EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 2010 TSPR 27 178 DPR ____
Número del Caso: ER-2010-1
Fecha: 9 de marzo de 2010
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo ER-2010-1
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2010.
I La Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 4(a), establece que todas “[l]as decisiones del tribunal en pleno se adoptarán por mayoría de los(as) jueces que intervengan, pero ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces que componen el tribunal”.
Por su parte, la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo, id., R. 5, establece en su inciso (a) que cuando el Pleno se reúne y vota, el Juez Presidente asigna los recursos a los demás Jueces para la redacción y circulación de una opinión o sentencia, aunque la posición del Juez Presidente al votar en el caso sea minoritaria. Es conveniente que en esa situación, la asignación la haga el(la) Juez Asociado(a) de mayor antigüedad que haya votado con la mayoría. Como ese(a) Juez comparte la posición de la mayoría del Pleno al votar, se le hace más fácil identificar el fundamento mayoritario de entre todos los que pueda haber para llegar a un mismo resultado. Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 2
Por consiguiente, ese(a) Juez puede identificar con mayor precisión a quién asignar el caso para lograr que surja una opinión o sentencia del Tribunal que recoja el criterio mayoritario. Como es lógico, esa tarea es más difícil para quien no comparte el criterio que prevaleció en un caso. La enmienda que aquí se aprueba atiende y corrige esta situación.
La norma adoptada es la misma que impera, en términos generales, en el Tribunal Supremo Federal y en los máximos tribunales de los estados de Arizona, Colorado, Maryland y New Jersey. Solamente diez de los cincuenta estados de la Unión siguen el mismo sistema que este Tribunal ha seguido hasta el presente. P. Brace, K. Sims Butler, New Perspectives for the Comparative Study of the Judiciary: The State Supreme Project, 22 Just. Sys. J. 2 y 3 (2001). En todos los foros que siguen la norma que hoy adoptamos, los recursos se asignan después que el Pleno los discute. Esa realidad objetiva no cambia por el hecho de que esa discusión se dé después de una vista oral o después de una reunión de Pleno como dispone nuestra Regla. La enmienda tampoco altera el sistema de asignación de casos para discusión en pleno.
En su inciso (b), la Regla 5, supra R. 5(b), señala categóricamente que “[n]o se podrá certificar ponencia alguna que no haya sido previamente circulada a todos(as) los(as) Jueces por lo menos diez (10) días antes de ser certificada, a no ser que una mayoría así lo disponga o que por la naturaleza urgente del asunto se prescinda de dicho término, aunque no de la circulación”. En otras palabras, el Tribunal en Pleno puede acortar los términos para certificar una ponencia pero ésta no puede dejar de circularse a todos(as) los(as) Jueces antes de certificarla. Añadimos ahora un párrafo al inciso (b) que aclara definitivamente el alcance de esta disposición para que no se repita lo que sucedió en Domínguez Castro y otros v. Gobierno del E.L.A. y otros, resuelto en 2 de febrero de 2010, 2010 T.S.P.R. 11, cuando las ponencias disidentes se enviaron a certificar a la Secretaría sin haberse circulado antes entre todos los miembros del Tribunal. Por eso, se establece de manera categórica y sin margen para dudas o interpretación, que se hayan acortado o no los términos reglamentarios, “no se certificará ponencia alguna que no se haya circulado antes entre todos los integrantes del Tribunal”. La enmienda al texto de la regla es aclaratoria y por consiguiente, no cambia la norma imperante.
II Conforme con la autoridad que nos concede el Art. V, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico, se enmienda la Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 3
Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.5, para que lea:
Regla 5. Decisiones en los méritos
(a) Los casos para decisión en los méritos se asignarán a los(as) Jueces por el Juez Presidente cuando éste haya votado con la mayoría en la conferencia semanal del Pleno del Tribunal, mediante memorando o de cualquier otro modo. Cuando el Juez Presidente no haya votado con la mayoría, el caso será asignado por el(la) Juez Asociado(a) de mayor antigüedad que haya votado con la mayoría. En ambas circunstancias, la asignación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que los casos quedaren sometidos.
