El Pueblo De Puerto Rico v. Toro Quiñones, David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2025
DocketKLCE202500504
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Toro Quiñones, David, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrente, Región Judicial de KLCE202500504 Mayagüez, Sala v. Superior de San Germán. DAVID TORO QUIÑONES, Criminal núm.: Peticionaria. I3CR202400104.

Sobre: Art. 108 C.P. Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

El 8 de mayo de 2025, el peticionario, señor David Toro Quiñones

(señor Toro), instó este recurso con el fin de que este Tribunal expidiera el

auto de certiorari y revocara la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Germán, el 16 de abril de 2025 1.

En ella, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de desestimación2

presentada por el señor Toro al amparo de la Regla 64(n)(4) de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 64.

En su solicitud de desestimación de la denuncia en su contra 3, el

señor Toro argüía que el Ministerio Público no había cumplido con su

obligación de contestar oportunamente el descubrimiento de prueba que se

le había notificado, por lo que, por segunda ocasión, la defensa se veía

obligada a solicitar la posposición del juicio en su fondo4. Según el señor

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-3. La Resolución fue “reducida a escrito” el

21 de abril de 2025, y, conforme surge del Sistema Integrado de Apoyo a los Tribunales (SIAT), fue notificada el 22 de abril de 2025. Apuntamos que el peticionario no adjuntó a su apéndice copia de la hoja de notificación, por lo que tuvimos que acceder al SIAT para comprobar nuestra jurisdicción. 2 Íd., a las págs. 16-22.

3 Íd., a la pág. 4. La denuncia imputa al señor Toro la comisión del delito menos grave de

agresión, tipificado en el Art. 108 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5161, cometido el 6 de octubre de 2024, en Sabana Grande, Puerto Rico, contra el señor Ramón Ruiz Vega.

4 El primer señalamiento de juicio fue el 9 de enero de 2025; el segundo, el 6 de marzo

de 2025. Véase, minuta de la vista del 6 de marzo de 2025, a las págs. 10-13 del apéndice

Número identificador

RES2025__________________ KLCE202500504 2

Toro, tal omisión constituía una violación a lo dispuesto en la Regla 95 de

Procedimiento Criminal y a su derecho a un juicio rápido.

El 7 de marzo de 2025, el Ministerio Público contestó el

descubrimiento de prueba5, y, el 10 de marzo, se opuso a la solicitud de

desestimación presentada por la defensa6.

Examinadas las sendas posturas de las partes, el tribunal primario

emitió la Resolución objeto de este recurso. Evaluado el tracto del caso, en

particular, la omisión de la defensa de llevar a la atención del tribunal el

incumplimiento del Ministerio Público con el descubrimiento de prueba, así

como el re-señalamiento del juicio provocado por la ausencia de la defensa

el 9 de enero de 2025, el foro a quo concluyó que no se configuraban los

criterios para declarar con lugar la solicitud del señor Toro o para concluir

que se había violentado su derecho a un juicio rápido. Por lo tanto, denegó

la solicitud de desestimación y ordenó la continuación de los

procedimientos.

Inconforme con dicha determinación, el 8 de mayo de 2025 7, el

señor Toro instó este recurso, en el que, como único señalamiento de error,

planteó que no había mediado justa causa para la demora del Ministerio

Público en contestar el descubrimiento de prueba que se le había

notificado, lo que, a su vez, se traducía en una violación a su derecho a un

juicio rápido.

Conforme le fuera ordenado, el 27 de mayo de 2025, el Pueblo de

Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó

su oposición a la expedición del recurso.

del recurso. Conforme surge claramente de la minuta, la defensa admitió que, el 9 de enero de 2025, su representación legal no estuvo presente en sala, pues se encontraba atendiendo otros asuntos en otra sala del tribunal. Íd., a la pág. 11. No obstante, ese mismo 9 de enero, el Ministerio Público estuvo presente con sus testigos de cargo, así como el acusado señor Toro. Véase, Resolución del foro primario, apéndice del recurso, a la pág. 1, segundo párrafo. 5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 14-15.

6 A pesar de su pertinencia, una copia de la oposición presentada por el Ministerio Público

no fue adjuntada al apéndice del recurso. 7 Conforme a la minuta de la vista del 6 de marzo de 2025, el juicio en su fondo quedó

señalado para el 8 de mayo de 2025, a las 2:00 pm; los testigos quedaron debidamente citados. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 13. KLCE202500504 3

Evaluado el recurso, la oposición del Ministerio Público, así como la

detallada y bien fundamentada Resolución del foro primario, este Tribunal

concluye que el señor Toro no pudo establecer que dicho foro hubiera

incurrido en error alguno. Tampoco surge del expediente que el tribunal

recurrido haya abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se

haga meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el ejercicio

de nuestras funciones.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento

de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, resolvemos denegar

la expedición del auto de certiorari.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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