Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELVIN ELECTRIC, INC. Certiorari acogido como APELACIÓN Apelada Procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500544 Sala de CABO ROJO
JESÚS MANUEL Caso Núm.: MALAVÉ SOTO, DOLLY CB2024CV00673 E. LUGO MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL Sobre: DE GANANCIALES Cobro de Dinero – Ordinario, Apelantes Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
El 5 de junio de 2025, el señor Jesús Manuel Malavé Soto y la señora
Dolly E. Lugo Martínez (en adelante, los apelantes) comparecieron ante este
Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Certiorari.1 Nos solicitaron la
revocación de la Resolución Interlocutoria suscrita el 28 de abril de 2025, y
notificada el 6 de mayo de 2025. Mediante esta, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Cabo Rojo (TPI o foro primario) les anotó la rebeldía.
-I-
El caso de epígrafe se remonta al 18 de septiembre de 2024, cuando
el apelado instó una Demanda en cobro de dinero e incumplimiento de
contrato contra los apelantes, siendo la parte demandada emplazada el 12
de diciembre de 2024. El 13 de enero de 2025, treinta y dos días (32) luego
de haber sido emplazada, los apelantes sometieron una Moción donde
solicitaron una prórroga de treinta (30) días para someter la contestación a
1 Mediante Resolución del 5 de junio de 2025, acogimos el auto de certiorari presentado como
un recurso de apelación y la secretaría realizó el cambio alfanumérico del recurso. Número Identificador
SEN2025________ KLAN202500544 2
la demanda.2 El foro primario accedió a dicha solicitud mediante Resolución
Interlocutoria del 21 de enero de 2025, notificada el 27. Posteriormente, el 12
de febrero de 2025, estos pidieron una prórroga adicional de 72 horas, la
cual fue nuevamente concedida por el TPI, el 18 de febrero.3
El 14 de marzo de 2025, Elvin Electric presentó una Moción en
Solicitud de Anotación de Rebeldía donde alegó que los apelantes
incumplieron con los términos dispuestos en las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, al no haber sometido la contestación a la
demanda. Conforme a ello, y sin oposición de éstos, el TPI declaró con lugar
la anotación de rebeldía a través de una Resolución Interlocutoria emitida el
17 de marzo de 2025, notificada el 21.
De igual forma, el 21 de marzo de 2025, el apelado sometió una
Moción en Solicitud se Dicte Sentencia en Rebeldía, la cual se declaró con lugar.
En consecuencia, el TPI ordenó a Elvin Electric presentar un proyecto de
Sentencia mediante la Resolución y Orden emitida ese mismo 21 de marzo y
notificada el 25.4
Oportunamente, el 7 de abril de 2025, los apelantes sometieron una
Moción en Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía. En este escrito,
le solicitaron al TPI el levantamiento de la anotación de rebeldía al exponer
que el incumplimiento surgió como consecuencia de situaciones de salud
de la representación legal.
El 1 de abril de 2025, el foro primario emitió una Sentencia, pero la
notificó el 14 de abril de 2025. En su dictamen, de conformidad con las
2 Tanto el Sr. Jesús Malavé Soto, como la Sra. Dolly E. Lugo Martínez contrataron al Lcdo.
Alexandro E. Ortiz Padilla como abogado. Pese a lo anterior, comparecieron cada vez de forma separada mediante escritos individuales. Sin embargo, debido a que las mociones sometidas por ellos son similares en contenido, cambiándose sólo la comparecencia, con el fin de facilitar la lectura de nuestra Sentencia, nuestra redacción hará referencia a la presentación de los escritos, como si hubiera ocurrido de forma conjunta por los apelantes. Al final de cuentas, estos acudieron juntos en el recurso de epígrafe. 3 Por consiguiente, si calculamos el plazo concedido desde el momento en que la concesión
de la prórroga fue concedida, los apelantes tenían hasta el 21 de febrero de 2025, para contestar la Demanda. 4 Nótese que los apelantes tuvieron un total de 28 días, desde que el plazo de 72 horas que
le fue dado el 18 de febrero de 2025, expiró para someter su contestación a la demanda. Sin embargo, no lo hicieron. KLAN202500544 3
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho presentadas, declaró
“ha lugar” la demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato
presentada en el caso de marras. Concurrentemente, el 14 de abril de 2025,
notificó una Resolución y Orden, mediante la cual ordenó al apelado a
expresar su posición en torno a la Moción en Solicitud de Reconsideración de
Anotación de Rebeldía presentada por los apelantes.
