El Pueblo v. Reyes Carrillo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 130
Narciso Reyes Carrillo 207 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-905
Fecha: 26 de agosto de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Moisés Abreu Cordero
Materia: Derecho Penal-Nuestro Ordenamiento Penal permite la punición de las tentativas inidóneas o imposibles. Para el análisis de dicha figura jurídica se debe aplicar un enfoque objetivo-subjetivo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2019-0905
Narciso Reyes Carrillo
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2021.
Son raras las ocasiones en que tenemos el espacio de
adentrarnos en una teoría penal sustantiva que, a pesar de
generar gran debate doctrinal, tan siquiera se había
mencionado en nuestra jurisprudencia previa. La presente
intervención nos brinda esa oportunidad ya que se reúne la
situación fáctica ideal para evaluar la figura de la
tentativa imposible, también llamada tentativa inidónea o
delito imposible. La punibilidad de esta figura jurídica es
cuestionada por tratarse de situaciones en las que las
circunstancias del caso convierten en totalmente inalcanzable
la comisión del delito pretendido por el acusado. Adelantamos
que, conforme al texto vigente de la ley aplicable, nuestro
Ordenamiento Penal permite la punición de las tentativas
imposibles. CC-2019-0905 2
Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los
hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
I
Para el 2016, el Sr. Narciso Reyes Carrillo
(recurrido) brindaba servicios médicos en el Centro Médico
Correccional de Bayamón. Mientras desempeñaba esta labor,
le comunicó a un confinado que deseaba agenciarse “algún
trabajo” en miras de conseguir dinero.1 Eventualmente el
confinado le indicó al recurrido que su primo lo contactaría
para que ingresara algún objeto a la cárcel y que sería
compensado por hacerlo.2 Según acordado, el 21 de octubre
de 2016, el alegado primo del confinado le suministró al
recurrido un objeto pequeño que aparentaba contener treinta
y un (31) gramos de cocaína para que se la entregara al
confinado. El recurrido recibió cuatrocientos dólares
($400.00) como remuneración por hacer la entrega.
Como cuestión de hecho, la persona que se reunió con
el recurrido para proporcionarle la supuesta cocaína no era
realmente primo del confinado, sino un agente del Negociado
de Investigaciones Especiales (NIE).3 El agente (agente
encubierto), asumió una identidad ficticia como parte de un
plan operacional sobre labor encubierta en contra del
1 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 106; 140; 148. 2 Íd., págs. 106-108. 3 De acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos, el Negociado
de Investigaciones Especiales, entonces adscrito al Departamento de Justicia, tenía la facultad de realizar investigaciones, estudios e intervenciones con el fin de identificar tendencias, situaciones de alto riesgo y posibles áreas de vulnerabilidad en la lucha contra el crimen. 3 LPRA ant. Ap. XXI. CC-2019-0905 3
recurrido. El plan operacional fue autorizado luego de que
el confinado informara al NIE la invitación ilícita que le
hizo el recurrido. El confinado suscribió un convenio de
confidente participante para asistir en el plan
operacional.4
Como parte de este plan, el confinado puso en contacto
al recurrido con el agente encubierto para que coordinaran
la entrega de la presunta cocaína. Entregado el paquete al
recurrido, y la correspondiente compensación, en algún
momento durante el día el confinado se comunicó con este
para recibir el objeto. Para lograr la entrega, el confinado
solicitó servicios médicos. Una vez llevado al Centro
Médico Correccional, el recurrido le entregó el paquete al
confinado. En esencia, el plan operacional se concretó.
Es necesario hacer hincapié en que el paquete
entregado al recurrido contenía un polvo blanco, pero no se
trataba de cocaína, sino de harina de trigo que la simulaba.
El objeto fue preparado por otra agente (en adelante,
“agente del NIE”) como parte del plan operacional. En el
interior de este, se colocó una pegatina con la expresión
“Feliz Día” como mecanismo de identificación posterior a la
ejecución del plan.
Después de recibir el paquete, el confinado fue
escoltado a la Unidad Canina de la Institución Correccional
de Bayamón con el motivo de que los agentes recuperaran la
4 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 139; 162. CC-2019-0905 4
evidencia. El confinado y la agente del NIE iniciaron y
fecharon el empaque. Igual hicieron con el sobre en el cual
este fue insertado. La evidencia permaneció en una bóveda
hasta el 25 de octubre de 2016, cuando fue inspeccionada
por agentes policiales para corroborar que se trataba del
objeto usado en la ejecución del plan operacional.
Identificaron el objeto exitosamente tras abrirlo y
constatar la presencia de la pegatina con la expresión
“Feliz Día”.
Así las cosas, el recurrido fue acusado por el delito
de posesión e introducción de objetos a un establecimiento
penal, tipificado en el Art. 277 del Código Penal de Puerto
Rico, infra. Luego de la celebración del Juicio por Tribunal
de Derecho, el foro sentenciador emitió fallo condenatorio
por el delito de tentativa de violación al Art. 277 del
Código Penal.
Insatisfecho, el recurrido presentó oportunamente un
recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo
como error que el pliego acusatorio a base del cual fue
procesado era contrario al principio de legalidad y que la
prueba presentada no fue suficiente para establecer todos
los elementos del delito imputado.
El foro apelativo intermedio validó los planteamientos
del recurrido y revocó la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia. Coligió que no podía hallarse
culpable al recurrido por atentar cometer el delito CC-2019-0905 5
estatuido en el Art. 277 del Código Penal, infra, dado que
lo introducido a la Institución Penal fue harina de trigo
y no una sustancia controlada u otro objeto que pudiera
afectar el orden o la seguridad de la prisión. El foro
revisor comprendió que el recurrido no podía ser culpable
de la tentativa del delito porque para ello tenían que estar
presentes desde un inicio todos los elementos del delito
intentado. Por lo tanto, determinó que como lo que el
recurrido recibió y entró a la Institución Penitenciaria
era harina de trigo, no estaban presentes todos los
elementos establecidos por el Art. 277 del Código Penal. De
manera que castigarlo por cometer la tentativa de ese delito
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 130
Narciso Reyes Carrillo 207 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-905
Fecha: 26 de agosto de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Moisés Abreu Cordero
Materia: Derecho Penal-Nuestro Ordenamiento Penal permite la punición de las tentativas inidóneas o imposibles. Para el análisis de dicha figura jurídica se debe aplicar un enfoque objetivo-subjetivo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2019-0905
Narciso Reyes Carrillo
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2021.
