El Pueblo v. Rodríguez López Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Apelante
v.
Roberto Rodríguez López
Apelado _______________________________
Apelante Apelación
v. 2022 TSPR 128 Luis Rivera Caraballo 210 DPR ____ Apelado _______________________________
Alvin Rodríguez Rodríguez
Apelado
Número del Caso: AC-2017-103
Fecha: 28 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón- Aibonito, Panel VI
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General Interino
Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar
Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar AC-2017-0103 2
Abogados de las partes apeladas:
Lcdo. Alberto Rivera Ramos Lcdo. Orlando J. Aponte Rosario Lcda. Mayra E. López Mulero
Materia: Derecho Constitucional - Constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante AC-2017-0103
Luis Rivera Caraballo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2022.
En el presente caso tenemos la oportunidad de
expresarnos, por primera vez, sobre la constitucionalidad del
Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra,
ello al amparo de lo dispuesto en la Segunda Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de América, infra, y su
jurisprudencia interpretativa. AC-2017-0103 2
Adelantamos que, tras aplicar el análisis adoptado
recientemente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
en New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen,
infra, lo dispuesto en el Art. 5.04 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000, infra, no contraviene el derecho
reconocido en la Segunda Enmienda de la Constitución federal,
infra.1 Veamos.
I.
Allá para los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016,
el Ministerio Público presentó sendas denuncias en contra de
los señores Luis Rivera Caraballo (en adelante, “señor Rivera
Caraballo”), Alvin Rodríguez Rodríguez (en adelante, “señor
Rodríguez Rodríguez”) y Roberto Rodríguez López (en adelante,
“señor Rodríguez López”), por infracción a los Arts. 5.01
(fabricación, importación, venta y distribución de armas),
5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 6.01
(fabricación, distribución, posesión y uso de municiones) de
la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, por ser este
último el estatuto vigente a la fecha de los hechos que
originaron el presente litigio. Celebrada la vista
correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable para arresto en contra de éstos por los delitos
imputados en las denuncias.
1 El tiempo transcurrido en resolver este caso se debió a que tomamos conocimiento de que el Máximo Foro Judicial federal se encontraba atendiendo un caso de similar naturaleza al de marras. Habiendo dicho Foro federal finalmente establecido el análisis que se debe emplear al momento de atender un reclamo al amparo de la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2016, hoy nos encontramos en mejor posición para disponer de las controversias que nos ocupan. AC-2017-0103 3
Así las cosas, días más tarde, el señor Rodríguez López
presentó ante el foro primario una Urgente moción invocando
el derecho fundamental de todos los ciudadanos de los Estados
Unidos de Norteamérica para poseer y portar armas al amparo
de la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de Norteamérica y del debido proceso de ley esbozado
en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de Norteamérica y solicitando se declare
inconstitucional la Ley de Armas de Puerto Rico. En dicho
escrito, éste peticionó la desestimación de las denuncias en
su contra al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(b). En particular, el señor
Rodríguez López argumentó que, conforme a lo resuelto por este
Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015), el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico carecía de jurisdicción
para encausarle criminalmente por infracción a los Arts. 5.01,
5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra.
Asimismo, adujo que los precitados artículos de la Ley
de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, eran
inconstitucionales, pues restringían el derecho
constitucional de la ciudadanía a portar armas según
consagrado en la Segunda Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, infra. Al respecto, añadió que, según resuelto
por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dicho derecho
era extensivo a los Estados y sus territorios por vía de lo
dispuesto en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos. Igual reclamo hicieron los señores Rivera AC-2017-0103 4
Caraballo y Rodríguez Rodríguez ante el Tribunal de Primera
Instancia.
Enterado de ello, el Ministerio Público se opuso a la
solicitud de desestimación presentada por los señores
Rodríguez López, Rivera Caraballo y Rodríguez Rodríguez. En
esencia, argumentó que lo resuelto por este Foro en el caso
de Pueblo v. Sánchez Valle, supra, era inaplicable al presente
litigio. Asimismo, sostuvo que la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2000, infra, no contravenía la Segunda Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos, infra, ni la
jurisprudencia aplicable, ya que el referido derecho
constitucional no era de carácter absoluto.
Examinados los planteamientos de ambas partes, el foro
primario declaró no ha lugar las mociones de desestimación
ante su consideración. Al así hacerlo, concluyó que la opinión
emitida por este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, supra,
no era aplicable al caso de autos y, acto seguido, adoptó por
persuasiva cierta Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones, allá para el 26 de febrero de 2016, en el caso
Rodríguez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
KLAN201501423.2 En la referida Sentencia, el foro apelativo
intermedio señaló que el derecho a poseer y portar armas
reconocido en la Segunda Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, infra, no era absoluto ni ilimitado y que la
2 Dicha sentencia fue dictada por los Jueces de Apelaciones Brau Ramírez, Bermúdez Torres y Sánchez Ramos. AC-2017-0103 5
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, no conllevaba una
carga sustancial al mismo.
Inconformes con el dictamen emitido por el Tribunal de
Primera Instancia, los señores Rivera Caraballo, Rodríguez
Rodríguez y Rodríguez López recurrieron al Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de certiorari. Allí, señalaron
que el foro primario erró al no declarar inconstitucional los
referidos artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000,
infra, cuando en su aplicación éstos violentaban el derecho
fundamental a poseer y portar armas dispuesto en la Segunda
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, infra,
según reconocido en District of Columbia v. Heller, infra, y
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Apelante
v.
Roberto Rodríguez López
Apelado _______________________________
Apelante Apelación
v. 2022 TSPR 128 Luis Rivera Caraballo 210 DPR ____ Apelado _______________________________
Alvin Rodríguez Rodríguez
Apelado
Número del Caso: AC-2017-103
Fecha: 28 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón- Aibonito, Panel VI
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General Interino
Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar
Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar AC-2017-0103 2
Abogados de las partes apeladas:
Lcdo. Alberto Rivera Ramos Lcdo. Orlando J. Aponte Rosario Lcda. Mayra E. López Mulero
Materia: Derecho Constitucional - Constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante AC-2017-0103
Luis Rivera Caraballo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2022.
En el presente caso tenemos la oportunidad de
expresarnos, por primera vez, sobre la constitucionalidad del
Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra,
ello al amparo de lo dispuesto en la Segunda Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de América, infra, y su
jurisprudencia interpretativa. AC-2017-0103 2
Adelantamos que, tras aplicar el análisis adoptado
recientemente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
en New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen,
infra, lo dispuesto en el Art. 5.04 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000, infra, no contraviene el derecho
reconocido en la Segunda Enmienda de la Constitución federal,
infra.1 Veamos.
I.
