El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Lopez, Bernardino
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Ponce
KLAN202200721 v. Caso Núm.: J LE2021G0083 (501)
BERNARDINO TORRES LÓPEZ Sobre: Art. 3.3 Ley 54 Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez1.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Compareció la parte apelante, el Sr. Bernandino Torres López (en
adelante, el “señor Torres” o el “Apelante”), mediante el presente recurso
de apelación. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 11 de
agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (en adelante, el “TPI”). En el referido dictamen, el foro primario
aceptó el veredicto emitido por el jurado y declaró culpable al señor Torres
por el delito de Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 633, y no culpable
por una infracción al Artículo 6.06 de la Ley Núm. 168-2019, según
enmendada, también conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de
2020”, 25 LPRA sec. 466e.
Tras varios trámites interlocutorios ante este Tribunal, el 18 de enero
de 2024, el señor Torres presentó una “Moción Informativa y Solicitud
de Desistimiento”, acompañada de una Declaración Jurada suscrita por
el propio Apelante. Mediante la misma, expuso que debido a que había
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-037, se designó al Hon. José Johel Monge
Gómez en sustitución de la Hon. Gina R. Méndez Miró, toda vez que está última dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202200721 2
cumplido la sentencia impuesta por el TPI, se encontraba en la libre
comunidad y que se trasladaría a los Estados Unidos, no tenía interés en
continuar con el trámite apelativo iniciado con la presentación del recurso
ante nuestra consideración y decidió desistir de su apelación.
Evaluada la referida solicitud de desistimiento y los documentos que
obran en los autos, se declara “Ha Lugar” y en virtud de las disposiciones
de la Regla 83 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, se ordena
el cierre y archivo definitivo del caso, sin especial imposición de costas,
gastos u honorarios de abogado. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (A).
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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