El Pueblo v. Reyes Carrillo

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2021
DocketCC-2019-905
StatusPublished

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El Pueblo v. Reyes Carrillo, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario

v. 2021 TSPR 130

Narciso Reyes Carrillo 207 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2019-905

Fecha: 26 de agosto de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Moisés Abreu Cordero

Materia: Derecho Penal-Nuestro Ordenamiento Penal permite la punición de las tentativas inidóneas o imposibles. Para el análisis de dicha figura jurídica se debe aplicar un enfoque objetivo-subjetivo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2019-0905

Narciso Reyes Carrillo

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2021.

Son raras las ocasiones en que tenemos el espacio de

adentrarnos en una teoría penal sustantiva que, a pesar de

generar gran debate doctrinal, tan siquiera se había

mencionado en nuestra jurisprudencia previa. La presente

intervención nos brinda esa oportunidad ya que se reúne la

situación fáctica ideal para evaluar la figura de la

tentativa imposible, también llamada tentativa inidónea o

delito imposible. La punibilidad de esta figura jurídica es

cuestionada por tratarse de situaciones en las que las

circunstancias del caso convierten en totalmente inalcanzable

la comisión del delito pretendido por el acusado. Adelantamos

que, conforme al texto vigente de la ley aplicable, nuestro

Ordenamiento Penal permite la punición de las tentativas

imposibles. CC-2019-0905 2

Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los

hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Para el 2016, el Sr. Narciso Reyes Carrillo

(recurrido) brindaba servicios médicos en el Centro Médico

Correccional de Bayamón. Mientras desempeñaba esta labor,

le comunicó a un confinado que deseaba agenciarse “algún

trabajo” en miras de conseguir dinero.1 Eventualmente el

confinado le indicó al recurrido que su primo lo contactaría

para que ingresara algún objeto a la cárcel y que sería

compensado por hacerlo.2 Según acordado, el 21 de octubre

de 2016, el alegado primo del confinado le suministró al

recurrido un objeto pequeño que aparentaba contener treinta

y un (31) gramos de cocaína para que se la entregara al

confinado. El recurrido recibió cuatrocientos dólares

($400.00) como remuneración por hacer la entrega.

Como cuestión de hecho, la persona que se reunió con

el recurrido para proporcionarle la supuesta cocaína no era

realmente primo del confinado, sino un agente del Negociado

de Investigaciones Especiales (NIE).3 El agente (agente

encubierto), asumió una identidad ficticia como parte de un

plan operacional sobre labor encubierta en contra del

1 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 106; 140; 148. 2 Íd., págs. 106-108. 3 De acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos, el Negociado

de Investigaciones Especiales, entonces adscrito al Departamento de Justicia, tenía la facultad de realizar investigaciones, estudios e intervenciones con el fin de identificar tendencias, situaciones de alto riesgo y posibles áreas de vulnerabilidad en la lucha contra el crimen. 3 LPRA ant. Ap. XXI. CC-2019-0905 3

recurrido. El plan operacional fue autorizado luego de que

el confinado informara al NIE la invitación ilícita que le

hizo el recurrido. El confinado suscribió un convenio de

confidente participante para asistir en el plan

operacional.4

Como parte de este plan, el confinado puso en contacto

al recurrido con el agente encubierto para que coordinaran

la entrega de la presunta cocaína. Entregado el paquete al

recurrido, y la correspondiente compensación, en algún

momento durante el día el confinado se comunicó con este

para recibir el objeto. Para lograr la entrega, el confinado

solicitó servicios médicos. Una vez llevado al Centro

Médico Correccional, el recurrido le entregó el paquete al

confinado. En esencia, el plan operacional se concretó.

Es necesario hacer hincapié en que el paquete

entregado al recurrido contenía un polvo blanco, pero no se

trataba de cocaína, sino de harina de trigo que la simulaba.

El objeto fue preparado por otra agente (en adelante,

“agente del NIE”) como parte del plan operacional. En el

interior de este, se colocó una pegatina con la expresión

“Feliz Día” como mecanismo de identificación posterior a la

ejecución del plan.

Después de recibir el paquete, el confinado fue

escoltado a la Unidad Canina de la Institución Correccional

de Bayamón con el motivo de que los agentes recuperaran la

4 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 139; 162. CC-2019-0905 4

evidencia. El confinado y la agente del NIE iniciaron y

fecharon el empaque. Igual hicieron con el sobre en el cual

este fue insertado. La evidencia permaneció en una bóveda

hasta el 25 de octubre de 2016, cuando fue inspeccionada

por agentes policiales para corroborar que se trataba del

objeto usado en la ejecución del plan operacional.

Identificaron el objeto exitosamente tras abrirlo y

constatar la presencia de la pegatina con la expresión

“Feliz Día”.

Así las cosas, el recurrido fue acusado por el delito

de posesión e introducción de objetos a un establecimiento

penal, tipificado en el Art. 277 del Código Penal de Puerto

Rico, infra. Luego de la celebración del Juicio por Tribunal

de Derecho, el foro sentenciador emitió fallo condenatorio

por el delito de tentativa de violación al Art. 277 del

Código Penal.

Insatisfecho, el recurrido presentó oportunamente un

recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo

como error que el pliego acusatorio a base del cual fue

procesado era contrario al principio de legalidad y que la

prueba presentada no fue suficiente para establecer todos

los elementos del delito imputado.

El foro apelativo intermedio validó los planteamientos

del recurrido y revocó la Sentencia emitida por el Tribunal

de Primera Instancia. Coligió que no podía hallarse

culpable al recurrido por atentar cometer el delito CC-2019-0905 5

estatuido en el Art. 277 del Código Penal, infra, dado que

lo introducido a la Institución Penal fue harina de trigo

y no una sustancia controlada u otro objeto que pudiera

afectar el orden o la seguridad de la prisión. El foro

revisor comprendió que el recurrido no podía ser culpable

de la tentativa del delito porque para ello tenían que estar

presentes desde un inicio todos los elementos del delito

intentado. Por lo tanto, determinó que como lo que el

recurrido recibió y entró a la Institución Penitenciaria

era harina de trigo, no estaban presentes todos los

elementos establecidos por el Art. 277 del Código Penal. De

manera que castigarlo por cometer la tentativa de ese delito

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