Allá para los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016,
el Ministerio Público presentó sendas denuncias en contra de
los señores Luis Rivera Caraballo (en adelante, “señor Rivera
Caraballo”), Alvin Rodríguez Rodríguez (en adelante, “señor
Rodríguez Rodríguez”) y Roberto Rodríguez López (en adelante,
“señor Rodríguez López”), por infracción a los Arts. 5.01
(fabricación, importación, venta y distribución de armas),
5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 6.01
(fabricación, distribución, posesión y uso de municiones) de
la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, por ser este
último el estatuto vigente a la fecha de los hechos que
originaron el presente litigio. Celebrada la vista
correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable para arresto en contra de éstos por los delitos
imputados en las denuncias.
1 El tiempo transcurrido en resolver este caso se debió a que tomamos conocimiento de que el Máximo Foro Judicial federal se encontraba atendiendo un caso de similar naturaleza al de marras. Habiendo dicho Foro federal finalmente establecido el análisis que se debe emplear al momento de atender un reclamo al amparo de la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2016, hoy nos encontramos en mejor posición para disponer de las controversias que nos ocupan. AC-2017-0103 3
Así las cosas, días más tarde, el señor Rodríguez López
presentó ante el foro primario una Urgente moción invocando
el derecho fundamental de todos los ciudadanos de los Estados
Unidos de Norteamérica para poseer y portar armas al amparo
de la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de Norteamérica y del debido proceso de ley esbozado
en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de Norteamérica y solicitando se declare
inconstitucional la Ley de Armas de Puerto Rico. En dicho
escrito, éste peticionó la desestimación de las denuncias en
su contra al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(b). En particular, el señor
Rodríguez López argumentó que, conforme a lo resuelto por este
Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015), el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico carecía de jurisdicción
para encausarle criminalmente por infracción a los Arts. 5.01,
5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra.
Asimismo, adujo que los precitados artículos de la Ley
de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, eran
inconstitucionales, pues restringían el derecho
constitucional de la ciudadanía a portar armas según
consagrado en la Segunda Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, infra. Al respecto, añadió que, según resuelto
por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dicho derecho
era extensivo a los Estados y sus territorios por vía de lo
dispuesto en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos. Igual reclamo hicieron los señores Rivera AC-2017-0103 4
Caraballo y Rodríguez Rodríguez ante el Tribunal de Primera
Instancia.
Enterado de ello, el Ministerio Público se opuso a la
solicitud de desestimación presentada por los señores
Rodríguez López, Rivera Caraballo y Rodríguez Rodríguez. En
esencia, argumentó que lo resuelto por este Foro en el caso
de Pueblo v. Sánchez Valle, supra, era inaplicable al presente
litigio. Asimismo, sostuvo que la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2000, infra, no contravenía la Segunda Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos, infra, ni la
jurisprudencia aplicable, ya que el referido derecho
constitucional no era de carácter absoluto.
Examinados los planteamientos de ambas partes, el foro
primario declaró no ha lugar las mociones de desestimación
ante su consideración. Al así hacerlo, concluyó que la opinión
emitida por este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, supra,
no era aplicable al caso de autos y, acto seguido, adoptó por
persuasiva cierta Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones, allá para el 26 de febrero de 2016, en el caso
Rodríguez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
KLAN201501423.2 En la referida Sentencia, el foro apelativo
intermedio señaló que el derecho a poseer y portar armas
reconocido en la Segunda Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, infra, no era absoluto ni ilimitado y que la
2 Dicha sentencia fue dictada por los Jueces de Apelaciones Brau Ramírez, Bermúdez Torres y Sánchez Ramos. AC-2017-0103 5
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, no conllevaba una
carga sustancial al mismo.
Inconformes con el dictamen emitido por el Tribunal de
Primera Instancia, los señores Rivera Caraballo, Rodríguez
Rodríguez y Rodríguez López recurrieron al Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de certiorari. Allí, señalaron
que el foro primario erró al no declarar inconstitucional los
referidos artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000,
infra, cuando en su aplicación éstos violentaban el derecho
fundamental a poseer y portar armas dispuesto en la Segunda
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, infra,
según reconocido en District of Columbia v. Heller, infra, y
en McDonald v. City of Chicago, infra. Ello, pues, a su
entender, la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, en
su aplicación se convertía en una prohibición absoluta a su
derecho a poseer y portar armas, que les exponía a ser
encarcelados por haber ejercido su derecho constitucional.
Expedidos los recursos de certiorari y paralizados los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, las
partes solicitaron la consolidación de sus respectivos casos.
El foro apelativo intermedio accedió a lo solicitado.
Posteriormente, el Pueblo de Puerto Rico, por medio del
Procurador General, presentó ante el Tribunal de Apelaciones
un alegato en el cual adujo que los señores Rivera Caraballo,
Rodríguez Rodríguez y Rodríguez López carecían de legitimación
activa para presentar el mismo. Fundamentó lo anterior, en
que la protección consagrada en la Segunda Enmienda de la AC-2017-0103 6
Constitución de los Estados Unidos, infra, se ceñía únicamente
a la reglamentación aplicable a la solicitud de un permiso
para portar armas, a los efectos de que no podía ser
irrazonable, por lo que no incidía en el encausamiento
criminal. Arguyó además que, como la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2000, infra, no restringía ni prohibía totalmente el
derecho de un individuo para portar armas de fuego, -- sino
que regulaba los requisitos para la obtención de la licencia
para poseer armas y del permiso para portar armas --, su
constitucionalidad debía ser evaluada aplicando un escrutinio
intermedio.
Examinados los alegatos de ambas partes, el foro
apelativo intermedio decidió llamar el caso a una Vista Oral,
la cual fue celebrada el 17 de agosto de 2016. Durante la
mencionada vista, ambas partes tuvieron la oportunidad de
argumentar in extenso sobre las controversias ante la
consideración de dicho foro.
Por su parte, el Procurador General reconoció el derecho
a poseer y portar armas como uno fundamental. Sin embargo,
señaló que el Estado legítimamente puede establecer límites
al ejercicio del mismo y reglamentar la forma en que las armas
“están en la calle”, en especial cómo se venden. Por otra
parte, los señores Rodríguez López, Rivera Caraballo y
Rodríguez Rodríguez insistieron, entre otras cosas, en la
inconstitucionalidad de la Ley de Armas de Puerto Rico de
2000, infra, y adujeron que la restricción al referido derecho
fundamental debe estar sujeta a un escrutinio estricto. AC-2017-0103 7
Tras evaluar los argumentos presentados por las partes
en la referida Vista Oral, así como en sus respectivos
alegatos, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia. Al
así hacerlo, en primer lugar, determinó que el procesamiento
criminal al que estaban expuestos los señores Rivera
Caraballo, Rodríguez López y Rodríguez Rodríguez les confería
un interés legítimo suficiente para concluir que éstos tenían
legitimación activa para incoar el presente litigio.
Atendido el asunto jurisdiccional, el foro apelativo
intermedio concluyó que por considerarse el derecho a poseer
y portar armas un derecho fundamental, según reconocido por
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en McDonald v. City
of Chicago, infra, el mismo era extensivo a Puerto Rico por
medio de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, infra, de modo que, -- contrario a lo señalado
por la Oficina del Procurador General --, las restricciones a
este derecho debían satisfacer un escrutinio estricto. Razonó
que la restricción sobre este derecho dispuesta en el Art.
