Encarnacíon v. Maeso

48 P.R. Dec. 480
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 1935·No. No. 6542·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez PREsidente Señou Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Sostiene el demandante que le asisten dos causas de ac-ción. Para basar la primera alegó substancialmente en su. demanda que en septiembre de 1928 inició en la Corte Municipal de Carolina otro pleito contra el demandado Maeso-sobre rescisión de un contrato de permuta de un potro por' un caballo, pleito que se vió definitivamente en apelación únte-la Corte de Distrito de San Juan, fallándose en favor del de-mandante a quien finalmente, en abril de 1932, se le entregó-su potro por el marshal; que el demandado se estuvo bene-ficiando del potro por cuarenta y tres meses, por virtud de lo' cual le debe $1,075, calculado el valor del uso del potro a razón de $25 mensuales, cantidad que se ha negado a pagarle a pesar de habérsela cobrado en repetidas ocasiones.

T para basar la segunda, reproduce las alegaciones de la primera y alega además substancialmente que la actuación del demandado al retener sin derecho el potro por cuarenta y tres meses le causó “serios daños y perjuicios materiales y punitivos” que estima razonablemente en $1,250.

Pide sentencia por ambas sumas con más las costas, gas-tos, desembolsos y honorarios de abogado.

Emplazado el demandado, excepcionó la demanda. Oídas las partes, la corte dictó sentencia en los siguientes términos:

“En este caso se ha interpuesto por el demandado la excepción, previa de insuficiencia de hechos en las dos acciones alegadas en la demanda. También se ha interpuesto la excepción previa de ambi-güedad.
“Aparece de la demanda que el demandante obtuvo una senten-cia contra el demandado en una acción para recobrar un caballo. Ahora después de terminada definitivamente aquella acción, presenta la demanda de este nuevo pleito reclamando daños y perjuicios al demandado, por el tiempo que le privó de la posesión y disfrute del caballo. Claramente aparece que las causas de acción que ahora se. ejercitan son subsidiarias de las anteriormente ejercitadas y pudie-ron haberse alegado en la demanda del pleito anterior o por medio [482] de demanda suplementaria. Véase Código de Enjuiciamiento Civil, Art. 104, inciso 3.
“No habiendo ejercitado estas causas de acción en el pleito principal, las mismas se entienden renunciadas y por consiguiente pro-cede declarar con lugar la excepción previa de insuficiencia de beebos en cuanto a las dos causas de acción y toda vez que la demanda no es susceptible de enmienda, se dicta sentencia declarando sin lugar la demanda sin especial condenación de costas.”

No conforme el demandante apeló para ante esta Corte Suprema. Señala como único error el que sigue:

“La Corte de Distrito de San Juan cometió error al declarar con lugar la excepción previa de falta de hechos fundados en que la pre-sente demanda es subsidiaria de la primitiva y que por lo tanto de-bieron acumularse ambas demandas al iniciarse el pleito original en la Corte Municipal de Carolina.”

Argumentándolo sostiene, con razón a nuestro juicio, que disponiendo como dispone la ley citada por el juez sentenciador que: “El demandante podrá acumular varias acciones en una misma demanda, cuando se deriven de ... . 3. Reclamaciones para recobrar determinados bienes muebles, con o sin resarcimiento de perjuicios por retención de los mismos” — Artículo 104,.No. 3, del Código de Enjuiciamiento Civil — la acumulación no es obligatoria sino potestativa para el demandante. Véase a tal efecto la nota al caso de Skoglund v. Minneapolis Street R. Co. en 11 L.R.A. 222.

Pero si bien la cita de la ley que bace y la forma de ex-presar su pensamiento parecen indicar que la corte quiso decir que por el hecho de no haberse acumulado causas de acción que pudieron acumularse, no pueden ejercitarse luego las no acumuladas, es lo cierto que lo que en verdad dijo la corte fué que una sola acción no puede fraccionarse y ejerci-tarse en dos distintos litigios. Y a ese respecto véase como se manifiesta la jurisprudencia, tal como se resume en 1 R.C.L. 341:

“No hay principio de derecho alguno que prohíba a una persona que tiene una reclamación contra otra que acepte parte de la deuda [483] por la totalidad de la misma y en su consecuencia que sostenga un pleito tan sólo por parte de la reclamación. Pero la regla plenamente establecida es que en ausencia de pacto en contrario el acreedor no puede dividir su reclamación y hacerla objeto de varios pleitos. Por tanto, si demanda tan sólo en solicitud de parte de su reclamación, la sentencia obtenida por él en dicho pleito impide un segundo pro-cedimiento por el saldo de la deuda, no importa que sea mucho o poco, irrespectivamente de la cuestión de si la segunda causa de ac-ción era o no idéntica a la primera. La regla de derecho que pro-híbe que se divida una sola causa de acción en distintas causas de acción se basa en la justicia más clara y substancial, es decir, que los litigios deben tener su fin y que ninguna persona debe ser moles-tada con un sinnúmero de procedimientos. Todo litigante tiene de-recho a que su causa sea tan sólo sometida una vez a la determina-ción de las cortes y cuando ésta es resuelta la paz de la sociedad exige que se le deje tranquilo para siempre. Es un principio en que descansa la tranquilidad del pueblo. Este principio comprende no sólo lo que en realidad se resolvió sino también todas aquellas cues-tiones que las partes pudieron haber litigado en el caso.”

Siendo como es esto así, la cuestión a estudiar y a resolver consiste en determinar si la acción sobre rescisión del contrato de permuta anteriormente ejercitada y éstas que se ejercitan abora reclamando el valor del uso de los animales permutados y los daños ocasionados por su retención ilegal, constituyen una sola reclamación que se pretende dividir en dos o en realidad de verdad pueden considerarse como distin-tas causas de acción.

Nada aporta la parte apelante en su alegato para la re-solución del problema. La parte apelada dice en el suyo:

“Entendemos que siendo consecuencia natural y lógica del con-trato de permuta la retención del potro hasta que se resolviera el pleito sobre rescisión del contrato, debió resolverse en ese pleito, si acaso no se resolvió, hasta qué punto estaba autorizado el demandante ape-lante para recobrar daños y perjuicios, y si no se resolvió entonces no existe causa de acción para determinarlo ahora, porque el tratar de resolver la cuestión necesariamente habría de obligar la revisión del pleito sobre rescisión del contrato a fin de determinar si realmente debe ser o no resarcido por los daños que pudiera haber sufrido en dicho pleito el demandante apelante.”

[484] La jurisprudencia que establece el principio de que una sola causa de acción no puede fraccionarse en varias que den origen a diferentes pleitos, es unánime, pero para determinar la pauta a seguir para decidir en casos que estén en la línea cuándo se trata de una sola o de varias causas de acción, no bay una regla uniforme.

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Encarnacíon v. Maeso, 48 P.R. Dec. 480 (prsupreme 1935).

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