Son raras las ocasiones en que tenemos el espacio de
adentrarnos en una teoría penal sustantiva que, a pesar de
generar gran debate doctrinal, tan siquiera se había
mencionado en nuestra jurisprudencia previa. La presente
intervención nos brinda esa oportunidad ya que se reúne la
situación fáctica ideal para evaluar la figura de la
tentativa imposible, también llamada tentativa inidónea o
delito imposible. La punibilidad de esta figura jurídica es
cuestionada por tratarse de situaciones en las que las
circunstancias del caso convierten en totalmente inalcanzable
la comisión del delito pretendido por el acusado. Adelantamos
que, conforme al texto vigente de la ley aplicable, nuestro
Ordenamiento Penal permite la punición de las tentativas
imposibles. CC-2019-0905 2
Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los
hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
I
Para el 2016, el Sr. Narciso Reyes Carrillo
(recurrido) brindaba servicios médicos en el Centro Médico
Correccional de Bayamón. Mientras desempeñaba esta labor,
le comunicó a un confinado que deseaba agenciarse “algún
trabajo” en miras de conseguir dinero.1 Eventualmente el
confinado le indicó al recurrido que su primo lo contactaría
para que ingresara algún objeto a la cárcel y que sería
compensado por hacerlo.2 Según acordado, el 21 de octubre
de 2016, el alegado primo del confinado le suministró al
recurrido un objeto pequeño que aparentaba contener treinta
y un (31) gramos de cocaína para que se la entregara al
confinado. El recurrido recibió cuatrocientos dólares
($400.00) como remuneración por hacer la entrega.
Como cuestión de hecho, la persona que se reunió con
el recurrido para proporcionarle la supuesta cocaína no era
realmente primo del confinado, sino un agente del Negociado
de Investigaciones Especiales (NIE).3 El agente (agente
encubierto), asumió una identidad ficticia como parte de un
plan operacional sobre labor encubierta en contra del
1 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 106; 140; 148. 2 Íd., págs. 106-108. 3 De acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos, el Negociado
de Investigaciones Especiales, entonces adscrito al Departamento de Justicia, tenía la facultad de realizar investigaciones, estudios e intervenciones con el fin de identificar tendencias, situaciones de alto riesgo y posibles áreas de vulnerabilidad en la lucha contra el crimen. 3 LPRA ant. Ap. XXI. CC-2019-0905 3
recurrido. El plan operacional fue autorizado luego de que
el confinado informara al NIE la invitación ilícita que le
hizo el recurrido. El confinado suscribió un convenio de
confidente participante para asistir en el plan
operacional.4
Como parte de este plan, el confinado puso en contacto
al recurrido con el agente encubierto para que coordinaran
la entrega de la presunta cocaína. Entregado el paquete al
recurrido, y la correspondiente compensación, en algún
momento durante el día el confinado se comunicó con este
para recibir el objeto. Para lograr la entrega, el confinado
solicitó servicios médicos. Una vez llevado al Centro
Médico Correccional, el recurrido le entregó el paquete al
confinado. En esencia, el plan operacional se concretó.
Es necesario hacer hincapié en que el paquete
entregado al recurrido contenía un polvo blanco, pero no se
trataba de cocaína, sino de harina de trigo que la simulaba.
El objeto fue preparado por otra agente (en adelante,
“agente del NIE”) como parte del plan operacional. En el
interior de este, se colocó una pegatina con la expresión
“Feliz Día” como mecanismo de identificación posterior a la
ejecución del plan.
Después de recibir el paquete, el confinado fue
escoltado a la Unidad Canina de la Institución Correccional
de Bayamón con el motivo de que los agentes recuperaran la
4 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 139; 162. CC-2019-0905 4
evidencia. El confinado y la agente del NIE iniciaron y
fecharon el empaque. Igual hicieron con el sobre en el cual
este fue insertado. La evidencia permaneció en una bóveda
hasta el 25 de octubre de 2016, cuando fue inspeccionada
por agentes policiales para corroborar que se trataba del
objeto usado en la ejecución del plan operacional.
Identificaron el objeto exitosamente tras abrirlo y
constatar la presencia de la pegatina con la expresión
“Feliz Día”.
Así las cosas, el recurrido fue acusado por el delito
de posesión e introducción de objetos a un establecimiento
penal, tipificado en el Art. 277 del Código Penal de Puerto
Rico, infra. Luego de la celebración del Juicio por Tribunal
de Derecho, el foro sentenciador emitió fallo condenatorio
por el delito de tentativa de violación al Art. 277 del
Código Penal.
Insatisfecho, el recurrido presentó oportunamente un
recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo
como error que el pliego acusatorio a base del cual fue
procesado era contrario al principio de legalidad y que la
prueba presentada no fue suficiente para establecer todos
los elementos del delito imputado.
El foro apelativo intermedio validó los planteamientos
del recurrido y revocó la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia. Coligió que no podía hallarse
culpable al recurrido por atentar cometer el delito CC-2019-0905 5
estatuido en el Art. 277 del Código Penal, infra, dado que
lo introducido a la Institución Penal fue harina de trigo
y no una sustancia controlada u otro objeto que pudiera
afectar el orden o la seguridad de la prisión. El foro
revisor comprendió que el recurrido no podía ser culpable
de la tentativa del delito porque para ello tenían que estar
presentes desde un inicio todos los elementos del delito
intentado. Por lo tanto, determinó que como lo que el
recurrido recibió y entró a la Institución Penitenciaria
era harina de trigo, no estaban presentes todos los
elementos establecidos por el Art. 277 del Código Penal. De
manera que castigarlo por cometer la tentativa de ese delito
equivaldría a penalizarlo por conducta no provista mediante
estatuto penal, lo que sería contrario al principio de
legalidad.
Inconforme con el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, el Ministerio Público acudió ante nos mediante
el recurso de Certiorari. Arguyó como error del foro a quo
el haberse reconocido un quebrantamiento del principio de
legalidad basado en que el contrabando era harina de trigo
y no cocaína. Lo anterior, aun cuando no existe duda de que
el recurrido introdujo el contrabando a la cárcel bajo el
entendimiento de que era cocaína. Argumentó la aplicación
de la teoría penal conocida como tentativa imposible, la
cual descarta la imposibilidad de cometer el delito como
eximente de responsabilidad criminal. CC-2019-0905 6
Tras expedirse el auto solicitado, el caso quedó
sometido en los méritos para su adjudicación el 9 de
noviembre de 2020. Contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
resolver.
II
A.
Para que una persona pueda ser castigada
criminalmente, al momento de llevar a cabo el acto delictivo
debe haber contado con un aviso adecuado sobre la conducta
prohibida y la pena que conlleva. El propósito perseguido
es limitar la facultad punitiva del Estado de modo que no
sea ejercida arbitrariamente. Al conjunto de garantías
dirigidas a este fin se le conoce como el principio de
legalidad. Fundado en la máxima de que no hay delito ni hay
pena sin ley previa (nullum crimen nulla poena sine lege),
el principio de legalidad estatuido en el Ordenamiento
Penal puertorriqueño ofrece las garantías siguientes:
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad. Art. 2, Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5002.
En esencia, las garantías consisten en la proscripción de:
(1) la creación de delitos mediante jurisprudencia (lex CC-2019-0905 7
scripta) o por analogía (lex stricta); (2) la aplicación
retroactiva de delitos (lex praevia), y (3) la imprecisión
en los elementos constitutivos de delito (lex certa).