(b) Los(as) Jueces que intervengan en la decisión de un caso deberán indicar su posición dentro de veinte (20) días de circulada una ponencia como sentencia o dentro de treinta (30) días de circulada una ponencia como opinión. Cualquier Juez que desee expresar por escrito su criterio deberá notificarlo a los(as) demás Jueces dentro del término indicado y deberá circular su ponencia dentro de los treinta (30) días siguientes. Este término podrá ser ampliado por el Tribunal, por causa justificada. Una vez dicho(a) Juez exprese por escrito su criterio, los(as) demás Jueces deberán expresar su posición al respecto dentro de cinco (5) días de circulada dicha expresión escrita cuando la ponencia original se circuló como sentencia o diez (10) días cuando la ponencia original se haya circulado como opinión.
Cuando un(a) Juez no se manifestare o no formulare su ponencia dentro de los términos a que se refiere el párrafo anterior, se podrá certificar la decisión haciéndose constar su no intervención o su expresión si la hubiere hecho. No se podrá certificar ponencia alguna que no haya sido previamente circulada a todos(as) los(as) Jueces por lo menos diez (10) días antes de ser certificada, a no ser que una mayoría así lo disponga o que por la naturaleza urgente del asunto se prescinda de dichos términos, aunque no de la circulación.
El párrafo anterior no aplicará a las ponencias circuladas durante los últimos quince (15) días del término de sesiones, en ese caso Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 4
los términos antes prescritos, comenzarán a contar desde el primer día hábil del próximo período de sesiones. En el caso de ponencias circuladas durante el primer mes de sesiones, el término para devolver o indicar criterio será de cuarenta y cinco (45) días. Por acuerdo de la mayoría del Tribunal, podrán continuar certificándose ponencias durante el período de receso del Tribunal, siguiendo los términos previamente expresados.
Cuando se circulare una ponencia y ésta recibiere la conformidad de todos los(as) Jueces, será certificada por el(la) Juez ponente como la decisión del Tribunal. Cuando la ponencia circulada obtuviere la conformidad de una mayoría de los(as) demás Jueces, por lo menos veinticuatro (24) horas antes de certificarla como decisión del Tribunal, el(la) Juez ponente deberá notificar de su propósito de así hacerlo, informando a su vez la fecha de circulación de la ponencia, los nombres de aquellos(as) Jueces que se hayan inhibido o que no hayan intervenido, los que hayan concurrido y los que hayan disentido. Todas las ponencias sobre un caso o asunto se certificarán simultáneamente, excepto en las circunstancias indicadas en el siguiente párrafo. Al certificarse una ponencia, el(la) Juez ponente lo informará por escrito a los(as) demás Jueces.
Los(as) Jueces sólo podrán reservarse el derecho a emitir una ponencia luego de que se haya certificado una decisión del Tribunal cuando, por la naturaleza del asunto implicado, la mayoría del Tribunal haya decidido acortar los términos aquí establecidos. En estas circunstancias, el(la) Juez que se haya reservado este derecho deberá circular su ponencia dentro del términos de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se haya notificado dicha reserva. Los(as) otros(as) Jueces tendrán un término adicional de cinco (5) días para expresar su posición sobre la ponencia descrita anteriormente. Simultáneamente concluidos estos términos, se certificarán todas las ponencias o expresiones y, desde ese momento, no se certificará ninguna otra ponencia o expresión sobre el caso.
En todas las situaciones dispuestas en este inciso no se certificará ponencia alguna Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 5
que no se haya circulado antes entre todos los integrantes del Tribunal.
El término ponencia incluye sentencias, opiniones, votos particulares o explicativos, así como cualquier otra expresión escrita de un(a) Juez.
Esta enmienda comenzará a regir inmediatamente. Se ordena la publicación inmediata de esta Resolución.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente, al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Juez Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto Particular Disidente, al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal ER-2010-1 Supremo
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON al cual se une la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2010.
Disentimos del proceder errado de una
mayoría de los miembros de este Tribunal,
quienes, partiendo de una premisa que
distorsiona la realidad, y apartándose de la
tradición de lograr consenso al emprender la
tarea de modificar las reglas que dirigen
nuestros procesos internos, en el día de hoy
enmiendan la Regla 5 del Reglamento de este
Foro, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
I.
