El Pueblo v. Jorge Moreu

2019 TSPR 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2019
DocketCC-2018-945
StatusPublished

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El Pueblo v. Jorge Moreu, 2019 TSPR 23 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Luis Jorge Moreu

Peticionario 2019 TSPR 23

v. 201 DPR ____

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

Número del Caso: CC-2018-945

Fecha: 4 de febrero de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Panel IV

Sociedad para Asistencia Legal:

Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Voto particular disidente y Resolución nunc pro tunc

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

El Pueblo de Puerto Rico CC-2018-945 Certiorari

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2019.

A la petición de certiorari y la Moción para Informar Traslado del Peticionario a Institución Adecuada, no ha lugar a ambas.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez expedirían. Además, el Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

v. CC-2018-0945

José Luis Jorge Moreu

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2019.

Este recurso es académico y este Tribunal no

puede atender controversias que no son

justiciables.

Parece increíble que tenga que insistir en un

punto tan básico de Derecho pero es importante

dejar el récord claro. El principio de

justiciabilidad es indispensable para que un

tribunal pueda atender una controversia y dispensar

justicia. Como parte de ese principio, antes de

evaluar los méritos de un caso, los tribunales

tenemos la obligación de cerciorarnos de que

tenemos un caso y una controversia viva ante nos.

E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Los tribunales CC-2018-0945 2

no somos un cuerpo deliberativo en asuntos de política

pública como lo es la Asamblea Legislativa, y mucho menos

una revista jurídica o una sociedad de debates legales,

que atienden lo que quieran y discuten controversias

legales en el éter de lo abstracto. La legitimidad de

nuestras intervenciones y, por ende, nuestra credibilidad

ante el público dependen de que intervengamos con

controversias existentes y no con las que ya dejaron de

tener vida legal. También depende de la autodisciplina que

nos impone la toga para resistir el impulso de opinar

sobre lo que ya no está planteado en un caso que se volvió

académico. No somos árbitros encargados de resolver todos

los males de la sociedad sino de los casos vivos que

llegan ante nos.

Nuestra jurisdicción para atender esas controversias

está delimitada por la aplicación de diversas doctrinas

que conforman el principio jurídico constitucional de la

justiciabilidad. Una de esas doctrinas es la de

academicidad (mootness). Un caso se torna académico cuando

los acontecimientos hacen que dejemos de estar ante una

controversia viva y presente. Lozada Sánchez et al. v.

JCA, 184 DPR 898 (2012); Emp. Pur. Des., Inc. v.

H.I.E.Tel., 150 DPR 924, 936 (2000). Si la controversia

pierde vigencia por cambios fácticos o jurídicos durante

su trámite, y propicia un contexto en el que en lugar de

dar un remedio que cambie la situación del litigante, el

tribunal solo emitiría una opinión consultiva, el tribunal CC-2018-0945 3

tiene que abstenerse de resolver los méritos de la

controversia. Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 19 (2000).

“De esta manera, se evita utilizar inadecuadamente los

recursos judiciales y establecer precedentes

innecesarios”. Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268,

283 (2014). Véase, además, Torres Santiago v. Depto.

Justicia, 181 DPR 969 (2011).

Claro está, la doctrina de academicidad tiene

excepciones, pero estas deben invocarse “con mesura”.

S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133,

151 (2011). Una de ellas es cuando estamos ante una

controversia que se repite, pero para que el tribunal

pueda intervenir se requiere que el asunto escape su

jurisdicción. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70 (2005).

Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991). No

es que escape llegar al Tribunal Supremo, sino que las

circunstancias frustren que la parte pueda obtener un

remedio en algún tribunal, a pesar de la conducta ilegal

de la otra parte. De hecho, nuestro sistema no está

diseñado para que el Tribunal Supremo tenga que intervenir

en toda controversia sino, por el contrario, para que las

partes afectadas obtengan un remedio rápido, económico y

eficaz, lo que implica que no tengan que agotar el tiempo

y sus recursos para que sea el Tribunal Supremo quien les

auxilie. Hay otros tribunales que tienen la obligación de

hacer ese trabajo también, en una instancia más temprana. CC-2018-0945 4

La academicidad no es una mera inconveniencia técnica

que se obvia invocando el “interés público”. Si así fuera,

poco valor tendría el principio de justiciabilidad, pues

ese es el tipo de casos que usualmente llega a este

Tribunal. Nunca hemos reconocido semejante excepción, y

cuando se ha mencionado el interés público ha sido para

justificar que el Tribunal se exprese en una controversia

que está viva y no se ha tornado académica, que requiere

“dilucidar derechos constitucionales de la más alta

jerarquía”, no para darle justiciabilidad artificial al

caso. E.g., Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177

DPR 893, 909 (2010) (El recurso no era académico porque

persistían “importantes efectos colaterales”. Íd., pág.

908.) Del mismo modo, véanse Bhatia Gautier v. Gobernador,

199 DPR 59, 73-75 (2017); U.P.R. v. Laborde Torres y otros

I, 180 DPR 253, 281 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 177

DPR 842 (2010) (Resolución); Asoc. de Periodistas v.

González, supra; Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel.,

supra; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715

(1980).

Finally, a public interest exception catapults a court out of its role as arbiter of disputes and into the role of legislator of social or political policy. Without contested disputes as their starting point, courts could freely adjudicate a wide range of hypothetical or abstract questions. At its irreducible minimum, article HI [sic] of the Constitution still requires a federal court to resolve questions in the context of a case or controversy and not to engage in caseless judicial legislation. Certainly the demarcation CC-2018-0945 5

of what constitutes a case as opposed to a hypothetical question remains hazy, but the blithe rejection of a demarcation in matters of public importance transcends the basic function of a constitutional court. In Sosna [v. Iowa, 419 US 393 (1975)], a class action in which a named plaintiff's claim was mooted, and Sibron v.

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