Pueblo v. Plaza Plaza, 199 DPR 276, 283 (2017).
Respecto a la garantía que hace impermisibles las leyes
que padezcan de vaguedad en los elementos constitutivos de
delito, una persona de inteligencia ordinaria debe poder
entender razonablemente la conducta prohibida.5 Por ende,
no se formaliza el principio de legalidad si para conocer
lo que está vedado es ineludible que la persona realice un
esfuerzo hermenéutico propio de juristas. Pueblo v. Rivera
Rivera, 183 DPR 991, 997 (2011). No obstante, la claridad
que deben tener las leyes penales sobre los elementos
constitutivos de delito no equivale a que estén exentas de
interpretación judicial. Hemos expresado que el principio
de legalidad:
[N]o implica que cada hecho constitutivo de delito deba desprenderse de una simple lectura de la ley, ya que todas las leyes, incluyendo las de índole penal, están sujetas a interpretación. Conforme a ello, ante una duda de qué es lo que constituye delito según determinada disposición penal, el tribunal debe aplicar los principios de hermenéutica correspondientes, lo cual podría resultar en alcanzar una interpretación restrictiva o extensiva del delito. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 739 (2014).
5 La prohibición de leyes penales que sufran de vaguedad es también un requisito constitucional ya que vulneran el derecho a un debido proceso de ley. Pueblo v. Hernández Colón, 118 DPR 891, 901-903 (1987). CC-2019-0905 8
En ese sentido, al momento de realizar exégesis los
tribunales le darán a toda ley penal la interpretación que
mejor responda a los propósitos que esta persigue. Art. 13,
Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5013. Tal cual,
los tribunales no son ajenos a que las leyes penales “tienen
que ser analizadas en consonancia con el propósito social
que las inspira y en sintonía con la realidad y el problema
humano que persiguen resolver”. Pueblo v. Roche, 195 DPR
791, 804 (2016). Así, se interpretará la ley “como un ente
armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes
disposiciones y supliendo las posibles deficiencias cuando
sea necesario”. Pueblo v. Ruiz, 159 DPR 194, 210 (2003).
Este ejercicio hermenéutico podría resultar en una
interpretación restrictiva o extensiva del delito.
Para satisfacer el principio de legalidad, ciertamente
al analizar la aplicación de un delito a unos hechos los
tribunales no pueden rebasar los contornos razonables de
interpretación. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General,
10ma ed., Barcelona, Ed. Reppertor, 2016, pág. 125. Por
ello, al interpretar un estatuto penal deben ser cuidadosos
respecto a penalizar un “hecho no tipificado como delito
por su semejanza con uno tipificado como tal; o admitir un
agravante o una gradación específica no enumerada,
basándose en sus semejanzas con una enumerada; o imponer
una pena no contemplada por la ley por su analogía con una
prevista en la ley”. Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR CC-2019-0905 9
403, 415 (2007), citando a D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Inst. Desarrollo
del Derecho, 1983, pág. 63. La garantía de que mediante la
interpretación judicial no se crearán delitos por analogía
busca asegurar que no se supla la voluntad del legislador
cuando no la hay. El razonamiento subyacente es que, de
haber existido tal intención, el legislador la hubiera
expresado claramente en la ley. Pueblo v. Ruiz, supra, pág.
211. Como consecuencia, cuando posterior al ejercicio
hermenéutico del tribunal aún persista duda sobre la
aplicabilidad de un delito a unos hechos, la ley se
interpretará restrictivamente en cuanto a lo que
desfavorezca al imputado de delito y liberalmente en cuanto
a lo que le favorezca. Pueblo v. Negrón Nazario, supra,
pág. 739.
Podemos distinguir una interpretación permisible y una
que no lo es como sigue:
La diferencia entre interpretación (siempre permitida si es razonable y compatible con los valores constitucionales) y analogía (prohibida si perjudica al reo) es la siguiente: mientras que la interpretación es la búsqueda de un sentido del texto legal que se halle dentro de su “sentido literal posible”, la analogía supone la aplicación de la ley penal en un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra, pero análogo a otros sí comprendidos en el texto legal. (Énfasis en el original). Mir Puig, op. cit., pág. 125.
Cónsono con ello, si luego de la apreciación judicial se
determina que la conducta está comprendida dentro de la
descripción literal del texto legal, entonces se constituyó CC-2019-0905 10
el delito. Si, por el contrario, luego de la apreciación
judicial se determina que la conducta no está comprendida
dentro de la descripción literal del texto legal, entonces
el principio de legalidad exige que la controversia sea
resuelta a favor del imputado.
B. Determinada conducta criminal puede ser punible,
aunque no logre consumarse el delito pretendido. Se trata
de alguna acción delictiva emprendida por una persona con
la intención de concretarla, pero que no lo consigue debido
a razones externas a su voluntad. La figura de la tentativa
es la encargada de abordar estas situaciones.
Mientras que a un delito consumado se le conoce como
un delito perfecto, la tentativa puede caracterizarse como
un delito imperfecto o incompleto. D. Nevares Muñiz, La
Tentativa de Delito en el Código Penal de 2004: Figura de
Convergencia, 43 Rev. Jur. UIPR 371, 372 (2009). La
distinción se debe a que en la tentativa no concurren la
totalidad de los elementos del delito intentado, lo cual
produce una falta de consumación. A pesar de que el delito
de tentativa es dependiente de otro en el sentido de que
sus elementos están referidos a algún delito especial
descrito en ley, no por ello deja de ser un título de delito
autónomo y jurídicamente distinto del delito que se intentó
cometer sin éxito. Con respecto a lo antes planteado, “[e]n
lo que concierne a su estructura, la tentativa es perfecta CC-2019-0905 11
porque encierra todos los elementos que son necesarios para
la configuración de un delito: el hecho típico, la
antijuridicidad, la culpabilidad. Solo que en su
objetividad jurídica constituye un peligro de lesión; no
lesión efectiva de un bien jurídico”. Íd.
Actualmente encontramos estatuido el delito de
tentativa en el Art. 35 del Código Penal de Puerto Rico,
según enmendado, 33 LPRA sec. 5048. El precitado artículo
indica que:
Existe tentativa cuando la persona actúa con el propósito de producir el delito o con conocimiento de que se producirá el delito, y la persona realiza acciones inequívoca e inmediatamente dirigidas a la consumación de un delito que no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. (Énfasis suplido). Íd.
Podemos apreciar que, en cuanto a los elementos
subjetivos, la tentativa requiere que el sujeto actúe con
el propósito de producir un delito o con conocimiento de
que se producirá. Con relación a un “resultado”, una persona
actúa a propósito cuando su objetivo consciente es la
producción de dicho resultado, y actúa con conocimiento
cuando es consciente de que la producción del resultado es
una consecuencia prácticamente segura de su conducta. Art.
22, Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5035.