La Regla 5(a) de nuestro Reglamento dispone
que “los casos para decisión en los méritos se In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 2
asignarán a los(as) jueces por el Juez Presidente o, en su
defecto, por el (la) Juez Asociado(a) de mayor
antigüedad”. Sin embargo, mediante la enmienda que hoy se
adopta, se modifica la Regla 5(a) para disponer que los
casos para decisión en los méritos se asignarán “por el
Juez Presidente cuando éste haya votado con la mayoría en
la conferencia semanal del Pleno del Tribunal” o, cuando
éste no haya votado con la mayoría, “por el(la) Juez(a)
Asociado(a) de mayor antigüedad que haya votado con la
mayoría”. La razón que alegadamente motiva a una mayoría
de los miembros del Tribunal para impulsar esta enmienda –
de forma repentina y sin discusión alguna- es atender y
corregir una “situación” que, en realidad, no existe.
Específicamente, los compañeros Jueces Asociados que
han endosado con su voto la enmienda a la Regla 5(a) han
consignado en la Resolución de epígrafe un método de
asignación de opiniones que supuestamente se sigue en este
Tribunal. Señalan que en la reunión semanal del pleno,
una vez se discuten los recursos y se vota para expedirlos
o denegarlos, el Juez Presidente procede a designar el
juez o jueza que redactará la opinión o sentencia. Ello,
según se expone en la Resolución que hoy se aprueba, crea
una “situación” en la cual el Juez Presidente asigna un
caso para la redacción de una opinión o sentencia aunque
no comparta el criterio mayoritario, a pesar de que al
Juez Asociado de mayor antigüedad que votó en la mayoría
se le haría más fácil identificar el fundamento In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 3 mayoritario para llegar a un resultado. Nada más lejos de
la verdad.
Como bien sabemos todos los que integramos este Foro
y participamos de las reuniones semanales de pleno, el
método de asignación de opiniones descrito hoy por los
compañeros de la mayoría no es, ni ha sido, el que se
sigue actualmente en este Tribunal. En ese sentido, la
enmienda parte de una premisa ficticia que vicia por
completo cualquier fundamento que pueda esbozarse para
modificar el sistema de asignación de opiniones que de
costumbre se ha seguido en este Tribunal.
Desde que el entonces Juez Presidente señor José
Trías Monge nos juramentó al cargo de Juez Asociado de
este Tribunal en 1985, e incluso a lo largo de las
presidencias de los Jueces Víctor Pons Núñez, José Andréu
García, Miriam Naveira Merly y de este servidor, y de las
presidencias interinas de los Jueces Carlos J. Irizarry
Yunqué, Antonio S. Negrón García y Francisco Rebollo
López, el método de asignación de casos que por costumbre
han seguido los Jueces Presidentes –al amparo de la propia
Regla 5(a) de nuestro Reglamento- se ha basado en un
mecanismo de rotación equitativa mediante el cual se le
asigna a todos los jueces un mismo número de casos para
informarlos ante la reunión semanal del pleno del
Tribunal. Si la recomendación de ese juez o jueza al
informar el caso es endosada por la mayoría, dicho juez se
convierte en el juez ponente de la Resolución del Tribunal In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 4 en la que se expide o deniega el auto de certiorari o se
emite una orden de mostrar causa. Posteriormente, cuando
el caso acogido quede sometido, se le asigna a ese mismo
juez para su disposición en los méritos. Por el contrario,
si la recomendación del juez que informa el caso ante el
pleno no es avalada por una mayoría, la costumbre siempre
ha sido que en esa misma reunión se reasigna el caso a uno
de los jueces cuyo criterio coincida con el de la mayoría.
Será entonces dicho juez quien emitirá la Resolución del
Tribunal y dispondrá del caso cuando éste quede sometido
en los méritos. De ordinario, esta reasignación se lleva a
cabo mediante el consenso del propio pleno.
