El Pueblo De Puerto Rico v. Velez Martinez, Johnny E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2024
DocketKLCE202400890
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Velez Martinez, Johnny E, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de KLCE202400890 Arecibo

v. Caso Núm.: C LA2017G0141 Salón Núm.: 0304 JOHNNY E. VÉLEZ MARTÍNEZ Sobre: A 5.01 Fabricación, Peticionario Venta y Distribución

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2024.

Comparece el señor Johnny E. Vélez Martínez (el señor Vélez

Martínez o peticionario) a fin de disputar la determinación post-

sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. En dicho

dictamen, se denegó eximir al peticionario de la pena especial impuesta

al amparo del Artículo 61 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5094. A tenor con las disposiciones de la Ley para la Imposición de la

Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 36-2021 (4

LPRA 1661 et seq.), el señor Vélez Martínez recurre ante este Tribunal

con el propósito de poder beneficiarse de ciertos programas de

educación y rehabilitación dentro de la cárcel.

Al respecto, dicha Ley Núm. 36 dispone como “política pública

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar la igual protección

de las leyes a toda persona convicta que por su condición social no

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLCE202400890 2

pueda satisfacer la pena especial establecida en el Código Penal de

Puerto Rico [, de] manera que dicha persona pueda ser acreedora de los

beneficios y privilegios que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en

pro de su rehabilitación moral y social”. Sec. 2 de la Ley Núm. 36-2021

(4 LPRA sec. 1662). Para viabilizar tal política pública, el estatuto

estableció la posibilidad de eximir del pago de la pena especial por el

tribunal motu proprio o a petición del convicto, siempre y cuando se

cumplan con alguna de las siguientes tres (3) condiciones: (1) que el

Ministerio Público no presente objeción fundada; (2) que la persona es

un indigente representado por la Sociedad de Asistencia Legal, alguna

institución que conceda representación a indigentes o abogado de

oficio; o (3) que el tribunal consta la indigencia del convicto. Íd., sec.

1664. Asimismo, la Ley Núm. 36 establece que se presumirá la

indigencia cuando el convicto esté representado por alguna

organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación

legal a personas de escasos recursos económicos. Íd.

En este caso, el peticionario solicitó la exención de la pena

especial luego de dictada la sentencia―según lo autoriza la referida

Ley Núm. 36―ante lo cual el foro de primera instancia denegó su

pedido mediante la notificación de un “No ha lugar”. De acuerdo con

el razonamiento que nos presenta el Procurador General, correspondía

que el Tribunal recurrido celebrara una vista previo a su determinación

y nos invita a devolver el caso al foro de primera instancia a esos fines.

Sin embargo, lo cierto es que al abordar la controversia desde la

perspectiva de la política pública establecida a favor de que una persona

indigente se beneficie de los ofrecimientos atinentes a su rehabilitación,

el hecho de que el peticionario fuera defendido por la Sociedad de KLCE202400890 3 Asistencia Legal activó la presunción de indigencia dispuesta en la Ley

Núm. 36, por lo que la ausencia de vista solo supuso que tal presunción

quedara incólume. En tales circunstancias, la decisión de no celebrar

una vista comportaba desde luego la autorización de la exención

pretendida. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar

la solicitud de exención de pena especial que se le hiciera en ausencia

de prueba que derrotara la presunción establecida.

Por las consideraciones expuestas, se expide el auto solicitado,

se revoca la determinación impugnada y se ordena la eliminación de la

pena especial dispuesta en los casos que involucra el presente recurso.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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