El Pueblo v. Vega Martínez

2016 TSPR 198
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2016
DocketCC-2016-575
StatusPublished

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El Pueblo v. Vega Martínez, 2016 TSPR 198 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2016 TSPR 198

Ramón Vega Martínez 196 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-575

Fecha: 14 de septiembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito, Panel VII

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos R. Padilla Montalvo

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcdo. Iván Rivera Labrador Procurador General Auxiliar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2016-575 Certiorari

Ramón Vega Martínez

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2016.

Examinadas la Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción y la Petición de Certiorari presentadas en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, fax o correo electrónico y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con proveer no ha lugar a la moción en auxilio de jurisdicción, pero hubiese decretado no ha lugar en esta etapa al recurso de certiorari.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

Por entender que correspondía paralizar los

procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia

(TPI) en estos momentos y atender el recurso de

certiorari en sus méritos, respetuosamente difiero

del curso de acción que toma hoy este Tribunal. Así,

declararía “con lugar” la Moción en solicitud de

auxilio de jurisdicción para paralizar los

procedimientos ante el TPI y expediría el recurso de

certiorari.

I

El peticionario Ramón Vega Martínez

(peticionario) nos presenta una solicitud de

auxilio de jurisdicción para que paralicemos los CC-2016-575 2

procedimientos ante el TPI y resolvamos su Petición de

certiorari presentada el 15 de junio de 2016. En su

recurso, el peticionario nos solicita que revoquemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 13 de

mayo de 20161 y, en consecuencia, se le permita a la

Defensa realizar el interrogatorio de los agentes del

orden público mediante preguntas sugestivas. Veamos los

hechos del caso.

Allá para el 1 de octubre de 2013, el TPI expidió una

orden de registro y allanamiento contra la propiedad del

peticionario y así se diligenció la misma. Como

consecuencia de lo allí incautado, se presentaron unas

denuncias contra el peticionario, ello por infringir los

Arts. 401 (intención de distribución) y 412 (posesión de

parafernalia) de la Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico.2 El TPI encontró causa probable para arresto

y luego en vista preliminar halló causa probable para

acusar por 2 cargos por violación al Art. 401 y 1 cargo

por el Art. 412 del mencionado estatuto. Una vez el

Ministerio Público presentó las acusaciones, el 3 de

diciembre de 2014 el peticionario presentó una Moción en

solicitud de supresión de evidencia, en la cual impugnó la

declaración jurada que sirvió de base para la expedición

de la orden de registro y allanamiento. En particular, el

peticionario manifestó que “de la propia orden de

1 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 16 de mayo de 2016. 2 Ley 4 de 23 junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2401 y 2411b. CC-2016-575 3

allanamiento surge que los agentes del orden público no

tenían evidencia suficiente para creer que el lugar

allanado se estaba utilizando para guardar evidencia que

resultara ser delictiva”.3

Asimismo, en diciembre de 2014 el peticionario

presentó una Moción en solicitud de que se nos permita

realizar el interrogatorio a los agentes del orden público

mediante preguntas sugestivas. En síntesis, planteó que

parte de su prueba consistía en presentar como testigos al

agente que solicitó y obtuvo la orden de allanamiento y al

agente que diligenció la misma, pero éstos eran testigos

identificados con la parte contraria puesto que eran los

testigos anunciados por el Ministerio Público. El

peticionario fundamentó su petición en que “[a] la Defensa

se le dificultará injustificadamente el obtener admisiones

de los testigos y/u obtener declaraciones sobre lo que

realmente ocurrió”4 debido a que -por lo general- los

agentes del orden público son testigos identificados con

la parte adversa (Ministerio Público). Puntualizó que

esos agentes “están directamente relacionados con los

hechos del caso de marras, los que tienen más interés en

el mismo”.5

Por su parte, el 21 de octubre de 2015 el Ministerio

Público se opuso a la petición de supresión de evidencia.

Luego de varias suspensiones por razones atribuidas tanto

3 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 48. 4 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 56. 5 Íd., pág. 58. CC-2016-575 4

al Ministerio Público como a la Defensa, el TPI señaló una

vista evidenciaria de supresión de evidencia para el 11 de

marzo de 2016. Allí, previo a la juramentación de los 2

testigos (los agentes del orden público en cuestión), la

Defensa reiteró su petición de que se le permitiera

interrogarlos mediante preguntas sugestivas, a lo que el

Ministerio Público se opuso al plantear que esos testigos

ni siquiera habían comenzado a declarar. En ese momento,

el TPI declaró “no ha lugar” la solicitud de la Defensa

por entender que era prematura. Sin embargo, el TPI

indicó que si los agentes contestaban con evasivas a la

Defensa, entonces reconsideraría motu proprio.

El peticionario solicitó que el dictamen del TPI se

notificara por escrito para entonces recurrir ante el foro

apelativo intermedio. En lo pertinente, en la Resolución

de 14 de marzo de 20166 el TPI expuso lo siguiente:

En estas circunstancias, corresponde a la defensa someter a los agentes interventores a un interrogatorio directo. Para que se le permita hacer preguntas sugestivas deberá demostrar, una vez comience el desfile de prueba testifical, una hostilidad o identificación real que justifique el interrogatorio sugestivo. . . . . . . . . En suma, en el caso de autos, al no haber siquiera comenzado el desfile de la prueba testimonial, la defensa no ha demostrado que los agentes del orden público se han mostrado evasivos o no responsivos. (Citas omitidas).7

Inconforme con la determinación del TPI, el

peticionario presentó un recurso de certiorari ante el

Tribunal de Apelaciones el 14 de abril de 2016 y la 6 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 15 de marzo de 2016. 7 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 32. CC-2016-575 5

Oficina de la Procuradora General presentó su escrito en

cumplimiento de orden el 4 de mayo de 2016. Luego de

evaluar los planteamientos de ambas partes, el foro

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