Es decir, el sistema actual parte de un criterio
objetivo y equitativo en la distribución de casos. A su
vez, provee suficiente flexibilidad para que las opiniones
puedan ser asignadas según el criterio mayoritario, no por
fíat presidencial, como aparentan aseverar los compañeros
Jueces Asociados que hoy deciden enmendar la Regla 5(a) de
nuestro Reglamento. Incluso, la reasignación de opiniones
puede ocurrir después que el juez ponente circula su
ponencia en atención, una vez más, al criterio
mayoritario, según éste se refleja en la votación sobre la
ponencia circulada. Precisamente, una de las virtudes del
sistema actual es que éste permite la distribución
objetiva de los recursos, evitando así la indeseable
práctica que tanto se criticó a jueces presidentes
anteriores de asignarse las opiniones más importantes, In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 5 cosa que en el pasado se ha conocido como il boccato di
cardinale.
Durante los veinticinco años que hemos formado parte
de este Tribunal, el método que hemos descrito es el que
todos los jueces presidentes han utilizado. Éste ha
funcionado adecuadamente a través de los años, aún ante
las variaciones en la composición de los miembros de este
Tribunal. En la medida en que una mayoría del Tribunal se
abstrae de esa realidad al enmendar la Regla 5(a) y, por
tanto, parte de una premisa falsa, nos vemos obligados a
concluir que su proceder no es otra cosa que un ejercicio
arbitrario de poder.
Por otro lado, en la propia Resolución que hoy se
aprueba se indica que el nuevo método de asignación de
opiniones rige únicamente en el Tribunal Supremo de
Estados Unidos y en cuatro estados. Es decir, la mayoría
del Tribunal ha optado por asimilar nuestro procedimiento
interno de asignación de opiniones a uno que ha sido
rechazado por la inmensa mayoría de los Tribunales
Supremos estatales, específicamente, un 92%. Lógicamente,
si la tendencia en Estados Unidos ha sido apartarse del
sistema que hoy se adopta en este Tribunal ello se ha
debido a las consecuencias operacionales que genera su
implantación.
Asimismo, la mayoría del Tribunal pasa por alto que
la enmienda efectuada a la Regla 5(a) resulta del todo
incompatible con el contexto tradicional y actual del In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 6 proceso de disposición de casos en nuestro Tribunal y es
ajeno a nuestra realidad jurídica. A diferencia del
método que tradicionalmente se ha seguido en nuestro Foro,
en el Tribunal Supremo de Estados Unidos y en las cuatro
jurisdicciones donde rige el sistema en controversia, la
asignación de los casos ocurre después que se celebra una
vista oral. En esas jurisdicciones, distinto a la
nuestra, después que se celebra dicha vista oral, los
jueces se reúnen en una conferencia en la que discuten el
caso en los méritos y exponen sus respectivos puntos de
vista. Es en ese momento, cuando ya se tiene un panorama
claro de los méritos de la controversia presentada y cada
juez puede emitir un voto a la luz de ello, que opera la
disposición reglamentaria que hoy se adopta. En otras
palabras, la regla en cuestión sólo se activa luego de que
todos los miembros del Tribunal han escuchado a las partes
en una vista oral. De ello, precisamente, es que se
deriva el mayor beneficio de la disposición aludida, cosa
que errónea y expresamente se descarta en la Resolución
que se aprueba en el día de hoy.
La concesión de vistas orales no ha sido,
desafortunadamente, la tradición de este Foro, lo que se
ignora al adoptar la nueva Regla 5(a). No debemos olvidar
la utilidad que tiene la celebración de una vista oral en
cuanto a garantizar el debido proceso de ley de las partes
y la transparencia del procedimiento judicial. Es por esa
razón que hemos favorecido las vistas orales en el pasado. In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 7 En vista de ello, no hallamos beneficio futuro alguno
en la enmienda efectuada a la Regla 5(a) de nuestro
Reglamento. En esencia, ésta sólo trasplanta a nuestro
Reglamento un injerto derivado del sistema de asignación
de opiniones que por uso y costumbre se ha seguido en el
Tribunal Supremo de Estados Unidos y en un número mínimo
de jurisdicciones estatales. A nuestro juicio, su
adopción constituye otro desacierto de la mayoría que
“este Tribunal lamentará según sus miembros actuales vayan
haciendo camino con el pasar de los años”. In re
Reglamento del Tribunal Supremo, 118 D.P.R. 279, 282
(1987) (Op. Disidente, J. Rebollo López).
II.
De otra parte, aun cuando no tenemos objeción en
cuanto al texto de la enmienda adoptada por el Tribunal
respecto al inciso (b) de la Regla 5 del Reglamento de
este Foro, nos vemos obligados a precisar el porqué de
ello.