Finalmente, el 28 de abril de 2025, el foro primario se expresó
conforme a la Réplica a Moción Solicitando Reconsideración a Anotación de
Rebeldía. Determinó que, ante la recurrente incomparecencia de los
apelantes y luego de evaluar la moción de reconsideración sometida, “no
mueve la discreción del tribunal para reconsiderar la Sentencia”.
Aún inconformes, el 5 de junio de 2025, los apelantes presentaron el
recurso de epígrafe, en el cual formularon los siguientes señalamientos de
error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al declarar ¨No ha lugar¨ la Moción en Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía al hacer caso omiso a la doctrina vigente de levantamiento de anotación de rebeldía privando así a la parte demandada de su día en corte.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al emitir una Sentencia en Rebeldía mientras tenía ante su consideración una Moción de Reconsideración en detrimento de los términos establecidos en las reglas de procedimiento civil vigentes.
A través de la discusión de estos errores, impugnan la determinación
del foro primario en cuanto a la anotación de rebeldía impuesta en su
contra. Para ello, repasan las circunstancias en las que el TPI puede imponer
rebeldía, así como dictar sentencia en rebeldía. También, exponen lo
concerniente al levantamiento de la anotación de rebeldía. Señalan que en
la causa de epígrafe las circunstancias que conllevaron a la anotación de
rebeldía eran atribuibles a su representación legal y que, tal como se
demostró, existía justa causa para la dilación ocurrida. De otra parte,
plantean que la Sentencia en Rebeldía dictada el 1ro de abril de 2025,
notificada el día 14, era nula pues al momento de ser notificada el tribunal KLAN202500544 4
tenía pendiente de considerar la reconsideración que presentó sobre la
anotación de rebeldía.
Atendido el recurso, el 9 de junio de 2025, emitimos una Resolución
en la que ordenamos al apelado a expresarse. Transcurrido el término para
presentar la oposición sin que lo haya hecho, procedemos a resolver el
asunto ante nuestra consideración sin el beneficio de su comparecencia.
-II-
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.1,
establece que cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en otra forma, y así sea demostrado, el Secretario o Secretaria,
anotará su rebeldía. Mitsubishi Motor. v. Lunor y otros, 212 DPR 807,823
(2023). Específicamente, la discutida regla lee como transcribimos:
Regla 45.1. Anotación
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELVIN ELECTRIC, INC. Certiorari acogido como APELACIÓN Apelada Procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500544 Sala de CABO ROJO
JESÚS MANUEL Caso Núm.: MALAVÉ SOTO, DOLLY CB2024CV00673 E. LUGO MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL Sobre: DE GANANCIALES Cobro de Dinero – Ordinario, Apelantes Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
El 5 de junio de 2025, el señor Jesús Manuel Malavé Soto y la señora
Dolly E. Lugo Martínez (en adelante, los apelantes) comparecieron ante este
Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Certiorari.1 Nos solicitaron la
revocación de la Resolución Interlocutoria suscrita el 28 de abril de 2025, y
notificada el 6 de mayo de 2025. Mediante esta, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Cabo Rojo (TPI o foro primario) les anotó la rebeldía.
-I-
El caso de epígrafe se remonta al 18 de septiembre de 2024, cuando
el apelado instó una Demanda en cobro de dinero e incumplimiento de
contrato contra los apelantes, siendo la parte demandada emplazada el 12
de diciembre de 2024. El 13 de enero de 2025, treinta y dos días (32) luego
de haber sido emplazada, los apelantes sometieron una Moción donde
solicitaron una prórroga de treinta (30) días para someter la contestación a
1 Mediante Resolución del 5 de junio de 2025, acogimos el auto de certiorari presentado como
un recurso de apelación y la secretaría realizó el cambio alfanumérico del recurso. Número Identificador
SEN2025________ KLAN202500544 2
la demanda.2 El foro primario accedió a dicha solicitud mediante Resolución
Interlocutoria del 21 de enero de 2025, notificada el 27. Posteriormente, el 12
de febrero de 2025, estos pidieron una prórroga adicional de 72 horas, la
cual fue nuevamente concedida por el TPI, el 18 de febrero.3
El 14 de marzo de 2025, Elvin Electric presentó una Moción en
Solicitud de Anotación de Rebeldía donde alegó que los apelantes
incumplieron con los términos dispuestos en las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, al no haber sometido la contestación a la
demanda. Conforme a ello, y sin oposición de éstos, el TPI declaró con lugar
la anotación de rebeldía a través de una Resolución Interlocutoria emitida el
17 de marzo de 2025, notificada el 21.
