El Pueblo De Puerto Rico v. Velez Martinez, Johnny E
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de KLCE202400890 Arecibo
v. Caso Núm.: C LA2017G0141 Salón Núm.: 0304 JOHNNY E. VÉLEZ MARTÍNEZ Sobre: A 5.01 Fabricación, Peticionario Venta y Distribución
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2024.
Comparece el señor Johnny E. Vélez Martínez (el señor Vélez
Martínez o peticionario) a fin de disputar la determinación post-
sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. En dicho
dictamen, se denegó eximir al peticionario de la pena especial impuesta
al amparo del Artículo 61 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.
5094. A tenor con las disposiciones de la Ley para la Imposición de la
Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 36-2021 (4
LPRA 1661 et seq.), el señor Vélez Martínez recurre ante este Tribunal
con el propósito de poder beneficiarse de ciertos programas de
educación y rehabilitación dentro de la cárcel.
Al respecto, dicha Ley Núm. 36 dispone como “política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar la igual protección
de las leyes a toda persona convicta que por su condición social no
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLCE202400890 2
pueda satisfacer la pena especial establecida en el Código Penal de
Puerto Rico [, de] manera que dicha persona pueda ser acreedora de los
beneficios y privilegios que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en
pro de su rehabilitación moral y social”. Sec. 2 de la Ley Núm. 36-2021
(4 LPRA sec. 1662). Para viabilizar tal política pública, el estatuto
estableció la posibilidad de eximir del pago de la pena especial por el
tribunal motu proprio o a petición del convicto, siempre y cuando se
cumplan con alguna de las siguientes tres (3) condiciones: (1) que el
Ministerio Público no presente objeción fundada; (2) que la persona es
un indigente representado por la Sociedad de Asistencia Legal, alguna
institución que conceda representación a indigentes o abogado de
oficio; o (3) que el tribunal consta la indigencia del convicto. Íd., sec.
1664. Asimismo, la Ley Núm. 36 establece que se presumirá la
indigencia cuando el convicto esté representado por alguna
organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación
legal a personas de escasos recursos económicos. Íd.
En este caso, el peticionario solicitó la exención de la pena
especial luego de dictada la sentencia―según lo autoriza la referida
Ley Núm. 36―ante lo cual el foro de primera instancia denegó su
pedido mediante la notificación de un “No ha lugar”. De acuerdo con
el razonamiento que nos presenta el Procurador General, correspondía
que el Tribunal recurrido celebrara una vista previo a su determinación
y nos invita a devolver el caso al foro de primera instancia a esos fines.
Sin embargo, lo cierto es que al abordar la controversia desde la
perspectiva de la política pública establecida a favor de que una persona
indigente se beneficie de los ofrecimientos atinentes a su rehabilitación,
el hecho de que el peticionario fuera defendido por la Sociedad de KLCE202400890 3 Asistencia Legal activó la presunción de indigencia dispuesta en la Ley
Núm. 36, por lo que la ausencia de vista solo supuso que tal presunción
quedara incólume. En tales circunstancias, la decisión de no celebrar
una vista comportaba desde luego la autorización de la exención
pretendida. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar
la solicitud de exención de pena especial que se le hiciera en ausencia
de prueba que derrotara la presunción establecida.
Por las consideraciones expuestas, se expide el auto solicitado,
se revoca la determinación impugnada y se ordena la eliminación de la
pena especial dispuesta en los casos que involucra el presente recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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