De entrada, es menester señalar que, al igual que la
anterior Regla 5(b), la nueva Regla establece los términos
aplicables a la circulación de ponencias y permite que una
mayoría del Tribunal decida acortar los términos
reglamentarios para disponer de un caso, en atención a la
naturaleza de éste. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.5(b). Cuando
esto último ocurra, la regla reconoce que los jueces
podrán reservarse el derecho a emitir una ponencia luego
de que se haya certificado la decisión del Tribunal. Íd. In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 8 Para viabilizar dicha reserva, tanto la nueva regla
como la anterior disponen que el juez que desee acogerse a
ésta deberá notificarlo, luego de lo cual tendrá diez días
para circular su ponencia. Una vez se circula dicha
ponencia, los otros jueces tendrán un término de cinco
días para expresar su opinión sobre ésta. Según lo
dispuesto en la Regla 5(b) -tanto en su texto anterior
como en el que hoy se adopta- una vez concluye ese término
de cinco días para expresarse sobre la primera ponencia no
podrán emitirse expresiones ulteriores. Es decir, la
Regla 5(b) no permite extender los términos establecidos
en ella para posibilitar una réplica a aquellas ponencias
emitidas en respuesta a la primera ponencia. Ello surge
explícitamente de la letra clara de la referida
disposición, la cual establece que “[s]imultáneamente
concluidos estos términos, se certificarán todas las
ponencias o expresiones y, desde ese momento, no se
certificará ninguna otra ponencia o expresión sobre el
caso”. Íd.
Ciertamente, la posibilidad de acortar los términos
reglamentarios en un caso determinado para dar lugar al
derecho de reserva disponible en la Regla 5(b) constituye
una excepción que debe ser empleada con prudencia, sólo en
atención a la naturaleza singular del caso. El
procedimiento interno de circulación de opiniones en este
Tribunal, como último intérprete de la Constitución y las
leyes de nuestro país y como foro responsable de In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 9 establecer precedentes jurídicos, debe proveer holgura
para la deliberación y el consenso que debe caracterizar
un foro colegiado. Sólo así el parecer de cada uno de sus
miembros tendrá espacio para madurar y, a su vez, las
opiniones endosadas por una mayoría del Tribunal podrán
ser el reflejo de una decisión ponderada y enriquecida por
la diversidad de criterios. En la medida en que la Regla
5(b) permite acortar los términos y apresura el proceso
decisorio del Tribunal, ésta se desvía del curso ordinario
que ha de seguirse en un foro como el nuestro. Por ello,
su aplicación, además de ser excepcional, debe ceñirse
estrictamente a los términos dispuestos en el Reglamento.
Ahora bien, a diferencia de la anterior Regla 5(b),
la nueva Regla dispone en su penúltimo párrafo que, aún en
aquellos casos en que se acorten los términos
reglamentarios, todas las ponencias deberán circularse
entre todos los integrantes del Tribunal antes de ser
certificadas. Es decir, la aprobación de la nueva
enmienda obedece a que del texto de la anterior Regla 5(b)
no surgía el requisito de circular las ponencias suscritas
en respuesta a aquella opinión avalada por una mayoría del
Tribunal cuando se haya decidido acortar los términos
reglamentarios.
Sobre este particular, la mayoría del Tribunal hace
referencia a la segunda oración del segundo párrafo de la
Regla 5(b) para sostener que ésta es supuestamente clara
en cuanto al requisito de circulación de ponencias en toda In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 10 circunstancia. No obstante, al así hacerlo se ignora el
hecho de que esa disposición se refiere a la circulación
de ponencias dentro de los términos ordinarios de
votación. La primera oración de dicho párrafo, la cual se
omite al citar la disposición aludida en la Resolución,
indica que cuando un juez o jueza no haya votado o emitido
ponencia alguna dentro de los términos dispuestos en el
primer párrafo, se podrá certificar la ponencia y se hará
constar su no intervención. Contrario a lo que se señala
en la Resolución que emite el Tribunal en el día de hoy,
de una lectura integrada de la Regla 5(b) se desprende que
la anterior disposición sólo aplica en el contexto de la
circulación de ponencias dentro de los términos
ordinarios, y, en esas circunstancias, impone un requisito
de circular las ponencias para que todos los jueces tengan
la oportunidad de emitir su voto.