Asimismo, con relación a un elemento de “circunstancia”,
una persona actúa a propósito cuando cree que la
circunstancia existe, y actúa con conocimiento cuando es
consciente de que la existencia de la circunstancia es CC-2019-0905 12
prácticamente segura. Íd. Un “resultado” se refiere a “una
circunstancia que ha sido cambiada mediante la conducta del
actor” mientras que una “circunstancia” es “(a) una
característica de la conducta, del autor o de la víctima,
o (b) una descripción del entorno o contexto en el cual
ocurre la conducta”. Art. 14, Código Penal de Puerto Rico,
33 LPRA sec. 5014.
Por otro lado, en cuanto a los elementos objetivos,
para que se configure la tentativa es requisito que se
realicen acciones inmediata e inequívocamente dirigidas a
consumar el delito especial que se pretendía cometer. Una
acción está inmediatamente dirigida a consumar un delito si
se trata de la última fase o la inmediatamente anterior a
la consumación del delito intentado, según el plan
delictivo del autor. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal
Sustantivo, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2013, pág.
206. Al establecerse que las acciones deben estar
inmediatamente encaminadas a la comisión del delito, no
bastan los meros actos preparatorios, sino que deben ser
actos de ejecución del delito propiamente. Íd., pág. 204.
En cambio, se consideran inequívocas aquellas acciones que
sin lugar a duda apuntan hacia la comisión de un delito. D.
Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General,
7ma ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho,
Inc., 2015, pág. 326. A esto se le conoce como el requisito
de inequivocidad o res ipsa loquitur, seguido en el Derecho CC-2019-0905 13
Común, el cual es muy similar a la teoría de univocidad
proveniente de la tradición civilista. Íd., págs. 325-326.
Este requisito percibe la conducta realizada como
ilustrativa del estado mental del actor que la lleva a cabo.
El acto se considera inequívoco cuando la acción ya
irrevocable “ha adquirido existencia independiente de la
voluntad del actor”. Íd. Al examinar el acto debe deducirse
manifiestamente la voluntad criminal: “Los actos deben
exponer de modo no equívoco la finalidad criminal del sujeto
activo y una correspondencia entre el significado
exteriormente perceptible de los actos y la ofensa típica”.
Nevares Muñiz, supra, págs. 395-396.
C.
En materia penal sustantiva, el caso de autos nos
ofrece la coyuntura para examinar por vez primera la figura
de la tentativa inidónea. Una tentativa de delito se
considera inidónea cuando “conforme a la naturaleza de las
cosas y a las circunstancias particulares que rodearon la
acción, es imposible que el autor logre lo que se propone”.
Chiesa Aponte, op. cit., págs. 210-211. De ahí que las
tentativas idóneas son aquellas en que existe la
posibilidad real de lograr el resultado deseado por el
actor, mientras que las inidóneas son aquellas en que no es
posible lograrlo. En vista de que un acto se considera
idóneo cuando es capaz de producir el resultado deseado e
inidóneo cuando es inapto para ese fin, se suscita la CC-2019-0905 14
controversia sobre si las tentativas inidóneas cumplen con
el requisito de inequivocidad. En otras palabras, cabe
preguntarse si ante la presencia de un acto inidóneo, es
factible satisfacer la exigencia de que la conducta esté
inequívocamente (sin lugar a duda) dirigida a cometer un
delito.
La disposición legal que recoge actualmente el delito
de tentativa procede del derogado Art. 35 del Código Penal
de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4663, el cual, a su vez, procedía
del derogado Art. 26 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant.
sec. 3121. Fue este último Código el que introdujo el
requerimiento de la inequivocidad de la acción para
completarse el tipo delictivo. En ese entonces, la Asamblea
Legislativa tuvo ante su consideración varios borradores de
proyectos para la adopción del Código Penal de 1974.
Influyeron en su redacción, inter alia, los proyectos de
códigos desarrollados por los profesores Francisco Pagán
Rodríguez y José Miró Cardona. Véase Informe de la Comisión
de lo Jurídico Penal del Senado de Puerto Rico sobre el P.
del S. 753, 17 de junio de 1974, págs. 16-18.
Cabe resaltar que, adicional a exigir la inequivocidad
del acto, los proyectos de códigos de los profesores Pagán
Rodríguez y Miró Cardona sugerían requerir la idoneidad del
acto para concretar el delito de tentativa. El proyecto del
Prof. Pagán Rodríguez recomendó la redacción del delito de
tentativa de la manera siguiente: “Existe tentativa cuando CC-2019-0905 15
el autor realiza actos idóneos dirigidos inequívocamente a
la ejecución de un delito, el cual no se consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad”. (Énfasis suplido). F.
Pagán Rodríguez, Texto del Proyecto de Código Penal, 6 Rev.
Jur. UIPR 68, 74-75 (1971). De manera similar, el proyecto
del Prof. Miró Cardona sugirió este texto: “Se considerará
que el delito queda en fase de tentativa cuando el agente
realiza acciones idóneas dirigidas inequívocamente a la
ejecución de un delito, el cual no se consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad”. (Énfasis suplido). J.
Miró Cardona, Borrador para un Proyecto de Código Penal
Puertorriqueño, 41 Rev. Jur. UPR 401, 721 (1972). Es de
notar que en esos borradores de códigos se hizo una
distinción entre los conceptos de idoneidad e
inequivocidad, lo cual indica que, aunque relacionados, no
son conceptos sinónimos. A pesar de contar con el beneficio
de esas propuestas al momento de desarrollar y aprobar el
Código Penal de 1974, la Asamblea Legislativa descartó
incluir en el cuerpo legal el requisito de que la conducta
sea idónea para que pueda castigarse como tentativa. De
esta forma, se limitó a señalar que la conducta debe ser
inequívoca. Por consiguiente, la construcción textual del
delito contenido en el Código Penal de 1974 permitía la
punición de las tentativas inidóneas siempre que las
acciones ejecutadas hubieran sido inequívocas para la
consumación del crimen pretendido. Esta interpretación CC-2019-0905 16
coincide con la manifestada por el Secretario de Justicia
en sus comentarios a la edición de 1975 del Código Penal:
“El Código elimina la cualificación hecha en Proyectos
anteriores en las cuales las acciones u omisiones
realizadas deben ser idóneas bajo la premisa de que pueden
[sic] haber actuaciones no idóneas pero dirigidas
inequívocamente a la ejecución de un delito que deben ser
penalizadas”. Código Penal de Puerto Rico Comentado edición
Colegio de Abogados, 36 Rev. Colegio de Abogados 1, 39 (Núm.
1) (1975). Dado que el requisito de inequivocidad fue
preservado igualmente en el Código Penal de 2012, supra,
solo resta concluir que al presente un acto no tiene que
ser idóneo para penalizarse, pero sí debe ser inequívoco.