5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, era
inconstitucional de su faz y en su aplicación, toda vez que
constituía una prohibición absoluta al derecho a poseer y
portar armas.
De otro lado, y en lo relacionado a los Arts. 5.01
(fabricación, importación, venta y distribución) y 6.01
la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, el Tribunal de AC-2017-0103 8
Apelaciones sostuvo que éstos debían ser evaluados a la luz
de un escrutinio intermedio, pues los mismos no se centran en
una limitación a la posesión y portación de armas, sino a la
venta y distribución de armas, las cuales no son actividades
protegidas por la Segunda Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, infra. Al aplicar el escrutinio intermedio a
los referidos artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico de
2000, infra, el foro apelativo intermedio determinó que éstos
no conllevan una carga sustancial al derecho a poseer y portar
armas y proveen un mecanismo efectivo para viabilizar el
interés del Estado de disminuir la violencia asociada con el
trasiego ilegal de armas.
Insatisfecho con lo resuelto por el Tribunal de
Apelaciones, el Procurador General recurre ante nos mediante
recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia
emitida por dicho foro. En esencia, aduce que el foro
apelativo intermedio erró al evaluar la controversia
relacionada a la constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley
de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, bajo el crisol de un
escrutinio estricto, cuando ésta no es una restricción o
prohibición absoluta del derecho de un individuo a poseer y
portar un arma de fuego.3 A dicha solicitud, y bajo fundamentos
3 Es menester señalar que, el Procurador General adujo, además, que los señores Rodríguez Caraballo, Rodríguez Rodríguez y Rodríguez López carecían de legitimación activa para impugnar la constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, pues éstos no habían establecido que en algún momento hubiesen intentado obtener una licencia para poseer y portar armas, ni que se les hubiese denegado la concesión de la misma. No le asiste la razón. AC-2017-0103 9
similares a los expuestos ante los foros a quo, los señores
Rodríguez López, Rivera Caraballo y Rodríguez Rodríguez se
opusieron.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
Como es sabido, la Ley Núm. 404–2000, según enmendada,
conocida como Ley de Armas de Puerto Rico (en adelante, “Ley
de Armas de Puerto Rico de 2000”), 25 LPRA ant. sec. 455 et
seq., se creó con la intención de unificar los requisitos para
la concesión de licencias para tener, poseer y portar armas;
establecer sanciones y multas; crear un registro de
municiones; así como para establecer las sentencias por
violaciones a esta ley, entre otras regulaciones. Lo anterior,
tuvo el propósito de promover la política pública de cero
tolerancia contra el crimen.
Se considera que una parte tiene legitimación activa cuando ésta haya sufrido un daño claro y palpable; el daño sea inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; exista una conexión entre la causa de acción ejercitada y el daño alegado; y la causa de acción surja al amparo de la Constitución o de alguna ley. Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 916-921 (2012); Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, 177 DPR 893, 924 (2010); Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 DPR 824, 835 (1992). Cuando una parte reclama ante un tribunal sin cumplir con estos criterios, su reclamo no es justiciable y procede la desestimación. El propósito de esta doctrina es que el tribunal se asegure de que, en toda acción que se presente ante su consideración, el reclamante tenga un interés genuino y que va a proseguir su causa de forma vigorosa. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 413 (1982).
Tal como lo señaló el Tribunal de Apelaciones, los señores Rivera Caraballo, Rodríguez Rodríguez y Rodríguez López fueron denunciados al amparo del Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, por lo que han sufrido un daño claro y palpable, inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético como consecuencia de la aplicación del estatuto en cuestión. Siendo ello así, éstos podían impugnar la constitucionalidad de los referidos estatutos. AC-2017-0103 10
En lo relacionado al proceso para expedir una licencia
de armas, el referido cuerpo de ley dispuso que el
Superintendente de la Policía es el funcionario público
encargado de expedir las licencias que le permiten a un
ciudadano o una ciudadana poseer un arma de fuego en Puerto
Rico, en la medida en que éste o ésta cumpla con determinados
requisitos para ello. Art. 2.02 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2000, 25 LPRA ant. sec. 456. En términos generales,
la aludida licencia permite al ciudadano o ciudadana la
posesión, tenencia y transportación de armas, sujeto a ciertos
requisitos relacionados a número, modo de almacenaje, función
gubernamental que desempeña -- si alguna -- y otros.
De otra parte, y para que una persona pueda válidamente
portar en su persona un arma de fuego en nuestra jurisdicción,
es necesario que –- además, de tener una licencia para poseer
armas -- obtenga un permiso que contenga una disposición
expresa a esos efectos, lo cual solamente podrá ocurrir si el
tribunal así lo autoriza. Art. 2.05 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000, 25 LPRA ant. sec. 456d. En estos
escenarios, se requiere una notificación previa al Ministerio
Público y la celebración de una audiencia, de este último así
requerirlo. Íd. Para efectos de la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2000, supra, el término portación significa “la posesión
inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o
descargada, sobre la persona del portador”. 25 LPRA ant. sec.
455(s). AC-2017-0103 11
Dicho ello, y en lo pertinente a la controversia que nos
ocupa, el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000,
25 LPRA sec. 458c, regulaba todo lo relacionado a la portación
y uso de armas de fuego sin licencia. Específicamente, el
precitado artículo disponía que:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté transportando o portando un arma de fuego que está registrada a su nombre, (ii) tenga una licencia de armas o permiso para portar armas expedido a su nombre que está vencido o expirado, (iii) no se le impute la comisión de cualquier delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un delito menos grave y, a discreción del Tribunal, será sancionada con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa de cinco mil dólares ($5,000.00).
Disponiéndose, que también incurrirá en un delito menos grave que será sancionado, a discreción del Tribunal, con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa de cinco mil dólares ($5,000.00), toda persona que esté transportando un arma de fuego sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii) del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y (v), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o legado, AC-2017-0103 12
y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de armas. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
Cuando el arma sea una neumática, pistola o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Se considerará como “atenuante” cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance.
Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. Cuando una persona con licencia de armas vigente transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta sin tener su licencia consigo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una pena de multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00). (Énfasis suplido). Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.
De una lectura del precitado precepto, queda claro que,
con su aprobación y en nuestra jurisdicción, lo que el
legislador pretendió asegurar fue el cumplimiento con el
esquema de licenciamiento y permiso establecido en esta ley,
a la vez que especificó las consecuencias penales que acarrea
el no hacerlo. De ahí que el delito de portación ilegal y uso
de ésta conlleva, “como elemento esencial e imprescindible,
una ausencia de autorización para la correspondiente portación
de arma”. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 752 (2014).
La norma reiterada es, pues, que la ausencia de la licencia
para la posesión y/o de permiso para la portación de armas no AC-2017-0103 13
constituye una defensa afirmativa. Pueblo v. Rivera, 73 DPR
440 (1952).