El propósito de dicha norma es evitar que se haga
constar que un juez o jueza no intervino cuando realmente
no votó porque la ponencia no le fue circulada. Es en ese
contexto de circulación dentro de los términos
reglamentarios ordinarios que aplica la referida
disposición. Claramente, ello es distinto a aquellas
situaciones extraordinarias en las que se acortan los
términos, lo que se atiende al final de la Regla 5(b).
Evidentemente, la enmienda efectuada en el día de hoy
a la Regla 5(b) en efecto valida la posición sostenida por
nosotros, por la compañera Jueza Asociada señora Fiol In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 11 Matta y por la compañera Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez al disentir en Domínguez Castro y otros v.
Gobierno del E.L.A. y otros, res. el 2 de febrero de 2010,
2010 T.S.P.R. 11. En esa ocasión, la mayoría del Tribunal
decidió acortar los términos reglamentarios para disponer
del caso que decretó la constitucionalidad de la Ley Núm.
7 de 9 de marzo de 2009. Por discrepar del trámite
judicial seguido en dicho caso, pues no permitió la
presentación de la prueba necesaria para resolverlo
adecuadamente, suscribimos las Opiniones Disidentes
correspondientes, las cuales nos propusimos certificar
junto a la Opinión del Tribunal. Ante ello, algunos
miembros de este Foro mostraron inconformidad e, incluso,
expresaron que nuestra actuación era contraria al
Reglamento del Tribunal.
No obstante, la realidad es que ese señalamiento no
encontraba apoyo alguno en nuestro Reglamento, pues nada
disponía éste en cuanto al requisito de circulación de
ponencias en aquellas circunstancias en las que se acorten
los términos reglamentarios. Prueba de ello es la propia
enmienda efectuada en el día de hoy a la Regla 5(b), la
cual, en esencia, constituye una admisión por parte de
aquellos miembros del Tribunal que objetaron en aquel
momento de que su crítica era infundada. Así, pues, nos
satisface que al adoptar esta enmienda se reconozca que,
contrario a lo aseverado entonces, nuestra actuación no
estuvo al margen del Reglamento. Con la referida enmienda In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 12 queda vindicado nuestro proceder al suscribir la Opinión
Disidente en Domínguez Castro y otros v. Gobierno del
E.L.A. y otros, supra.
Ante esta realidad, sin embargo, los mismos
compañeros jueces intentan justificar su postura errada al
ampararse en la disposición contenida en el segundo
párrafo de la Regla 5(b), la cual, según discutimos, es
inaplicable a lo ocurrido en Domínguez Castro y otros v.
Gobierno del E.L.A. y otros, supra. Peor aún, en su
intento fútil por salvar lo insalvable, incurren en una
contradicción absurda al expresar que “la enmienda al
texto de la regla es aclaratoria y por consiguiente, no
cambia la norma imperante”. (Énfasis nuestro).
Ciertamente, –por definición- las enmiendas1 se
realizan para modificar las normas existentes, por lo que,
necesariamente, el resultado de una enmienda será un
cambio, ya sea algo añadido, eliminado o reemplazado en la
disposición anterior. Por lo tanto, la aseveración de la
mayoría a esos efectos resulta incompatible con los
propósitos de una enmienda. Nos preguntamos si, en este
sentido, la Resolución del Tribunal tendrá efecto alguno
en los procesos de este Foro, pues según se asevera en la
misma, ésta no cambia nada.
1 Según el Diccionario de la Lengua Española, “enmienda” significa, entre otras cosas, “acción y efecto de enmendar”; “propuesta de variante, adición o reemplazo de un proyecto, dictamen, informe o documento análogo”; y “en los escritos, rectificación perceptible de errores materiales, la cual debe salvarse al final”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, 2001. In re: Enmiendas a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo 13 III.