Esclarecido que las tentativas inidóneas pueden ser
penalizadas en Puerto Rico, debemos definir el estándar a
utilizarse para atenderlas. En específico, qué
características debe reunir la acción delictiva para
considerarse que está “inequívocamente” dirigida a cometer
un delito. Bajo nuestro sistema mixto de Derecho, la figura
de la tentativa se nutre del Derecho Común y del Civil, por
lo que conviene estudiar el trato brindado a las tentativas
inidóneas en ambos sistemas para elaborar el estándar que
habremos de aplicar en nuestra jurisdicción al auscultar la
inequivocidad de la acción.6
6 D. Nevares Muñiz, La Tentativa de Delito en el Código Penal de 2004: Figura de Convergencia, 43 Rev. Jur. UIPR 371, 373 (2009) (“La evolución de la figura de la tentativa de delito en Puerto Rico es un ejemplo de CC-2019-0905 17
Los comentaristas civilistas han formulado distintas
teorías para delimitar el análisis de las tentativas
inidóneas y su punibilidad, defendiendo puntos de vista
objetivos,7 subjetivos8 y subjetivo-objetivos.9
Bajo el enfoque objetivo, se enfatiza el peligro
generado y se distingue entre la inidoneidad relativa y la
absoluta. E. Bacigalupo, Derecho Penal: Parte General, 2da
ed., Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1999, págs. 464, 470. La
inidoneidad relativa se refiere a la situación en la cual
el acto es apto para producir la consumación y, en presencia
de circunstancias distintas, habría sido idóneo para lograr
el resultado deseado.10 Mientras, la inidoneidad absoluta
se refiere a la situación en la cual el acto de ninguna
manera sería capaz de producir la consumación.11 Nevares
Muñiz, op. cit., pág. 331. En estas situaciones la
inidoneidad relativa está sujeta a castigo y la inidoneidad
absoluta es impune.
la tensión entre ambos sistemas al evolucionar de disposiciones especiales propias del common law en el Código Penal de 1902 hasta una figura autónoma en los Códigos de 1974 y 2004, donde convergen en su redacción e interpretación el common law y el derecho continental europeo”). 7 Véase e.g. R. Núñez Barbero, El Delito Imposible, Salamanca, Acta
Salmanticensia, Derecho, T. V, Vol. I, 1963, págs. 79-105. 8 Véase e.g. E. Cuello Calón, Derecho Penal, 17ma. ed, Barcelona, Bosch,
T. I, Vol. II, 1975, págs. 626-629. 9 Véase e.g. G. Rodríguez Mourullo, Delito imposible y tentativa de
delito en el Código Penal Español, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, T. XXIV, Madrid, 1971, págs. 377-379. 10 Se mencionan como ejemplos las situaciones en las que se administra
una sustancia efectivamente venenosa (arsénico), pero en cantidad insuficiente para producir el efecto deseado o cuando la víctima resulta inmune a la sustancia. También, cuando se apuñala con arma efectiva a quien lleva cota de malla. L. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, T. VII, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Losada, 1977, pág. 691. 11 Por ejemplo, un intento de envenenamiento con sustancias inofensivas,
como lo sería un terrón de azúcar o un vaso de agua. Íd. CC-2019-0905 18
Por otro lado, bajo el enfoque subjetivo, se enfatiza
la voluntad de la persona que ejecuta la acción. A
diferencia del enfoque objetivo, en el subjetivo la
inidoneidad absoluta puede castigarse, pues el peso recae
en si el actor era de la opinión que la acción realizada
era apropiada para efectivamente producir el delito que
intentaba, sin importar su capacidad para producirlo. Íd.
Por último, en el catálogo de enfoques objetivos-
subjetivos encontramos la denominada teoría de la
impresión, que intenta limitar los excesos del enfoque
puramente subjetivo incorporando el parecer de la sociedad
como componente objetivo en la justipreciación de la
punibilidad del acto. Bajo la teoría de la impresión, la
evaluación se centra en la peligrosidad que el acto
representa para el bien jurídico protegido. E. Bacigalupo,
op. cit., págs. 465-466. La teoría postula que, teniendo
en cuenta los fines de prevención general del Derecho Penal,
basta para castigar que la conducta suscite en la sociedad
“la impresión de que se realiza un ataque contra el
ordenamiento jurídico y que perturba, por consiguiente, la
segura validez del mismo en la conciencia de la
colectividad”. E. Mezger, Derecho Penal: Libro de Estudio,
Parte General (Conrado A. Finzi, trad.), 6ta ed., Ed.
Bibliográfica Argentina, 1958, pág. 288. En esencia
sostiene que “[l]a confianza de la colectividad en la
vigencia del Ordenamiento jurídico sería menoscabada si CC-2019-0905 19
permaneciera impune aquel que proyecta seriamente un delito
importante y se pone en marcha su ejecución”. H. Jescheck
y T. Weigend, Tratado de Derecho Penal: Parte General (M.
Olmedo Cardenete, trad.), 5ta ed., Granada, Ed. Comares,
2002, pág. 570.
En contraste, de acuerdo con los tratadistas del
derecho angloamericano, la evaluación de las tentativas
imposibles, según allí se les conoce, dependerá de si se
trata de una imposibilidad fáctica, legal o inherente. W.R.
LaFave, Substantive Criminal Law, 3ra ed., Thomson Reuters,
2017, Vol. II, sec. 11.5(a), págs. 319-321.
La imposibilidad fáctica denota conducta donde el
objetivo del actor está prohibido por el Derecho Penal,
pero una circunstancia desconocida por este le impide
llevarlo a cabo. Íd., págs. 323-326. La imposibilidad
fáctica no es aceptada como defensa justificativa del acto
criminal, por lo que la conducta sería punible bajo esta
teoría.
Por su parte, la imposibilidad legal denota conducta
donde el objetivo del actor no es criminal, aunque este
crea que lo es. Generalmente la defensa será inoperante
salvo que la acción intentada no haya sido legislada como
conducta criminal.12 Por supuesto, lo anterior está atado
12 La defensa de imposibilidad legal es rechazada cuando no es distinguible si se trata de una imposibilidad legal o fáctica. Solamente una imposibilidad puramente legal se acepta como defensa. En United States v. Hsu, 155 F.3d 189, 199 n. 16 (3d Cir.1998), se mencionó que “[p]ure legal impossibility is always a defense. For example, a hunter CC-2019-0905 20
al principio de legalidad pues se busca garantizar que el
resultado deseado o previsto por el actor constituya un
delito.13 Íd., págs. 326-327. Por eso, si el resultado
previsto por el sujeto ab initio no es un delito, no será
culpable de una tentativa, a pesar de que creyera firmemente
que su objetivo era criminal.
Finalmente, la imposibilidad inherente ocurre cuando
la conducta realizada por el sujeto para cometer el delito
es ilógica y totalmente inapropiada para el objetivo
buscado o, lo que es lo mismo, no podría realísticamente
producir el resultado intentado.14 La imposibilidad
inherente tiende a aceptarse como defensa, resultando
impune la conducta bajo esta teoría. Íd., págs. 332-334.