Con lo anterior en mente, nos corresponde entonces
examinar la constitucionalidad o no del precitado Art. 5.04
de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, supra, al amparo
Unidos, infra. Procedemos a así hacerlo.
III.
Sabido es que, en virtud de lo dispuesto en la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal, Emda. XIV,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2016, el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos, por medio de la doctrina de
incorporación selectiva, ha hecho extensivo a los estados de
la Unión los derechos fundamentales consagrados en las
primeras ocho enmiendas de esa Constitución, conocida como la
Carta de Derechos (Bill of Rights). Washington v. Texas, 388
US 14, 18 (1967); Malloy v. Hogan, 378 US 1, 5-6 (1964);
Gideon v. Wainwright, 372 US 335, 341 (1963).
En Puerto Rico, aunque no somos propiamente un Estado,
el Máximo Foro Judicial federal nos ha reconocido los mismos
derechos fundamentales que la Decimocuarta Enmienda, supra,
extendió a los ciudadanos y las ciudadanas de los estados de
la Unión. Véase, Examining Bd. v. Flores de Otero, 426 US 572,
599–601 (1976); Balzac v. Porto Rico, 258 US 298, 312–313
(1922); Downes v. Bidwell, 182 US 244, 283–284 (1901). Véase,
además, Torres v. Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979); Caledo- AC-2017-0103 14
Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 668 esc. 5
(1974).
Precisamente, el derecho fundamental a poseer y portar
armas, contemplado en la Segunda Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos, Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo
I, ed. 2016, es uno de los que se nos han hecho extensivos.
Específicamente, la precitada enmienda constitucional dispone
que, siendo necesario para la seguridad de un Estado libre,
una milicia bien organizada, no se coartará el derecho del
pueblo a poseer y portar armas (“A well regulated Militia,
being necessary to the security of a free State, the right of
the people to keep and bear Arms, shall not be infringed”).
Íd.
En District of Columbia v. Heller, 554 US 570 (2008), el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos tuvo la oportunidad de
dilucidar, por primera vez, el alcance de la Segunda Enmienda
de la Constitución federal, supra. En esa ocasión, el Máximo
Foro Judicial federal evaluó la constitucionalidad de una
disposición de la ley de armas del Distrito de Columbia que
prohibía de manera absoluta la posesión de armas cortas en el
hogar. En específico, el estatuto en cuestión prohibía el
registro de armas cortas y exigía que cualquier arma en el
hogar tenía que estar descargada y desmontada o se debía
utilizar un trigger lock, haciendo inoperable dicho objeto.
En el precitado caso, al examinar el texto de la referida
disposición constitucional y realizar un análisis histórico e
interpretativo de la misma, el Tribunal Supremo de los Estados AC-2017-0103 15
Unidos aclaró, como cuestión de umbral, que la Segunda
Enmienda, supra, garantizaba un derecho individual a poseer y
portar armas,4 razón por la cual una prohibición absoluta,
como la que se establecía en la ley allí impugnada, constituía
una violación a ese derecho. Íd. Así, el referido Foro razonó
que la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos, supra, protege el derecho individual de la ciudadanía
a poseer y portar armas de fuego en su hogar para propósitos
de defensa propia. Ello es así, pues, el componente central
de la Segunda Enmienda es el derecho individual de toda
persona a la legítima defensa. Íd., pág. 599.
Ahora bien, el Máximo Foro Judicial federal también dejó
meridianamente claro que la Segunda Enmienda de la
Constitución federal, supra, no reconoce un derecho a poseer
y a portar cualquier arma, de cualquier manera y para
cualesquiera propósitos. Íd., pág. 627. Véase, además, Rolón
Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 37 (2018). Es decir,
reconoció que este derecho no es absoluto ni ilimitado (“There
seems to us no doubt, on the basis of both text and history,
that the Second Amendment conferred an individual right to
keep and bear arms. Of course, the right was not unlimited,
just as the First Amendment’s right of free speech was not,
4 Anteriormente, y por mucho tiempo, existió un extenso debate respecto a si el derecho que emana de la Segunda Enmienda, supra, debía interpretarse desde un enfoque colectivo (state’s right approach) o un enfoque individual (individual right approach). Véase, por ejemplo, R. D. Rotunda & J. E. Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and procedure, 5th ed., West, 2012, Vol. 2, pág. 702; G. L. Shelton, In Search of the Lost Amendment: Challenging Federal Firearms Regulation through the “State’s Right” Interpretation of the Second Amendment, 23 Fla. St. U.L. Rev. 105 (1995). AC-2017-0103 16
see, e.g., United States v. Williams, 553 U.S. 285, 128 S.Ct.
1830, 170 L.Ed.2d 650 (2008). Thus, we do not read the Second
Amendment to protect the right of citizens to carry arms for
any sort of confrontation, just as we do not read the First
Amendment to protect the right of citizens to speak for any
purpose”). District of Columbia v. Heller, supra, págs. 595 y
626.
A tenor, en District of Columbia v. Heller, supra, el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos identificó ciertas
instancias, en las que la reglamentación o las limitaciones
al referido derecho constitucional se presumen válidas. A
estas instancias las llamó prohibiciones tradicionales o
“longstanding prohibitions”. Íd. Lo anterior, incluyó medidas
que prohíban la posesión de armas a aquellas personas que son
incapaces mentales o convictos por delitos graves;5 en lugares
5 En Tyler v. Hillsdale County Sheriff's Department, 837 F.3d 678 (6to Cir. 2016), el Sexto Circuito de Apelaciones sostuvo que una ley federal que prohibía la posesión y portación de armas a personas previamente recluidas en una institución mental en la aplicación podría constituir una violación a la Segunda Enmienda de la Constitución federal bajo el escrutinio intermedio.
Por otro lado, en U.S. v. Moore, 666 F.3d 313 (4to Cir. 2012), el Cuarto Circuito de Apelaciones sostuvo que la prohibición a la posesión y portación de armas a personas convictas de delito grave no viola la Segunda Enmienda de la Constitución federal, pues es una medida presuntamente válida conforme a District of Columbia v. Heller, supra.
Asimismo, en U.S. v. Williams, 616 F.3d 685 (7mo Cir. 2010), el Séptimo Circuito de Apelaciones determinó que la prohibición a la posesión y portación de armas a una persona convicta por delito grave era una medida presuntamente válida. Añadió, que criminalizar la posesión y portación de armas de una persona convicta de un delito grave sobrevivía el escrutinio intermedio.
Por su parte, el Octavo Circuito de Apelaciones ha sostenido la constitucionalidad de las convicciones por posesión ilegal de armas de convictos por delito grave, mas no bajo una orden de protección. US v. Bena, 664 F.3d 1180 (8vo Cir. 2011). Véase, US v. Woosley, 759 F.3d 905 (8vo Cir. 2014); US v. Seay, 620 F.3d 919 (8vo Cir. 2010); United States v. Hughley, 691 Fed. Appx 278 (8vo Cir. 2017) (sin publicar); United States v. Taylor, 695 Fed. Appx 988 (8vo Cir. 2017) (sin publicar). AC-2017-0103 17
sensitivos, como las escuelas o edificios de gobierno; o que
impongan ciertas cualificaciones para la venta de armas.6 Íd.,
págs. 626-627.