En conclusión, la enmienda realizada a la Regla 5(a)
del Reglamento de este Tribunal no goza de justificación
alguna ni resuelve un problema con el método que, por más
de dos décadas, ha seguido este Tribunal. Por su parte,
la enmienda efectuada a la Regla 5(b) sirve el propósito
de incorporar un aspecto cuya ausencia ocasionó en el
pasado interpretaciones claramente erradas. Es ésta,
únicamente, su razón de ser.
El proceso de enmendar el Reglamento de este Foro, no
puede tomarse livianamente, sino que debe responder a un
ejercicio de cuidadosa circunspección, como ha sido
nuestra tradición hasta hoy, y no a un mero capricho de
modificar la regla existente simplemente porque haya
cuatro votos para endosarlo. A la larga, es nuestra
institución la que sufre y se desprestigia ante el país.
Para quienes hemos dedicado nuestra vida al servicio de
este Tribunal es sumamente preocupante lo ocurrido. Por
eso, no podemos permanecer callados.
En vista de ello, no podemos avalar con nuestro voto
el errado proceder de la mayoría de este Tribunal de
enmendar nuestro Reglamento. Por lo tanto, disentimos.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Enmienda a la Regla 5(a) del Reglamento del Tribunal ER-2010-1 Supremo de Puerto Rico
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora Fiol Matta al cual se une la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez
En San Juan, Puerto Rico a 9 de marzo de 2010.
Disiento de la enmienda que la mayoría de este
Tribunal ha propuesto para la Regla 5(a) de nuestro
Reglamento. Mi disenso se sostiene en tres
consideraciones principales. Primero, entiendo que
el método fraccionado que se está utilizando para
enmendar el Reglamento no es el más apropiado.
Considero, como lo manifesté mediante memorando al
expresar mi conformidad con la enmienda sugerida
para la Regla 5(b)2, que nuestro Reglamento de 1996
2 “En cuanto a la enmienda propuesta a la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, hubiera preferido posponer la aprobación de un nuevo texto y considerarlo dentro de un proceso de revisión total del Reglamento de 1996. Dicho eso, como se ha sometido a votación un texto alterno que atiende, al menos en parte, los malos entendidos, estoy conforme con su aprobación”. Voto particular Disidente – Enmienda Regla 5(a) 2
debe revisarse en su totalidad, de manera que pueda
atemperarse a los cambios que se han realizado en la Ley de
la Judicatura de 2003, las Reglas de Procedimiento Civil y
las Reglas de Evidencia. Esto para que exista coherencia y
lógica en la elaboración y aplicación de nuestro
Reglamento.
Segundo, no se ha definido la necesidad o problema que
atendería la enmienda propuesta. Durante mis seis años en
este Tribunal el actual proceso de asignación de casos ha
mostrado ser objetivo y efectivo. Más aún, los casos quedan
asignados, en términos prácticos, durante la reunión semanal
del Pleno, por lo que lo único que hace el memorando que el
Juez Presidente envía cuando un recurso expedido queda
sometido es reiterar y oficializar la asignación inicial. La
enmienda sugerida en lugar de agilizar el proceso de
asignación de casos podría hacerlo más lento y
desorganizado.
En tercer lugar, el cambio propuesto crea una
imbricación innecesaria e incluso, cierto antagonismo entre
las funciones adjudicativas y administrativas del Juez
Presidente. Esto porque el cumplimiento de su función como
Juez en el Pleno del Tribunal, es decir, su voto,
determinará el ejercicio de su función como Juez Presidente
en la asignación de los casos. De esa forma, la enmienda
propuesta va a la médula de la administración del Tribunal.
Es cierto que este Tribunal es colegiado para efectos de la Voto particular Disidente – Enmienda Regla 5(a) 3
adjudicación de los casos, pero no para su administración.
Esta función es exclusiva del Juez Presidente.23
En ausencia de estudios previos que demuestren la
necesidad de cambio y que propongan una alternativa más
congruente con nuestro funcionamiento como cuerpo colegiado,
no hay razón para intervenir con un esquema que ha probado
su eficiencia y que se ha administrado siempre con la mayor
corrección. Por todo lo expresado, me veo en la obligación
de disentir de la enmienda a la Regla 5(a) aprobada por la
mayoría de este Tribunal.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
2 Artículo 5, sección 7, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. sec. 7; Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 24j (Suplemento Acumulativo, 2009). Véase, además, la Regla 8 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.