El Pueblo v. Vega Martínez

2016 TSPR 198
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 14, 2016·No. CC-2016-575·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2016 TSPR 198 Ramón Vega Martínez 196 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2016-575

Fecha: 14 de septiembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito, Panel VII

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos R. Padilla Montalvo

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcdo. Iván Rivera Labrador Procurador General Auxiliar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2016-575 Certiorari Ramón Vega Martínez Peticionario

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2016.

Examinadas la Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción y la Petición de Certiorari presentadas en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, fax o correo electrónico y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con proveer no ha lugar a la moción en auxilio de jurisdicción, pero hubiese decretado no ha lugar en esta etapa al recurso de certiorari.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2016-575 Certiorari Ramón Vega Martínez Peticionario

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2016.

Por entender que correspondía paralizar los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en estos momentos y atender el recurso de certiorari en sus méritos, respetuosamente difiero del curso de acción que toma hoy este Tribunal. Así, declararía “con lugar” la Moción en solicitud de auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el TPI y expediría el recurso de certiorari.

I

El peticionario Ramón Vega Martínez (peticionario) nos presenta una solicitud de auxilio de jurisdicción para que paralicemos los

CC-2016-575 2 procedimientos ante el TPI y resolvamos su Petición de certiorari presentada el 15 de junio de 2016. En su recurso, el peticionario nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 13 de mayo de 20161 y, en consecuencia, se le permita a la Defensa realizar el interrogatorio de los agentes del orden público mediante preguntas sugestivas. Veamos los hechos del caso.

Allá para el 1 de octubre de 2013, el TPI expidió una orden de registro y allanamiento contra la propiedad del peticionario y así se diligenció la misma. Como consecuencia de lo allí incautado, se presentaron unas denuncias contra el peticionario, ello por infringir los Arts. 401 (intención de distribución) y 412 (posesión de parafernalia) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.2 El TPI encontró causa probable para arresto y luego en vista preliminar halló causa probable para acusar por 2 cargos por violación al Art. 401 y 1 cargo por el Art. 412 del mencionado estatuto. Una vez el Ministerio Público presentó las acusaciones, el 3 de diciembre de 2014 el peticionario presentó una Moción en solicitud de supresión de evidencia, en la cual impugnó la declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden de registro y allanamiento. En particular, el peticionario manifestó que “de la propia orden de

1 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 16 de mayo de 2016. 2 Ley 4 de 23 junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2401 y 2411b.

allanamiento surge que los agentes del orden público no tenían evidencia suficiente para creer que el lugar allanado se estaba utilizando para guardar evidencia que resultara ser delictiva”.3 Asimismo, en diciembre de 2014 el peticionario presentó una Moción en solicitud de que se nos permita realizar el interrogatorio a los agentes del orden público mediante preguntas sugestivas. En síntesis, planteó que parte de su prueba consistía en presentar como testigos al agente que solicitó y obtuvo la orden de allanamiento y al agente que diligenció la misma, pero éstos eran testigos identificados con la parte contraria puesto que eran los testigos anunciados por el Ministerio Público. El peticionario fundamentó su petición en que “[a] la Defensa se le dificultará injustificadamente el obtener admisiones de los testigos y/u obtener declaraciones sobre lo que realmente ocurrió”4 debido a que -por lo general- los agentes del orden público son testigos identificados con la parte adversa (Ministerio Público). Puntualizó que esos agentes “están directamente relacionados con los hechos del caso de marras, los que tienen más interés en el mismo”.5 Por su parte, el 21 de octubre de 2015 el Ministerio Público se opuso a la petición de supresión de evidencia. Luego de varias suspensiones por razones atribuidas tanto

3 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 48.

4 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 56.

5 Íd., pág. 58.

al Ministerio Público como a la Defensa, el TPI señaló una vista evidenciaria de supresión de evidencia para el 11 de marzo de 2016. Allí, previo a la juramentación de los 2 testigos (los agentes del orden público en cuestión), la Defensa reiteró su petición de que se le permitiera interrogarlos mediante preguntas sugestivas, a lo que el Ministerio Público se opuso al plantear que esos testigos ni siquiera habían comenzado a declarar. En ese momento, el TPI declaró “no ha lugar” la solicitud de la Defensa por entender que era prematura. Sin embargo, el TPI indicó que si los agentes contestaban con evasivas a la Defensa, entonces reconsideraría motu proprio. El peticionario solicitó que el dictamen del TPI se notificara por escrito para entonces recurrir ante el foro apelativo intermedio. En lo pertinente, en la Resolución de 14 de marzo de 20166 el TPI expuso lo siguiente:

En estas circunstancias, corresponde a la defensa someter a los agentes interventores a un interrogatorio directo. Para que se le permita hacer preguntas sugestivas deberá demostrar, una vez comience el desfile de prueba testifical, una hostilidad o identificación real que justifique el interrogatorio sugestivo.

. . . . . . . .

En suma, en el caso de autos, al no haber siquiera comenzado el desfile de la prueba testimonial, la defensa no ha demostrado que los agentes del orden público se han mostrado evasivos o no responsivos.

(Citas omitidas).7

Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el

Tribunal de Apelaciones el 14 de abril de 2016 y la 6 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 15 de marzo de 2016. 7 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 32.

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El Pueblo v. Vega Martínez, 2016 TSPR 198 (prsupreme 2016).

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