De igual forma, el 21 de marzo de 2025, el apelado sometió una
Moción en Solicitud se Dicte Sentencia en Rebeldía, la cual se declaró con lugar.
En consecuencia, el TPI ordenó a Elvin Electric presentar un proyecto de
Sentencia mediante la Resolución y Orden emitida ese mismo 21 de marzo y
notificada el 25.4
Oportunamente, el 7 de abril de 2025, los apelantes sometieron una
Moción en Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía. En este escrito,
le solicitaron al TPI el levantamiento de la anotación de rebeldía al exponer
que el incumplimiento surgió como consecuencia de situaciones de salud
de la representación legal.
El 1 de abril de 2025, el foro primario emitió una Sentencia, pero la
notificó el 14 de abril de 2025. En su dictamen, de conformidad con las
2 Tanto el Sr. Jesús Malavé Soto, como la Sra. Dolly E. Lugo Martínez contrataron al Lcdo.
Alexandro E. Ortiz Padilla como abogado. Pese a lo anterior, comparecieron cada vez de forma separada mediante escritos individuales. Sin embargo, debido a que las mociones sometidas por ellos son similares en contenido, cambiándose sólo la comparecencia, con el fin de facilitar la lectura de nuestra Sentencia, nuestra redacción hará referencia a la presentación de los escritos, como si hubiera ocurrido de forma conjunta por los apelantes. Al final de cuentas, estos acudieron juntos en el recurso de epígrafe. 3 Por consiguiente, si calculamos el plazo concedido desde el momento en que la concesión
de la prórroga fue concedida, los apelantes tenían hasta el 21 de febrero de 2025, para contestar la Demanda. 4 Nótese que los apelantes tuvieron un total de 28 días, desde que el plazo de 72 horas que
le fue dado el 18 de febrero de 2025, expiró para someter su contestación a la demanda. Sin embargo, no lo hicieron. KLAN202500544 3
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho presentadas, declaró
“ha lugar” la demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato
presentada en el caso de marras. Concurrentemente, el 14 de abril de 2025,
notificó una Resolución y Orden, mediante la cual ordenó al apelado a
expresar su posición en torno a la Moción en Solicitud de Reconsideración de
Anotación de Rebeldía presentada por los apelantes.
Finalmente, el 28 de abril de 2025, el foro primario se expresó
conforme a la Réplica a Moción Solicitando Reconsideración a Anotación de
Rebeldía. Determinó que, ante la recurrente incomparecencia de los
apelantes y luego de evaluar la moción de reconsideración sometida, “no
mueve la discreción del tribunal para reconsiderar la Sentencia”.
Aún inconformes, el 5 de junio de 2025, los apelantes presentaron el
recurso de epígrafe, en el cual formularon los siguientes señalamientos de
error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al declarar ¨No ha lugar¨ la Moción en Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía al hacer caso omiso a la doctrina vigente de levantamiento de anotación de rebeldía privando así a la parte demandada de su día en corte.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al emitir una Sentencia en Rebeldía mientras tenía ante su consideración una Moción de Reconsideración en detrimento de los términos establecidos en las reglas de procedimiento civil vigentes.
A través de la discusión de estos errores, impugnan la determinación
del foro primario en cuanto a la anotación de rebeldía impuesta en su
contra. Para ello, repasan las circunstancias en las que el TPI puede imponer
rebeldía, así como dictar sentencia en rebeldía. También, exponen lo
concerniente al levantamiento de la anotación de rebeldía. Señalan que en
la causa de epígrafe las circunstancias que conllevaron a la anotación de
rebeldía eran atribuibles a su representación legal y que, tal como se
demostró, existía justa causa para la dilación ocurrida. De otra parte,
plantean que la Sentencia en Rebeldía dictada el 1ro de abril de 2025,
notificada el día 14, era nula pues al momento de ser notificada el tribunal KLAN202500544 4
tenía pendiente de considerar la reconsideración que presentó sobre la
anotación de rebeldía.
