Enmiendas a las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia

147 P.R. Dec. 666
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1999
DocketNúmero: ER-99-01
StatusPublished

This text of 147 P.R. Dec. 666 (Enmiendas a las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Enmiendas a las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia, 147 P.R. Dec. 666 (prsupreme 1999).

Opinion

RESOLUCIÓN

Se enmiendan, con vigencia inmediata, las Reglas 1, 2, 19, 24, 26, 33, 35 y 40, y se deroga la definición de Procu-rador de la Regla 3 sobre Definiciones, de las Reglas para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instan-cia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, para que lean de la manera siguiente:

Regla 1. Título
Estas reglas serán conocidas como “Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico”.
Se dispone que en todo lugar en el Reglamento que se refiere a Tribunal de Apelaciones se entenderá enmen-dado para que lea “Tribunal de Circuito de Apelaciones”.
Regla 2. Fundamento jurídico
Estas reglas son adoptadas al amparo y en conformidad con las disposiciones del Art. V, Sec. 11 de la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y del Art. 8.001 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 23b).
Regla 3. Definiciones
[Se deroga la definición de Procurador.]

[667]*667Regla 19. Notificación de la determinación de existencia de causa

La Comisión requerirá de la Oficina de Asuntos Legales o la persona designada por el Director que presente la que-rella o petición de separación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la determinación de causa. El escrito será presentado en la Secretaría del Tribunal.

[Se elimina el último párrafo de la Regla 19 que se refiere a la solicitud de abstención del Procurador para la atención de al-guna querella.]

Regla 24. Notificación de la querella o petición de sepa-ración

Presentada la querella o petición de separación correspon-diente a la determinación previa de causa probable, el Secreta-rio inmediatamente expedirá un mandamiento dirigido al juez, requiriéndole presentar su contestación ante la Comisión den-tro de los veinte (20) días siguientes a la notificación y aperci-biéndole que el no presentar alegación responsiva escrita y no-tificada con copia al funcionario que suscribió la querella, dentro del término concedido, equivaldrá a su anuencia para que el procedimiento continúe sin el beneficio de tal comparecencia.

Regla 26. Descubrimiento de prueba

La Comisión concederá a las partes un término razonable para utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba y así requerir y someter cualquier otra evidencia que no haya sido obtenida o presentada.

Regla 33. Informe de la comisión; reconsideración

(b) La Comisión notificará el informe a las partes.

(c) Las partes tendrán un término ....

(e) La Comisión presentará su informe al Tribunal dentro de un término que no excederá cuarenta y cinco (45) días desde la fecha en que quedó sometido y enviará copia a las partes. ...

[668]*668Regia 35. Resolución; medidas disciplinarias

(e) La resolución del Tribunal será notificada por el Secreta-rio a la Comisión, al juez, al promovente y al Director conforme a la reglamentación del Tribunal.

Regla 40. Cláusula transitoria

(c) Los casos bajo este Reglamento que estén al pre-sente siendo tramitados por el Procurador General de Puerto Rico o uno de los Procuradores Auxiliares de esa oficina podrán continuar hasta la finalización de los mismos.

Se autoriza, no obstante, que el abogado que designe el Director se una a la representación en estos procedimientos.

Se autoriza a la Directora Administrativa de los Tribu-nales a revisar el texto de este reglamento para que acoja la política pública respecto a la neutralidad de gé-nero en el lenguaje y reproducir el mismo.

Estas enmiendas entrarán en vigor inmediatamente.

Publíquese.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervinieron.

(.Fdo.) Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

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