No obstante, el Máximo Foro Judicial federal explicó que
la lista de regulaciones o limitaciones al ejercicio de la
Segunda Enmienda antes mencionada no era exhaustiva, sino
meramente ilustrativa (“We identify these presumptively
lawful regulatory measures only as examples; our list does
not purport to be exhaustive.”). Íd., pág. 627, esc. 26.
Asimismo, ese Foro federal también mencionó que debía quedar
claro que la aludida garantía constitucional se debía extender
a las armas de uso común, mas no necesariamente a aquellas
armas que se estimen inusuales y peligrosas.7 Íd., pág. 627.
6 En específico, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó:
[N]othing in our opinion should be taken to cast doubt on long standing prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms. (Énfasis y subrayado suplido). District of Columbia v. Heller, supra, págs. 626-627.
7 Respecto a la restricción a la portación y posesión de armas inusuales y peligrosas el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó:
We also recognize another important limitation on the right to keep and carry arms. Miller said, as we have explained, that the sorts of weapons protected were those “in common use at the time.” 307 U.S., at 179, 59 S.Ct. 816. We think that limitation is fairly supported by the historical tradition of prohibiting the carrying of “dangerous and unusual weapons.” See 4 Blackstone 148–149 (1769); 3 B. Wilson, Works of the Honourable James Wilson 79 (1804); J. Dunlap, The New–York Justice 8 (1815); C. Humphreys, A Compendium of the Common Law in Force in Kentucky 482 (1822); 1 W. Russell, A Treatise on Crimes and Indictable Misdemeanors 271–272 (1831); H. Stephen, Summary of the Criminal Law 48 (1840); E. Lewis, An Abridgment of the Criminal Law of the United States 64 (1847); F. Wharton, A Treatise on the Criminal Law of the United States 726 (1852). See also State v. Langford, 10 N.C. 381, 383–384 (1824); O’Neill v. State, 16 Ala. 65, 67 (1849); English v. State, 35 Tex. 473, 476 (1871); State v. Lanier, 71 N.C. 288, 289 (1874). (Énfasis suplido). Íd., pág. 627. AC-2017-0103 18
Resuelto el caso District of Columbia v. Heller, supra,
dos años después, el Máximo Foro Judicial federal se enfrentó
a la pregunta de si el derecho bajo la Segunda Enmienda
reconocido en el precitado caso debía extenderse a los
estados. Esta vez, en McDonald v. City of Chicago, III., 561
US 742 (2010), el aludido Foro federal evaluó la
constitucionalidad de ciertas ordenanzas promulgadas en la
ciudad de Chicago y Oak Park, en el estado de Illinois, que
prohibían la posesión de armas de fuego, salvo que el poseedor
tuviese un certificado de registro del arma. Las referidas
ordenanzas de control de armas prohibían el registro de la
mayoría de las armas cortas, lo que, a juicio de los
demandantes constituía una prohibición absoluta a la posesión
y portación de armas cortas.
Ante la impugnación de una ley estatal al amparo de la
Segunda Enmienda de la Constitución federal, supra, el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en primer lugar, pasó
juicio sobre si procedía o no la aplicación de la referida
disposición constitucional a los estados de la Unión.
Examinada la naturaleza del derecho constitucional a poseer y
Cónsono con lo anterior, en U.S. v. One (1) Palmetto State Armory PA-15 Machinegun..., 822 F.3d 136 (3er Cir. 2016), el Tercer Circuito de Apelaciones resolvió que las ametralladoras (“machine guns”) no están protegidas por la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, supra. Asimismo, en Kolbe v. Hogan, 849 F.3d 114 (4to Cir. 2017), dicho foro sostuvo la constitucionalidad de una ley que prohibía la posesión de armas de asalto (“assault weapons”) y de armas con cargador de alta capacidad (“large capacity magazines”) pues éstas no están cobijadas por la Segunda Enmienda de la Constitución federal, supra.
De otra parte, en Hollis v. Lynch, 827 F.3d 436 (5to. Cir. 2016), el Quinto Circuito de Apelaciones resolvió que las ametralladoras constituyen armas inusuales y peligrosas. AC-2017-0103 19
portar armas a la luz de lo resuelto en District of Columbia
v. Heller, supra, el Máximo Foro Judicial federal concluyó
que, en efecto, éste es un derecho fundamental que, en virtud
de la cláusula del debido proceso de ley de la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, supra, se
extiende a los estados de la Unión. Al respecto, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos expresó lo siguiente:
Under our precedents if a Bill of Rights guarantee is fundamental from an American perspective, then, unless stare decisis counsels otherwise, that guarantee is fully binding on the states and thus limits (but by no means eliminates) their ability to devise solutions to social problems that suit local needs and values. McDonald v. City of Chicago, III., supra, págs. 784-785.
Así pues, a partir de lo resuelto en McDonald v. City of
Chicago, III., supra, los estados de la Unión y sus
territorios no pueden limitar de forma absoluta la posesión y
portación de armas cortas. En consecuencia, se declaró la
inconstitucionalidad de las ordenanzas de la ciudad de Chicago
y Oak Park allí impugnadas.
Nótese que, en ambos casos, -- District of Columbia v.
Heller, supra, y McDonald v. City of Chicago, III., supra
--, el Máximo Foro Judicial federal si bien pautó que existe
un derecho individual a poseer y a portar armas para propósito
de defensa propia, también reconoció que éste no es absoluto,
por lo que validó determinadas regulaciones o limitaciones de
ese derecho según dispuesto en la Segunda Enmienda de la
Constitución federal, supra. Sin embargo, dicho Foro federal
no aclaró cuál debía ser el estándar de revisión o el análisis
que los tribunales debían emplear al enfrentarse a AC-2017-0103 20
controversias al amparo de la Segunda Enmienda de la
Constitución federal, supra. Véase, District of Columbia v.
Heller, supra; McDonald v. City of Chicago, supra. En otras
palabras, la selección del análisis aplicable a las
controversias que planteen violaciones al derecho consagrado
en la precitada enmienda constitucional fue dejada para otro
momento. Íd.
Desde entonces la mayoría de los tribunales federales y
estatales habían aplicado un análisis de dos pasos.8 Gould v.
Morgan, 907 F.3d 659 (1er Cir. 2019); United States v.
Jimenez, 895 F.3d 228 (2do Cir. 2018); Tyler v. Hillsdale
County Sheriff's Department, 837 F.3d 678 (6to Cir. 2016); US
v. Chovan, 735 F.3d 1127 (9no Cir. 2013); National Rifle Ass'n
of America, Inc. v. McCraw, 719 F.3d 338 (5to Cir. 2013);
Ezell v. City of Chicago, 651 F.3d 684, 701–04 (7mo Cir.