Atendido el recurso, el 9 de junio de 2025, emitimos una Resolución
en la que ordenamos al apelado a expresarse. Transcurrido el término para
presentar la oposición sin que lo haya hecho, procedemos a resolver el
asunto ante nuestra consideración sin el beneficio de su comparecencia.
-II-
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.1,
establece que cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en otra forma, y así sea demostrado, el Secretario o Secretaria,
anotará su rebeldía. Mitsubishi Motor. v. Lunor y otros, 212 DPR 807,823
(2023). Específicamente, la discutida regla lee como transcribimos:
Regla 45.1. Anotación
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Una vez se declara la rebeldía, se dan por admitidos todos los
hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado
en contra el rebelde. También se autoriza al tribunal a dictar sentencia, si
esta procede como cuestión de derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros,
supra, pág. 824 al mencionar a Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 186
DPR 580, 590 (2011) y otros. (Énfasis suplido) En lo concerniente a esta
sentencia en rebeldía, la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, postula lo
siguiente: KLAN202500544 5
Regla 45.2. Sentencia
Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los casos siguientes:
(a) Por el Secretario o la Secretaria. Cuando la reclamación de la parte demandante contra una parte demandada sea por una suma líquida o por una suma que pueda liquidarse mediante cómputo, el Secretario o la Secretaria, a solicitud de la parte demandante y al presentársele una declaración jurada de la cantidad adeudada, dictará sentencia por dicha cantidad y las costas contra la parte demandada cuando ésta haya sido declarada en rebeldía, siempre que no se trate de una persona menor o una persona incapacitada.
(b) Por el tribunal. En todos los demás casos, la parte con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal, pero no se dictará sentencia en rebeldía contra una persona menor o una persona incapacitada a menos que estén representadas por el padre, la madre, el tutor o la tutora, el defensor o la defensora judicial u otro u otra representante que haya comparecido en el pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, determinar el importe de los daños, comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o una comisionada. Cuando la parte contra la cual se solicita una sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre.
De ordinario, los tribunales podrán dejar sin efecto la anotación de
rebeldía. Inclusive, podrán dejar sin efecto una sentencia en rebeldía de
acuerdo con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 49.2.5
Ahora, si bien es cierto que la facultad de los tribunales para dejar sin efecto
una anotación de rebeldía se enmarca en la existencia de justa causa, esta
regla debe interpretarse de manera liberal, resolviéndose cualquier duda a
favor de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la págs. 591-592
-III-
En la discusión ofrecida por los apelantes, señalan que el TPI se
equivocó al anotarles la rebeldía, ya que le fue evidenciado que la falta de
contestar la demanda a tiempo es atribuible a su abogado por causas
5 Así lo dispone la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.3, al leer de la
siguiente manera: El tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2. KLAN202500544 6
justificadas. A su vez, reclaman que la Sentencia en Rebeldía del 1ro de abril
de 2025, se dictó erróneamente y que la misma es contraria a derecho. Esto
último, pues cuando fue notificada estaba pendiente de atenderse la
reconsideración que sometió en cuanto a la rebeldía que le fue anotada.
En la determinación apelada, al atender la reconsideración de los
apelantes el foro primario consignó que el tracto procesal del caso
demostraba que estos no habían sido diligentes en la tramitación de los
asuntos traídos ante su atención. Luego, estableció que la reconsideración
sometida por ellos no movía su discreción para reconsiderar la sentencia
emitida en el caso. Por lo tanto, el foro primario atendió la moción
presentada por los apelantes como una reconsideración de la sentencia
emitida.
A los fines de atender los planteamientos levantados por los
apelantes, hemos estudiado cuidadosamente el expediente judicial.
Nuestro examen nos permite identificar que, como ya relatamos, el 14 de
marzo de 2025, Elvin Electric acudió al tribunal a solicitar que se les anotara
la rebeldía a los apelantes, pues a pesar de haber solicitado y obtenido
varias prórrogas para contestar la demanda, no habían sometido su
alegación responsiva a tiempo. Asimismo, y por razón de nuestro estudio
del legajo apelativo, conocemos que mediante Resolución Interlocutoria
emitida el 17 de marzo de 2025, la petición de anotación de rebeldía fue
concedida; que el 21 de marzo de 2025, el apelado solicitó que se dictara
sentencia en rebeldía; y la sentencia fue emitida el 1 de abril de 2025 y que
el 7 de abril de 2025, los apelantes solicitaron reconsideración de la rebeldía
anotada en su contra.
