Elvin Electric Inc. v. Malave Soto, Jesus Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketKLAN202500544
StatusPublished

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Elvin Electric Inc. v. Malave Soto, Jesus Manuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ELVIN ELECTRIC, INC. Certiorari acogido como APELACIÓN Apelada Procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500544 Sala de CABO ROJO

JESÚS MANUEL Caso Núm.: MALAVÉ SOTO, DOLLY CB2024CV00673 E. LUGO MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL Sobre: DE GANANCIALES Cobro de Dinero – Ordinario, Apelantes Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

El 5 de junio de 2025, el señor Jesús Manuel Malavé Soto y la señora

Dolly E. Lugo Martínez (en adelante, los apelantes) comparecieron ante este

Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Certiorari.1 Nos solicitaron la

revocación de la Resolución Interlocutoria suscrita el 28 de abril de 2025, y

notificada el 6 de mayo de 2025. Mediante esta, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Cabo Rojo (TPI o foro primario) les anotó la rebeldía.

-I-

El caso de epígrafe se remonta al 18 de septiembre de 2024, cuando

el apelado instó una Demanda en cobro de dinero e incumplimiento de

contrato contra los apelantes, siendo la parte demandada emplazada el 12

de diciembre de 2024. El 13 de enero de 2025, treinta y dos días (32) luego

de haber sido emplazada, los apelantes sometieron una Moción donde

solicitaron una prórroga de treinta (30) días para someter la contestación a

1 Mediante Resolución del 5 de junio de 2025, acogimos el auto de certiorari presentado como

un recurso de apelación y la secretaría realizó el cambio alfanumérico del recurso. Número Identificador

SEN2025________ KLAN202500544 2

la demanda.2 El foro primario accedió a dicha solicitud mediante Resolución

Interlocutoria del 21 de enero de 2025, notificada el 27. Posteriormente, el 12

de febrero de 2025, estos pidieron una prórroga adicional de 72 horas, la

cual fue nuevamente concedida por el TPI, el 18 de febrero.3

El 14 de marzo de 2025, Elvin Electric presentó una Moción en

Solicitud de Anotación de Rebeldía donde alegó que los apelantes

incumplieron con los términos dispuestos en las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, al no haber sometido la contestación a la

demanda. Conforme a ello, y sin oposición de éstos, el TPI declaró con lugar

la anotación de rebeldía a través de una Resolución Interlocutoria emitida el

17 de marzo de 2025, notificada el 21.

De igual forma, el 21 de marzo de 2025, el apelado sometió una

Moción en Solicitud se Dicte Sentencia en Rebeldía, la cual se declaró con lugar.

En consecuencia, el TPI ordenó a Elvin Electric presentar un proyecto de

Sentencia mediante la Resolución y Orden emitida ese mismo 21 de marzo y

notificada el 25.4

Oportunamente, el 7 de abril de 2025, los apelantes sometieron una

Moción en Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía. En este escrito,

le solicitaron al TPI el levantamiento de la anotación de rebeldía al exponer

que el incumplimiento surgió como consecuencia de situaciones de salud

de la representación legal.

El 1 de abril de 2025, el foro primario emitió una Sentencia, pero la

notificó el 14 de abril de 2025. En su dictamen, de conformidad con las

2 Tanto el Sr. Jesús Malavé Soto, como la Sra. Dolly E. Lugo Martínez contrataron al Lcdo.

Alexandro E. Ortiz Padilla como abogado. Pese a lo anterior, comparecieron cada vez de forma separada mediante escritos individuales. Sin embargo, debido a que las mociones sometidas por ellos son similares en contenido, cambiándose sólo la comparecencia, con el fin de facilitar la lectura de nuestra Sentencia, nuestra redacción hará referencia a la presentación de los escritos, como si hubiera ocurrido de forma conjunta por los apelantes. Al final de cuentas, estos acudieron juntos en el recurso de epígrafe. 3 Por consiguiente, si calculamos el plazo concedido desde el momento en que la concesión

de la prórroga fue concedida, los apelantes tenían hasta el 21 de febrero de 2025, para contestar la Demanda. 4 Nótese que los apelantes tuvieron un total de 28 días, desde que el plazo de 72 horas que

le fue dado el 18 de febrero de 2025, expiró para someter su contestación a la demanda. Sin embargo, no lo hicieron. KLAN202500544 3

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho presentadas, declaró

“ha lugar” la demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato

presentada en el caso de marras. Concurrentemente, el 14 de abril de 2025,

notificó una Resolución y Orden, mediante la cual ordenó al apelado a

expresar su posición en torno a la Moción en Solicitud de Reconsideración de

Anotación de Rebeldía presentada por los apelantes.

Finalmente, el 28 de abril de 2025, el foro primario se expresó

conforme a la Réplica a Moción Solicitando Reconsideración a Anotación de

Rebeldía. Determinó que, ante la recurrente incomparecencia de los

apelantes y luego de evaluar la moción de reconsideración sometida, “no

mueve la discreción del tribunal para reconsiderar la Sentencia”.

Aún inconformes, el 5 de junio de 2025, los apelantes presentaron el

recurso de epígrafe, en el cual formularon los siguientes señalamientos de

error:

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al declarar ¨No ha lugar¨ la Moción en Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía al hacer caso omiso a la doctrina vigente de levantamiento de anotación de rebeldía privando así a la parte demandada de su día en corte.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al emitir una Sentencia en Rebeldía mientras tenía ante su consideración una Moción de Reconsideración en detrimento de los términos establecidos en las reglas de procedimiento civil vigentes.

A través de la discusión de estos errores, impugnan la determinación

del foro primario en cuanto a la anotación de rebeldía impuesta en su

contra. Para ello, repasan las circunstancias en las que el TPI puede imponer

rebeldía, así como dictar sentencia en rebeldía. También, exponen lo

concerniente al levantamiento de la anotación de rebeldía. Señalan que en

la causa de epígrafe las circunstancias que conllevaron a la anotación de

rebeldía eran atribuibles a su representación legal y que, tal como se

demostró, existía justa causa para la dilación ocurrida. De otra parte,

plantean que la Sentencia en Rebeldía dictada el 1ro de abril de 2025,

notificada el día 14, era nula pues al momento de ser notificada el tribunal KLAN202500544 4

tenía pendiente de considerar la reconsideración que presentó sobre la

anotación de rebeldía.

Atendido el recurso, el 9 de junio de 2025, emitimos una Resolución

en la que ordenamos al apelado a expresarse. Transcurrido el término para

presentar la oposición sin que lo haya hecho, procedemos a resolver el

asunto ante nuestra consideración sin el beneficio de su comparecencia.

-II-

La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.1,

establece que cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que

concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de

defenderse en otra forma, y así sea demostrado, el Secretario o Secretaria,

anotará su rebeldía. Mitsubishi Motor. v. Lunor y otros, 212 DPR 807,823

(2023). Específicamente, la discutida regla lee como transcribimos:

Regla 45.1. Anotación

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