la validez de un procedimiento seguido por la Junta al adoptar reglas y reglamentos se fija un término de treinta (30) días, siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. Que las resoluciones de la Junta designando las Zonas de Interés Turístico y adoptando la rezonificación del distrito donde ubican los terrenos de los recurridos, comenzaron a regir el 15 de junio de 1994, quince (15) días después de publicado en el periódico El Nuevo Día los avisos sobre las resoluciones adoptadas y que por consiguiente, el término para revisar la resolución de la Junta venció el 15 de julio de 1994, treinta (30) días después de que los acuerdos entraron en vigor.

El foro de instancia acogió el recurso. Ordenó devolver el caso a la Junta con instrucciones de notificar "a las partes interesadas del derecho que le concede la See. 2.7 de la Ley Núm. 170 [3 L.P.R.A. Sec. 2127] de acudir ante el Tribunal Superior para impugnar la validez de las resoluciones aprobadas". Señaló que la Junta, al notificar a los recurridos sobre las enmiendas aprobadas, omitió señalarles la fecha que comenzarían a regir sus acuerdos. Resolvió que como las resoluciones notificadas también omitieron indicar a los recurridos el término que disponían para revisarlas ante el Tribunal Superior, la Junta "está impedida de beneficiarse de sus actuaciones". En apoyo, citó lo resuelto por el Tribunal Supremo en Carabani v. A.R.P.E., 93 JTS 35.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 741, 95 DTA 191, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/enrique-arroyo-v-junta-de-planificacion-de-puerto-rico-prapp-1995.