El Pueblo v. Rodríguez Méndez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2021
DocketCC-2021-10
StatusPublished

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El Pueblo v. Rodríguez Méndez, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2021 TSPR 29 v. 206 DPR ____ Christian Abdiel Rodríguez Méndez

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-0010

Fecha: 5 de marzo de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel X

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2021.

Por estar igualmente dividido los miembros de esta sala, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez, para atender el caso CC-2021-10, El Pueblo de Puerto Rico v. Christian Rodríguez Méndez.

Lo decretó y firma,

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta

CERTIFICO:

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2021-0010 Certiorari

Christian Abdiel Rodríguez Méndez

Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, y los Jueces Asociados señores Rivera García, Estrella Martínez y Colón Pérez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2021.

A la petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García expedirían. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2021-0010

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

Por considerar que la sentencia confirmatoria del Tribunal de Apelaciones constituye un error sustancial al avalar la concesión de una pena alternativa de restricción domiciliaria y en consecuencia, menospreciar el texto claro de la Ley de Vehículos y Tránsito, me veo precisado a disentir con vehemencia de la denegatoria de este recurso por parte de tres miembros de este Tribunal. Lamentablemente con este curso de acción, los distinguidos compañeros le dan la espalda a las víctimas de delitos sin fundamento jurídico alguno para sostener el proceder erróneo de los foros recurridos. En el racional para ello, la mayoría de la Sala Especial de Despacho adopta una interpretación errada e incoherente de nuestro estado de derecho. Veámos.

El señor Rodríguez Méndez conduciendo un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y a exceso de velocidad (69 millas por hora) impactó una patrulla de la Policía estacionada, con las luces encendidas al igual que los biombos. Como resultado, dos agentes del orden público que se encontraban en gestiones oficiales sufrieron graves lesiones físicas. El agente Torres Rosado sufrió serios traumas en ambos hombros, codos, CC-2021-0010 2

cadera, rodillas y el tobillo derecho. Por su parte, el agente Valentín Belén sufrió una herida abierta en el cráneo, dislocación del hombro, sangrado interno, perforación de un pulmón, fracturas en distintas partes del cuerpo y como consecuencia de los daños en la columna vertebral quedó en estado parapléjico.

Ante la negligencia crasa y temeraria del conductor, el Ministerio Público presentó las correspondientes denuncias por infracciones al Artículo 5.04 (b) por exceso de velocidad, el Artículo 7.02 por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes y dos cargos por grave daño corporal tipificado en el Artículo 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. También se presentó una denuncia por ausencia de seguro obligatorio que requiere la Ley Núm. 253-1995, según enmendada. Durante el proceso judicial, el señor Rodríguez Méndez hizo alegación de culpabilidad por todos los delitos según imputados, sin que mediara preacuerdo alguno con la Fiscalía.

Previo a dictar sentencia en el foro primario, las víctimas expresaron enérgicamente su oposición a que se le concediera algún privilegio al convicto. También afirmaron que su conducta constituía un riesgo para la comunidad. Por otro lado, el Técnico Sociopenal que preparó el Informe Pre-Sentencia recomendó una sentencia mixta o fraccionada. A pesar de ello, el Tribunal de Primera Instancia actuando en claro menosprecio a la letra de la ley, dictó una sentencia en la que le concedió la pena alterna de restricción domiciliaria al convicto.

Observamos que el Artículo 7.04 de la Ley de Vehículos y Tránsito dispone que la persona que viole lo dispuesto en el Artículo 7.02 incurrirá en delito menos grave 9 LPRA sec. 5204. Ahora bien, el Artículo 7.06 Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5206, dispone expresamente lo siguiente: CC-2021-0010 3

Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano

Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá en delito grave con pena de cinco (5) años de reclusión, pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, “grave daño corporal” significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental. [...]. el Artículo 7.08 de la Ley 22-2000 dispone que “[e]l Tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta bajo este Capítulo con excepción de convicciones bajo el Artículo 7.06 el cual no tendrá el beneficio de una sentencia suspendida”. En su desacertada aplicación del derecho por parte del Tribunal de Apelaciones, este foro sostuvo que el CC-2021-0010 4

Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción y tampoco incurrió en error al sustituir la pena de reclusión por la pena alterna de restricción domiciliaria. No hay duda que su dictamen ignora los preceptos de la Ley de Vehículos y Tránsito que diáfanamente le imponen al juzgador dictar una sentencia de reclusión carcelaria según lo quiso el legislador. Más aún, los foros recurridos se apartaron arbitrariamente del principio de especialidad que rige la conducta imputada.

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