2011); United States v. Chester, 628 F.3d 673, 680 (4to Cir.
2010); United States v. Reese, 627 F.3d 792, 800–01 (10mo Cir.
2010); United States v. Marzzarella, 614 F.3d 85, (3er Cir.
2010).9 Véase, además, David B. Kopel & Joseph G. S. Greenlee,
The Federal Circuits’ Second Amendment Doctrines, 61 St. Louis
8 En US v. Marzzarella, 614 F.3d 85 (3er Cir. 2010), el Tercer Circuito de Apelaciones formuló y adoptó el análisis de dos pasos amparado, en parte, en lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en District of Columbia v. Heller, supra, y el análisis aplicado en los casos relacionados a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos en los que se cuestionaba si la expresión estaba protegida o no. Paulatinamente, la mayoría de los foros apelativos federales adoptaron dicho análisis.
9 Véase, además, Eric Ruben & Joseph Blocher, From Theory to Doctrine: An Empirical Analysis of the Right to Keep and Bear Arms After Heller, 67 Duke L.J. 1433 (2018); Alice Marie Beard, Resistance by Inferior Courts to Supreme Courts Second Amendment Decisions, 81 Tenn. L. Rev. 673 (2014); Alan Gura, The Second Amendment as a Normal Right, 127 Harv. L. Rev. 223, 229 (2013-2014). AC-2017-0103 21
U. L.J. 197 (2017). En esencia, el primer paso del referido
análisis requería determinar si la regulación en controversia
restringía una conducta al amparo de la Segunda Enmienda,
supra. Para ello se debía evaluar si la medida era un
longstanding regulation o si tradicional e históricamente se
había reconocido como protegida por la Segunda Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos, supra. Si luego de aplicar
este primer paso se concluía que la regulación en controversia
estaba dentro del alcance de la Segunda Enmienda de la
Constitución federal, supra, correspondía entonces, y como
segundo paso, discernir si el escrutinio adecuado para revisar
la ley o reglamentación impugnada era el escrutinio intermedio
o el escrutinio estricto. Véase, por ejemplo, Hamilton v.
Pallozzi, 848 F.3d 614 (4to Cir. 2017); US v. Chovan, supra;
National Rifle Ass'n of America, Inc. v. McCraw, supra.
Ahora bien, tan reciente como el pasado verano del
corriente año 2022, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos,
en el caso New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v.
Bruen, 142 S. Ct. 2111 (2022), tuvo la oportunidad de aclarar
el estándar de análisis que debemos emplear los tribunales al
atender controversias en las que se impugne una restricción
al derecho protegido bajo la Segunda Enmienda, supra. En esa
ocasión, el referido Foro federal se enfrentó a la pregunta
de si el criterio de “proper cause” contemplado en el régimen
para otorgar una licencia de armas en el estado de New York -
- el cual exigía que la persona que solicitara una licencia
para poseer y portar un arma en un espacio público o fuera de AC-2017-0103 22
su casa demostrara una necesidad especial para autoprotegerse
distinguible de la comunidad en general--, violaba o no la
Segunda Enmienda de la Constitución federal, supra.
De entrada, y al abordar la controversia que tenía ante
su consideración, el Máximo Foro Judicial federal sentenció
que, -- toda vez que en District of Columbia v. Heller, supra,
y en McDonald v. City of Chicago, III., supra, habían
reconocido que la Segunda y Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos, supra, protegían el
derecho de los ciudadanos y las ciudadanas, respetuosos de la
ley, a poseer y portar armas en su casa para propósito de
defensa propia --, ésta vez resolvían que las precitadas
enmiendas constitucionales también aseguraban el derecho de
poseer y portar armas fuera de la casa, entiéndase en un
espacio público (“we recognized that the Second and Fourteenth
Amendments protect the right of an ordinary, law-abiding
citizen to possess a handgun in the home for self-defense. In
this case, petitioners and respondents agree that ordinary,
law-abiding citizens have a similar right to carry handguns
publicly for their self-defense. We too agree, and now hold,
consistent with Heller and McDonald, that the Second and
Fourteenth Amendments protect an individual's right to carry
a handgun for self-defense outside the home.”). Íd., pág.
2122.
Con igual tono concluyó que, puesto que cuarenta y tres
(43) estados de la Unión expedían licencias de armas basados
en un examen de criterios objetivos, mientras que solo seis AC-2017-0103 23
(6) estados, entre ellos New York, condicionaban la expedición
de la licencia para portar arma a aquellos ciudadanos que
mostraran una necesidad especial adicional, este último
criterio discrecional violaba la Constitución federal. Íd. Es
decir, que el criterio de necesidad especial contenido en el
régimen de licencia del estado de New York contravenía lo
dispuesto en la Segunda Enmienda, supra.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos llegó a dichas
conclusiones luego de aclarar que, el análisis de dos pasos
que por años habían desarrollado y empleado los tribunales
apelativos federales, -- al cual hicimos referencia
previamente --, no encontraba apoyo en sus anteriores
pronunciamientos relacionados a la regulación del derecho
protegido por la Segunda Enmienda de la Constitución federal,
supra. En palabras de ese Tribunal:
In Heller and McDonald, we held that the Second and Fourteenth Amendments protect an individual right to keep and bear arms for self-defense. In doing so, we held unconstitutional two laws that prohibited the possession and use of handguns in the home. In the years since, the Courts of Appeals have coalesced around a “two-step” framework for analyzing Second Amendment challenges that combines history with means-end scrutiny.
Today, we decline to adopt that two-part approach. Íd., págs. 2125-2126.
Consecuentemente, el Máximo Foro Judicial federal
aprovechó la oportunidad para delinear el análisis que los
tribunales deben emplear al momento de examinar un
planteamiento de regulación o limitación del derecho a poseer
y portar armas para propósito de defensa propia o en la AC-2017-0103 24
eventualidad de una confrontación.10 Así, pues, en New York
State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció -– en este
contexto -- que: 1) cuando la conducta de un individuo esté
protegida por el texto de la Segunda Enmienda, se presumirá
que la Constitución protege dicha conducta y, solo entonces,
2) el gobierno o estado deberá justificar la regulación o
limitación del derecho consagrado en la referida enmienda
constitucional, tras demostrar que la referida regulación o
limitación es consistente con la tradición histórica de
regulación de armas de fuego en la Nación (“we hold that when
the Second Amendment's plain text covers an individual's
conduct, the Constitution presumptively protects that
conduct. To justify its regulation, […] the government must
demonstrate that the regulation is consistent with this
Nation's historical tradition of firearm regulation. Only if
a firearm regulation is consistent with this Nation's
historical tradition may a court conclude that the
individual's conduct falls outside the Second Amendment's
‘unqualified command’.”). Íd., pág. 2126.11
10 De manera ilustrativa, el Foro federal de referencia, dispuso que adoptaban un análisis similar al empleado en los casos que planteaban violaciones al derecho de libertad de expresión dispuesto en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Véase, New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2130.