En su solicitud de reconsideración, los apelados arguyeron que la
causa para anotársele la rebeldía fue consecuencia de unas situaciones de
índole de salud de su representación legal, más otros acontecimientos fuera KLAN202500544 7
de su control. Específicamente, allí se explicó como a continuación se
transcribe:
4. Que [así] las cosas, el pasado 12 de febrero de 2025, procedimos a presentar una Moción de Prórroga dado que nos encontrábamos en el [área] metropolitana en busca de especialistas para la condición habida por lo cual intentamos presentar los correspondientes escritos pero presentamos problemas debido al cambio de formato por las diferentes [computadoras] utilizadas.
5. Que al [día] siguiente, nos procedimos a comunicar con nuestro personal clerical para que procediera a presentar dichos escritos desde la computadora que se crearon a lo que nos indicaron que se realizaría de inmediato. El [día] 13 de febrero de 2025, tuvimos que acudir a nuestro médico dado que [presentábamos] mareos y debilidad extrema por lo que fuimos atendidos. En todo momento, el suscribiente, entendía que dichos escritos habían sido presentados. ([Véase] Anejo II). Ante dicha situación se nos recomendó permanecer en nuestra residencia y con actividad limitada y descanso hasta ser atendidos por un especialista.
6. Que consecuentemente y agraciadamente, logramos obtener una cita con un cardiólogo el cual nos efectuó una serie de pruebas que se llevó a cabo el [día] 17 de febrero de 2025, prueba que impedía que [prácticamente] [lleváramos] actividad física alguna. ([Véase] Anejo III).
7. Que [así] las cosas, el pasado 18 de febrero de 2025, debido a una emergencia familiar nos vimos precisados a conducir al [área] de [Mayagüez], momento en el cual mientras [discurríamos] a intentar atender dicha situación dado que no [ostentábamos] a ninguna otra persona que pudiera realizarlo nos vimos involucrados en un accidente vehicular en virtud del cual fuimos impactados por un vehículo a considerable velocidad, accidente en el cual aún estamos padeciendo de fuertes dolores en el [área] de las costillas debido al mismo, situación que [exacerbó] los padecimientos que [veníamos] atravesando. (Anejo IV).
La situación detallada por los apelantes en sus respectivas mociones
de reconsideración es comprensible. Sin embargo, la misma nos parece que
no constituyen la justa causa exigida por nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, insuficiente para derrotar la negativa del tribunal de levantar la
rebeldía anotada, así como de reconsiderar la sentencia en rebeldía dictada.
El mero hecho de que, tras haberse pedido un plazo adicional de 72 horas
para contestar la demanda, su abogado hubiera descansado en el entendido
de que el personal de su oficina presentaría las alegaciones responsivas, no
excusa el que así nunca se hizo. Una simple corroboración del expediente
tras haberse recibido la resolución interlocutoria que concedía el tiempo
adicional hubiera bastado para revelar que ello no ocurrió. Es más, la KLAN202500544 8
posterior solicitud de anotación de rebeldía sometida por el apelado era
suficiente para alertar este hecho. 6
En consideración de lo anterior, resolvemos que el TPI no abusó de
su discreción al negarse a levantar la anotación de rebeldía anotada a los
apelantes. Por consiguiente, el primer error no fue cometido.
Igual conclusión alcanzamos en cuanto al segundo error señalado.
Es correcto, como señalan los apelantes, que la sentencia en rebeldía en el
caso fue notificada mientras el tribunal atendía la moción de
reconsideración de anotación de rebeldía. Sin embargo, es meritorio
destacar que la misma fue dictada previo al mencionado escrito. Además,
el propio texto de la decisión apelada revela que el TPI acogió y evaluó la
moción de los apelantes como una de reconsideración de dicha sentencia y
que, así hecho, se negó a reconsiderar.
-IV-
Por todo lo antes consignado, confirmamos la determinación
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 La boleta de notificación electrónica de la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía del 14
de marzo de 2025, registra que el documento le fue notificado al abogado de los apelantes a su correo electrónico.