Además de las distintas interpretaciones defendidas
por los comentaristas aludidos en esta Opinión,
aprovechamos para destacar jurisprudencia. En el Derecho
cannot be convicted of attempting to shoot a deer if the law does not prohibit shooting deer in the first place”. Mas sin embargo, se reconoció que cuando no se trata de una imposibilidad puramente legal, “the distinction between factual and legal impossibility is essentially a matter of semantics, for every case of legal impossibility can reasonably be characterized as a factual impossibility. [...] [T]he great majority of jurisdictions have now recognized that legal and factual impossibility are ´logically indistinguishable,´ and have abolished impossibility as a defense”. (Cita omitida). Íd., pág. 199. 13 En los sistemas de Derecho Civil a la imposibilidad puramente legal
se le conoce como delito putativo o error de prohibición al revés. Véase H. Jescheck y T. Weigend, Tratado de Derecho Penal: Parte General (M. Olmedo Cardenete, trad.), 5ta ed., Granada, Ed. Comares, 2002, pág. 572; S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 10ma ed., Barcelona, Ed. Reppertor, 2016, págs. 366-367. 14 El equivalente de la imposibilidad inherente en el sistema de Derecho
Civil es la tentativa irreal. Se trata de situaciones en las que, por ejemplo, la persona intenta matar a alguien realizando conjuros o atravesando con alfileres a un muñeco (voodoo doll). Véase Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal: Parte General, 10ma ed., Valencia, Tirant lo blanch, 2019, pág. 399. CC-2019-0905 21
Común encontramos que hechos similares a los de la
controversia de autos han sido evaluados bajo la teoría de
la imposibilidad fáctica. En Grill v. State, 651 A.2d 856
(Md. 1995), la acusada intentó adquirir heroína de un agente
de la policía. Este le entregó a la acusada un empaque
pequeño de plástico que contenía un polvo blanco inocuo
bajo la impresión de que era heroína. La acusada fue hallada
culpable por la tentativa de posesión de una sustancia
controlada y la Corte de Apelaciones de Maryland confirmó
la convicción. La Corte Apelativa determinó que el foro
sentenciador no erró al hallarla culpable dado que esta
tenía la intención de delinquir y realizó actos manifiestos
para efectuar esa intención, frustrándose el delito solo
por un hecho desconocido para ella: que lo que compró no
fue heroína, sino una sustancia que lo aparentaba ser. En
People v. Siu, 271 P.2d 575 (Cal. Ct. App. 1954), el acusado
también intentó adquirir heroína de un agente de la policía.
Lo que se le entregó fue polvo de talco. El acusado fue
hallado culpable por la tentativa de la posesión de una
sustancia controlada y la Corte de Apelaciones de
California confirmó la convicción. La Corte Apelativa
concluyó que la entrega de lo que el acusado pensaba que
era heroína fue un acto directo e inequívoco hacia la
comisión del delito.
Con relación a la jurisprudencia continental europea,
resaltamos que el Tribunal Supremo español ha evaluado en CC-2019-0905 22
años recientes la confluencia de suficientes elementos
objetivos y subjetivos en el actuar de acusados para
sostener sus condenas bajo la figura de la tentativa
inidónea. Véase e.g. S. de 3 de marzo de 2020, Núm. 924/2020
(“[L]a tentativa no puede fundamentarse en criterios
objetivos y subjetivos puros, sino que se impone una tesis
ecléctica. Lo esencial es que la tentativa exprese una
voluntad del autor hostil al Derecho, pero, además, en
cuanto la acción debe mostrarse como peligrosas ex ante,
cabe fundamentar la tentativa también objetivamente en la
concurrencia de un peligro, al menos abstracto para el bien
jurídico. Esta peligrosidad de la acción es el mínimo
requerido para la punibilidad de la tentativa [...]”); S.
de 22 de octubre de 2015, Núm. 4700/2015 (“Se practicaron
todos los actos que ‘objetivamente’ deberían conducir al
fin planeado. Si no llegó a materializarse el apoderamiento
de la cocaína fue debido a que la víctima [...] había dejado
la cocaína en el domicilio y no la llevaba en el interior
de la bolsa de que era portador, pero ello no priva
objetivamente de idoneidad al conjunto de la operación tal
y como estaba inicialmente planeada, siendo bien evidente
que la intervención penal se justifica plenamente porque
los autores han decidido vulnerar el bien jurídico
tutelado, a través de una acción incardinada en la órbita
del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún
cuando no lo fueron en el caso concreto”). CC-2019-0905 23
Tomando en cuenta las interpretaciones que se han
desarrollado para atender las tentativas inidóneas en otras
jurisdicciones, concluimos que la mejor que se adapta a
nuestro sistema penal es la teoría civilista incorporando
el análisis de elementos objetivos y subjetivos. Según
hemos apuntado, el marco de revisión debe ajustarse al
requisito de inequivocidad estatuido en el Art. 35 del
Código Penal, supra. Así, las acciones del actor deben
apuntar por sí mismas y sin lugar a duda hacia un propósito
criminal. Siendo este requisito uno orientado al elemento
objetivo del delito, naturalmente hay una preferencia por
acoger un estándar cuyo enfoque se adhiera a la evaluación
de la conducta exteriorizada por el acusado. No obstante,
toda actuación delictiva está acompañada de “factores
subjetivos y valoraciones normativas que hacen imposible
llevar a cabo una rigurosa separación formal del tipo en
componentes objetivos y subjetivos”, pues si bien se trata
de “un examen objetivo, ya que se considerará si los actos
estaban inequívocamente dirigidos a cometer determinado
delito, existe una tendencia subjetivista a relacionar la
apariencia inequívoca del acto con la intención del autor”.
Nevares Muñiz, supra, pág. 371. Por lo cual, luego de
sopesar los posibles enfoques que pueden aplicársele al
análisis de las tentativas inidóneas o imposibles,
entendemos oportuno aplicar uno objetivo-subjetivo. CC-2019-0905 24
Partiendo de lo anterior, se interpretará que bajo la
figura de la tentativa inidónea existen acciones
inequívocamente dirigidas a cometer un delito cuando el
peligro de lesión al bien jurídico protegido fuese patente
para una persona promedio que, estando en la misma posición
del actor, pensaría que la acción ejecutada razonablemente
tenía una probabilidad real de producir el resultado
pretendido. Aplicando este análisis, cumplirán con el
requisito de inequivocidad aquellas acciones que de su faz
razonablemente constituyan para un observador objetivo
evidencia suficiente de la intención criminal del acusado,
a pesar de que fuesen inidóneas para el fin propuesto.