11El referido análisis ya ha sido empleado en los tribunales federales inferiores. Véase, por ejemplo, Oakland Tactical Supply, LLC v. Howell Township, Michigan, 2022 WL 3137711 (6th Cir. 2022) (“We are unable to apply this standard based on the record and arguments currently before us. The district court should decide, in the first instance, whether Oakland Tactical's proposed course of conduct is covered by the plain text of the Second Amendment.[…] If the district court concludes that Oakland Tactical's proposed course of conduct is covered by the plain text of the AC-2017-0103 25
De manera que, frente a una conducta que esté protegida
por la Segunda Enmienda de la Constitución federal, supra, el
estado deberá probar que la regulación o limitación de esa
conducta protegida constitucionalmente se justifica por ser
consistente con la tradición histórica en materia de
regulación de armas de fuego en la Nación. En otras palabras,
el estado deberá establecer que existe un entendido histórico
que hace permisible la regulación o limitación que se impugna.
En esa línea, el Máximo Foro Judicial federal sostuvo
que, de encontrarnos en el escenario antes descrito y para
determinar si la regulación cuestionada es consistente con la
tradición histórica de regulación de armas de fuego en la
Nación, deberá entonces evaluarse: si la regulación moderna e
históricamente similares imponen una carga comparable sobre
el derecho constitucional a poseer y portar armas para
defenderse, y si esa carga se ha justificado de manera
semejante (“Therefore, whether modern and historical
regulations impose a comparable burden on the right of armed
self-defense and whether that burden is comparably
justified”). Íd., pág. 2133. En ese sentido, el referido
Second Amendment, it should then determine whether historical evidence—to be produced by the Township in the first instance—demonstrates that the Ordinance's shooting-range regulations are consistent with the nation's historical tradition of firearm regulation”); United States of America v. Giovanni Tilotta, 2022 WL 3924282 (S.D. California 2022)(“[Because] the text of the Second Amendment does not cover Mr. Tilotta's course of conduct [--commercially sell and transfer firearms --] no further analysis is needed”); United States v. Daniels, ___F.Supp.3d___, 2022 WL 2654232 (2022)(“Statute prohibiting possession of firearms by persons who are unlawful users of controlled substances was constitutional under Second Amendment; right to keep and bear arms was guaranteed to law-abiding citizens, statute was concerned with “unlawful” users of controlled substances, and statute's exception to right to keep and bear arms had long and established history”). AC-2017-0103 26
Tribunal federal expresó que se trata de realizar un ejercicio
de razonamiento analógico o “analogical inquiry”. Íd. Al
respecto, sostuvo que:
While we do not now provide an exhaustive survey of the features that render regulations relevantly similar under the Second Amendment, we do think that Heller and McDonald point toward at least two metrics: how and why the regulations burden a law-abiding citizen's right to armed self-defense. As we stated in Heller and repeated in McDonald, “individual self-defense is ‘the central component’ of the Second Amendment right.” (Énfasis suplido). Íd., págs. 2132-2133.
En cuanto a este análisis histórico y de razonamiento
analógico, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos también
enfatizó que al emprender esa tarea debe identificarse una
analogía bien establecida e históricamente representativa
(“analogical reasoning under the Second Amendment is neither
a regulatory straightjacket nor a regulatory blank check. On
the one hand, courts should not ‘uphold every modern law that
remotely resembles a historical analogue,’ because doing so
‘risk[s] endorsing outliers that our ancestors would never
have accepted.’ […]. On the other hand, analogical reasoning
requires only that the government identify a well-established
and representative historical analogue, not a historical twin.
So even if a modern-day regulation is not a dead ringer for
historical precursors, it still may be analogous enough to
pass constitutional muster.”). Íd., pág. 2133. Adviértase que
no se trata de identificar estatutos idénticos, sino de buscar
regulaciones suficientemente análogas para superar el examen
constitucional. AC-2017-0103 27
A manera de ejemplo, el Máximo Foro Judicial federal
aludió a los lugares sensitivos o “sensitive places” descritos
en el caso de District of Columbia v. Heller, supra, como las
escuelas o centros de gobierno, en donde históricamente se
han prohibido la portación de armas. A esos efectos, el
Tribunal federal explicó que, “we therefore can assume it
settled that these locations were ‘sensitive places’ where
arms carrying could be prohibited consistent with the Second
Amendment. And courts can use analogies to those historical
regulations […] to determine that [those] modern regulations
prohibiting the carry of firearms in new and analogous
sensitive places are constitutionally permissible.” New York
State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág.
2133.
Así las cosas, -- y en lo relacionado a la controversia
ante su consideración -- el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, tras emplear el análisis antes reseñado, en primer
lugar, resolvió que la conducta pretendida por los allí
peticionarios -- a saber, portar un arma de fuego en público
para defenderse -- estaba protegida por el texto de la Segunda
Enmienda, supra. Íd., pág. 2134. En consecuencia, y, en
segundo lugar, el estado de New York debía demostrar que el
criterio de “proper cause” o necesidad especial exigido en su
régimen de otorgación de licencia de armas era uno consistente
con la tradición histórica de regulación de armas de fuego en
la Nación. Íd., pág. 2135. AC-2017-0103 28
Realizado dicho análisis, el Foro federal aludido
concluyó que el estado de New York falló en demostrar esa
consistencia con el entendido que históricamente se había
tenido sobre los criterios para otorgar licencias de armas a
través de la Nación (“We conclude that respondents have failed
to meet their burden to identify an American tradition
justifying New York's proper-cause requirement. Under
Heller’s text-and-history standard, the proper-cause
requirement is therefore unconstitutional”). Íd., págs. 2138
y 2156. Razón por la cual, bajo el análisis aplicable (text-
and-history), el requerimiento de “proper cause” o necesidad
especial exigido por el estado de New York era
inconstitucional.
Al respecto, el Máximo Foro Judicial federal sentenció
que:
Throughout modern Anglo-American history, the right to keep and bear arms in public has traditionally been subject to well-defined restrictions governing the intent for which one could carry arms, the manner of carry, or the exceptional circumstances under which one could not carry arms. But apart from a handful of late- 19th-century jurisdictions, the historical record compiled by respondents does not demonstrate a tradition of broadly prohibiting the public carry of commonly used firearms for self-defense. Nor is there any such historical tradition limiting public carry only to those law-abiding citizens who demonstrate a special need for self-defense. (Énfasis suplido). Íd., pág. 2138.
Dicho ello, es menester mencionar aquí que el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos, al disponer de las
controversias plateadas en New York State Rifle & Pistol
Association, Inc. v. Bruen, supra, reiteró que “[f]rom AC-2017-0103 29
Blackstone through the 19th-century cases, commentators and
courts routinely explained that the right was not a right to
keep and carry any weapon whatsoever in any manner whatsoever
and for whatever purpose.” Íd., pág. 2128. En otras palabras,
que el derecho protegido en la Segunda y Decimocuarta
Enmienda, supra, como la mayoría de los derechos, no es
absoluto ni ilimitado. Íd.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de las controversias ante nuestra
consideración.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso los
señores Rodríguez López, Rivera Caraballo y Rodríguez
Rodríguez impugnaron la constitucionalidad del Art. 5.04 de
la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, supra, pues, a su
juicio, el requerimiento de una licencia para poseer y portar
armas en su aplicación resulta ser una prohibición absoluta
al derecho fundamental reconocido en la Segunda Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos, supra, y su
jurisprudencia interpretativa. No les asiste la razón.