En la situación que el actor conociera la
imposibilidad de consumarse un delito, sus acciones no
serían punibles como tentativa. Esto porque sus actuaciones
no podrían considerarse que estaban inequívocamente
dirigidas a cometer determinado delito cuando desde el
inicio conocía que era imposible delinquir. Por otra parte,
cuando el actor desconociera la imposibilidad de la
consumación del delito, en lugar de seguir un enfoque
puramente subjetivo en el cual sería inequívoca toda acción
que llevó a cabo el acusado con la intención de cometer un
delito, se evalúa la conducta objetivamente, desde el punto
de vista de una persona promedio imparcial. Para que sea
punible bastaría con “preguntar si para cualquier persona
medianamente inteligente y juiciosa puede hablarse CC-2019-0905 25
realmente de un intento serio, de un intento que una persona
media podría realizar si quisiera pretender el resultado,
aunque pudiera fracasar”. S. Mir Puig, La Tentativa
Inidónea en el Nuevo Código Penal Español, 70 Rev. Jur. UPR
1033, 1039 (2001). De esta manera, el juzgador debe ponderar
el propósito, las circunstancias y el contexto en que actuó
el sujeto, ubicándose en su misma posición al momento de
realizar la acción. Si al concluir el ejercicio anterior se
determina que un observador imparcial pudiera
razonablemente deducir o creer que existía un peligro de
lesión al bien jurídico protegido, entonces la conducta del
actor se considerará que estaba inequívocamente dirigida a
cometer el delito intentado. Por tal motivo, esa conducta
pudiera ser punible como tentativa si están presentes los
demás elementos del tipo delictivo. En esencia, el análisis
“presupone que se juzgue el hecho desde una perspectiva ex
ante con el propósito de determinar si, antes de realizarse
la acción y tomando en consideración los datos conocidos
por el autor, existía una posibilidad no especulativa de
que se le causara daño a la víctima”. Chiesa Aponte, op.
cit., pág. 212.
Paradigmáticamente, el profesor Chiesa Aponte señala
en su tratado de Derecho Penal la situación siguiente: “Juan
compra un polvo blanco creyendo que adquiere cocaína. Sin
embargo, lo que verdaderamente le vendieron fue baking
soda. Lo acusan de tentativa de posesión de sustancias CC-2019-0905 26
controladas. […] [N]o es posible cometer el delito [de
posesión de sustancias controladas], pues la sustancia
poseída era un polvo inocuo y no droga”. Chiesa Aponte,
op. cit., pág. 211. Al aplicarle un estándar objetivo-
subjetivo a esta tentativa inidónea, el profesor concluye
que “[c]on toda probabilidad, la persona promedio
confundiría un polvo blanco como el baking soda con cocaína.
Por ende, en este caso, Juan debe ser encontrado culpable
de tentativa de posesión de sustancias controladas”. Íd.
El enfoque objetivo-subjetivo excluye la punibilidad
de los actos que de su faz parezcan incapaces de producir
el resultado deseado porque un observador imparcial no
podría razonablemente llegar a esa conclusión. Es decir, se
excluyen de punibilidad los supuestos en los cuales no haya
un mínimo de peligrosidad para el bien jurídico protegido.
De esta manera se “impide una extensión de la punibilidad
a casos que más que un peligro para el bien jurídico o un
mal ejemplo para la comunidad, mueven a risa o compasión
por el sujeto”. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal:
Parte General, 10ma ed., Valencia, Tirant lo blanch, 2019,
pág. 399. Toda tentativa en la que, de haber sido correctos
los datos que el autor tenía de la situación, habría
razonablemente producido la consumación del delito
intentado, supone un peligro al bien jurídico protegido y
debe estar sujeta a pena. CC-2019-0905 27
El enfoque de interpretación que aquí adoptamos es
cónsono con el delito de tentativa vigente en nuestro
Ordenamiento Penal y logra un balance adecuado entre las
diferentes posturas existentes para la evaluación de las
tentativas inidóneas.
D. Sobre el delito especial que se le imputó al recurrido
haber atentado, basta con mencionar que el Art. 277 del
Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5370, pretende
proteger el orden y la seguridad en las instituciones
penales. En lo concerniente, la disposición legal establece
que:
Toda persona que introduzca, venda o ayude a vender, o tenga en su poder con el propósito de introducir o vender drogas narcóticas, estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos, proyectiles, teléfonos celulares, u otros medios de comunicación portátil o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un confinado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. . . . . . . . .
(Énfasis suplido). Íd.
Expuesto el derecho aplicable a la controversia de
autos, procedemos a resolver.
III
Nos corresponde adjudicar si incidió el Tribunal de
Apelaciones al concluir que no podía encontrársele culpable CC-2019-0905 28
al recurrido por infracción al delito estatuido en el Art.
277 del Código Penal, supra, en la modalidad de tentativa.
El tribunal revisor determinó que, como el objeto que tenía
el acusado en su posesión era harina de trigo, estaba
ausente el elemento del delito especial exigente de que el
objeto sea una sustancia controlada u otro objeto que
pudiera afectar el orden o la seguridad de la prisión.
Infirió que el recurrido no podía ser hallado culpable por
el delito especial ni por su tentativa ya que no estaban
presentes desde un inicio la totalidad de los elementos del
delito especial. Por esta razón, resolvió que castigar al
recurrido por la tentativa de infringir el Art. 277 del
Código Penal, supra, implicaría penalizar al recurrido por
una conducta no provista mediante estatuto penal, lo que
sería contrario al principio de legalidad.
En atención a esto, atenderemos el planteamiento
relacionado al principio de legalidad, integrando a nuestra
discusión el estándar expuesto para examinar las tentativas
inidóneas. En primer lugar, nos enfocamos en la evaluación
de si el delito de la tentativa según le fue aplicado al
recurrido por el tribunal sentenciador es una
interpretación analógica impermisible porque el recurrido
lo que poseía era harina de trigo y no cocaína. Luego,
consideramos si están presentes los elementos constitutivos
del delito de la tentativa, de manera que deba reinstalarse CC-2019-0905 29
el dictamen del Tribunal de Primera Instancia hallando
culpable al recurrido.
Como punto de partida recalcamos que, de conformidad
con el principio de legalidad, es necesario que el resultado
deseado o previsto por el acusado constituya un delito. En
este caso, la disposición legal que contiene el resultado
previsto por el recurrido al realizar los hechos objeto de
examen es el Art. 277 del Código Penal, supra. Este Artículo
le brinda aviso suficiente a la ciudadanía de la
consecuencia penal que tiene la conducta de introducir
sustancias controladas a una institución penal. Por otra
parte, el Ordenamiento Penal provee aviso a la ciudadanía
sobre el delito de la tentativa en el Art. 35 del Código
Penal, supra. La definición del delito de tentativa ahí
expresado no implica una falta de advertencia sobre la
conducta sujeta a castigo. Partiendo de la premisa que los
delitos particulares que los acusados están tratando de
cometer no son imprecisos, el Art. 35 del Código Penal,
informa al público en general que también es conducta
castigable realizar actos inmediatos e inequívocos en
esfuerzo por cometer esos delitos particulares que no
terminan cometiéndose por causas ajenas a su voluntad.
Puede valorarse entonces que el recurrido tenía aviso
suficiente en cuanto a que estaba prohibido introducir
sustancias controladas a una institución penal con el fin
de entregárselas a un confinado. Así también, tenía aviso CC-2019-0905 30
suficiente en cuanto a que las actuaciones dirigidas a
cometer el anterior delito que no lograran concretarse por
razones ajenas a su voluntad eran punibles como tentativa.