Y es que, al emplear el análisis establecido por el
Máximo Foro Judicial federal en New York State Rifle & Pistol
Association, Inc. v. Bruen, supra, queda claramente demostrado
que si bien lo dispuesto en el Art. 5.04 de la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2000, supra, pudiera representar una
regulación o limitación al derecho consagrado en el texto de
la Segunda Enmienda de la Constitución federal, supra, tal AC-2017-0103 30
regulación o limitación supera el análisis empleado en el
precitado caso, por existir un entendimiento histórico en
cuanto a la validez de la exigencia de una licencia de armas.
Nos explicamos.
Sobre esto último, entiéndase las regulaciones que
requieren una licencia para poseer y portar armas de fuego,
basta con señalar que desde District of Columbia v. Heller,
supra, y según reiterado en el normativo caso New York State
Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos ha advertido que nada de lo allí
pautado debía interpretarse como una sugerencia de que dichas
regulaciones o limitaciones violaban la Segunda Enmienda,
supra. New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v.
Bruen, supra, pág. 2138, esc. 9. Por el contrario, el referido
Tribunal federal avaló este tipo de regulación al especificar
que no debíamos perder de perspectiva que la exigencia de una
licencia de armas, “which often require applicants to undergo
a background check or pass a firearms safety course, are
designed to ensure only that those bearing arms in the
jurisdiction are, in fact, ‘law-abiding, responsible
citizens’”. Íd.12
12Vale también recordar que el Máximo Foro Judicial federal, de manera contundente, sentenció en el caso de referencia que, a través de la historia Anglo-Americana, el derecho a poseer y portar armas -- en el hogar o en público -- tradicionalmente ha sido objeto de restricciones en cuanto a la intención, manera y circunstancias bajo las cuales puede la ciudadanía ejercer ese derecho. New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2138. En ese sentido, lo determinante es que la regulación o limitación sobre el derecho a poseer y portar armas no sea absoluta, más sí encuentre apoyo en la tradición histórica en materia de armas. AC-2017-0103 31
Ciertamente, tal y como advierte el Máximo Foro Judicial
federal, el requerir una licencia o un permiso a la ciudadanía
que interese la posesión o portación de armas no es una medida
extraña e irregular, ni en Puerto Rico ni en los estados de
Estados Unidos. En nuestra jurisdicción, como sabemos desde
el Código Penal de 1902; la enmienda a la Ley prohibiendo
portar armas del 9 de marzo de 1905, en el año 1924; la primera
Ley de Armas de 1951; la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000,
supra, y la reciente Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25
LPRA sec. 461 et seq., se ha permitido la portación de armas
a aquellas personas que obtengan una licencia y permiso a esos
efectos. Véase, también, 1902 Leyes de Puerto Rico 657-658;
1924 Leyes de Puerto Rico 115; 1951 Leyes de Puerto Rico 427.
Asimismo, y a manera de ejemplo, estados como Carolina
del Norte,13 Hawaii,14 Illinois,15 Iowa,16 Maryland,17
13La ley de armas de Carolina del Norte prohíbe comprar u obtener un arma de fuego sin un permiso de compra o un permiso de portación de armas. Véase, N.C.G.S.A § 14-402.
14 De la misma forma, Hawaii requiere un permiso para obtener armas de fuego, ya sea mediante compra, regalo, herencia, entre otros. H.R.S. § 134-2.
15En Illinois, ninguna persona puede adquirir o poseer un arma de fuego sin tener una “Firearm Owner’s Identification card” (FOID) o algún permiso para portar armas de manera oculta. Véase, 430 Ill. Comp. Stat. Ann. 65/2.
16Por su parte, en Iowa se le requiere a toda persona que desee ser dueño y portar un arma corta, obtener primero el correspondiente permiso para ello. Véase, I.C.A. §§ 724.11 -724.19.
17Asimismo, Maryland requiere un permiso emitido por el o la Secretaria de Estado para que una persona pueda portar o transportar un arma corta. Véase, M.D. Code, Criminal Law § 4-201. AC-2017-0103 32
Massachusetts,18 Nebraska,19 Nueva Jersey20 y Rhode Island21 -
- de forma análoga a nuestra jurisdicción -- requieren una
licencia o permiso para comprar, poseer o portar armas.
No albergamos duda alguna, pues, de que la limitación
que impone el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de
2000, supra, al derecho garantizado en la Segunda Enmienda de
la Constitución de Estado Unidos, supra, -- el cual nos es
extensivo en virtud de la Decimocuarta Enmienda de esa
constitución, supra --, es consistente con la tradición
histórica de regular las armas de fuego nacionalmente mediante
la exigencia de una licencia o permiso. El requerimiento de
licencia para poseer y portar armas en Puerto Rico, -- al
igual que sucede en otras jurisdicciones de la Nación --, solo
persigue la política pública de cero tolerancia contra el
crimen; lograr que las agencias de orden público sean más
efectivas en esa lucha; y promover mayor seguridad y bienestar
público para el Pueblo.
Consecuentemente, concluimos que el artículo aquí bajo
estudio es constitucional al amparo de la Segunda Enmienda de
18 En el estado de Massachusetts existen tres (3) tipos de licencia: “Firearm Identification Cards” (FIDs), las cuales permiten la adquisición de rifles y escopetas; licencia para portar armas de fuego y permiso para comprar o arrendar armas de fuego. Véase, M.G.L.A. 140 §§ 129B, 131E.
19Nebraska le requiere a los ciudadanos o a las ciudadanas un certificado o permiso para portar, para comprar, arrendar o para que se les transfiera la titularidad de un arma de fuego. Véase, Neb. Rev. St. § 69-2404.
20 Nueva Jersey requiere un permiso de compra, un “Firearms Purchaser Identification Card (FPIC), o un permiso de portación de armas para que una persona pueda comprar y portar un arma de fuego en dicho estado. Véase, N.J.S.A. 2C:39-5, 2C:58-3, 2C:58-4.
21 Igualmente, Rhode Island prohíbe la portación de armas sin licencia excepto en el hogar o el lugar de trabajo. 11 R.I. Gen. Laws Ann. § 11- 47-8. AC-2017-0103 33
la Constitución de los Estados Unidos, supra. Erró, pues, el
Tribunal de Apelaciones al resolver lo contrario.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones que declara
inconstitucional el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2000, supra.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelado AC-2017-0103 _______________________________ El Pueblo de Puerto Rico
Apelado _______________________________ El Pueblo de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2022.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones que declara inconstitucional el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, supra.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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