Dirigimos ahora la discusión a si el delito de la
tentativa según le fue aplicado al recurrido implica que se
le impuso una pena por analogía violatoria del principio de
legalidad. La decisión del foro a quo descansa
completamente en el hecho de que el paquete entregado al
recurrido y el cual este ingresó a la prisión contenía
harina de trigo y no cocaína. Como ningún narcótico estuvo
involucrado, concluyó que no se estableció el cuerpo
delictivo del delito por el cual fue condenado el recurrido.
Sin embargo, según reseñamos, para que un delito sea punible
en la modalidad de tentativa, incluso cuando se trate de un
delito imposible, los elementos que deben concurrir son los
que aparecen en el Art. 35 del Código Penal, supra. Esto
es, que el acusado: (1) actúe con el propósito de producir
o con conocimiento de que su conducta producirá un delito;
(2) realice acciones inequívoca e inmediatamente dirigidas
a la consumación de un delito, y (3) no se consuma el delito
por circunstancias ajenas a su voluntad. Desde luego, la
mera intención de cometer un delito en sí no es suficiente
para incurrir en una tentativa. Pero si una persona formula
la intención y luego realiza actuaciones que en el curso
ordinario de las cosas resultarían en la comisión de un
delito, la tentativa de cometer ese delito se concreta. CC-2019-0905 31
A falta de algún elemento del delito intentado por
razón de que la tentativa es inidónea, los tribunales
debemos determinar, inter alia, si los actos realizados por
el acusado constituyen “acciones inequívocas”, de manera
que incluso con esa ausencia sea posible penalizar conducta
manifiestamente criminal. En el contexto de las tentativas
inidóneas, existen acciones inequívocamente dirigidas a
cometer un delito cuando una persona común y corriente,
bajo las mismas circunstancias que el actor, entendería que
realizar tales acciones sería adecuado para lograr el
resultado delictivo pretendido. El estándar que explicamos
sobre lo que constituyen acciones inequívocamente dirigidas
a la comisión de un delito en el contexto de la punibilidad
de las tentativas, está comprendido dentro de la
descripción literal del texto legal del Art. 35 del Código
Penal, supra. Por tanto, esta apreciación del texto legal
no puede catalogarse como una analogía ya que la palabra
“inequívoca” aparece en el texto del delito y meramente se
está interpretando. En tal sentido, no se estaría
violentando el principio de legalidad si se le encuentra
culpable al recurrido por el delito de tentativa a pesar de
que el objeto que poseía era harina de trigo, siempre que
se cumplan con todos los elementos del tipo delictivo según
se delinean en el referido Artículo. Pasemos entonces a
evaluar si bajo el cuadro fáctico de la presente
controversia están presentes estos elementos constitutivos. CC-2019-0905 32
En primer lugar, atendemos si están presentes los
elementos objetivos del delito. Por un lado, las acciones
llevadas a cabo por el recurrido fueron inequívocas porque,
sin lugar a duda, apuntan o denotan la comisión de un
delito. Una persona promedio confundiría un polvo blanco,
como lo es la harina de trigo, con cocaína, y más si
consideramos que el paquete fue elaborado por una experta
acostumbrada a confeccionar cocaína simulada. Conforme a
los estándares probatorios, la característica inequívoca de
la acción pueda ser deducida mediante prueba admisible. En
el presente caso, del expediente surge amplia evidencia
para respaldar la conclusión del foro primario de que el
recurrido estaba intentando cometer el delito de posesión
e introducción de objetos a un establecimiento penal. Hay
varios hechos objetivos que corroboran inequívocamente la
intención delictiva. Por un lado, el recurrido fue el
primero en comunicarse con el confinado en busca de un
“trabajo” para obtener dinero. Se reunió con el agente
encubierto después de que el confinado le dijera la hora,
la fecha y el lugar para hacerlo. Aceptó dinero como
compensación por realizar el plan trazado. Entró el paquete
que le entregaron a la prisión clandestinamente. Se reunió
con el confinado para la entrega del paquete. No hay
ambivalencia en los actos; no tienen sentido en otro
contexto que no sea que el recurrido intentó cometer el
delito de posesión e introducción de objetos a un CC-2019-0905 33
establecimiento penal. Por otro lado, las acciones
realizadas por el recurrido también fueron inmediatas
porque el recurrido accedió al plan que le presentó el
confinado, se reunió con quien creía era primo del
confinado, tomó el empaque que este le entregó, introdujo
el empaque a la Institución Penitenciaria, contactó al
confinado para entregárselo y finalmente se lo entregó. Es
decir, según el plan delictivo del autor, se llegó hasta la
última fase para la consumación del delito intentado.
En segundo lugar, atendemos si está presente el
elemento subjetivo exigido por la tentativa. En el delito
penal, se contempla como un elemento de “circunstancia” que
el bien sea una sustancia controlada. En este caso, el
recurrido entendía que estaba presente una circunstancia
relacionada al objeto delictivo que en realidad no estaba
presente; que el empaque contenía cocaína. Durante el
operativo policial, este estuvo en comunicación con el
confinado y el agente encubierto para coordinar la entrega
de la supuesta cocaína. Es decir, la prueba demuestra que
el recurrido entendía que lo que se le entregó fue una
sustancia controlada.15 En consecuencia, el recurrido actuó
a propósito sobre ese elemento porque creía que la
15El agente encubierto narró que al comunicarse con el recurrido le indicó que le iba a entregar lo siguiente: “‘Lo mismo de la otra vez’, refiriéndome al 31 de perico, o sea, no utilicé la palabra ‘cocaína’ y ‘perico’, pero ‘lo mismo de la otra vez’". Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 185. CC-2019-0905 34
circunstancia existía. A su vez, el delito especial
contempla como un elemento de “resultado” el que se
introduzca el objeto en una institución penal. En el caso
de autos, el recurrido introdujo el objeto dentro del Centro
Médico Correccional de Bayamón y se lo entregó al confinado
a sabiendas de que era un confinado. Por ello, actuó a
propósito porque su objetivo consciente era la producción
del resultado de introducir una sustancia controlada dentro
de la cárcel.
En tercer lugar, atendemos el elemento encaminado a
establecer que la violación del delito atentado no fue
consumada por circunstancias ajenas a la voluntad del
acusado. En el caso ante nos, el hecho de que el objeto se
trataba de harina de trigo en vez de una sustancia
controlada se debió a que el agente encubierto no le proveyó
la droga esperada al recurrido. Es decir, la razón por la
cual el objeto no era cocaína se debió a una causa externa
a la voluntad del recurrido. Sin lugar a duda, el delito no
se consumó totalmente por hechos ajenos y desconocidos por
este.
Concluimos que se cumplen todos los elementos del
delito de tentativa. El recurrido actuó con el propósito de
producir el delito tipificado en el Art. 277 del Código
Penal, supra, y realizó acciones inequívoca e
inmediatamente dirigidas a la consumación del delito, el
cual no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad. CC-2019-0905 35
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo
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