El Pueblo De Puerto Rico v. Texidor Perez, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLCE202400816
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Texidor Perez, Jose, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia Sala de Guayama KLCE202400816 V. Caso Núm. G IS2007G0038

JOSÉ TEXIDOR PÉREZ Sala: 0305

PETICIONARIO Sobre: Artículo 142 (Agresión Sexual)

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, José Texidor Pérez, (en

adelante, “el peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida

el 26 de junio de 2024 y notificada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante el referido

dictamen, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción” del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

el recurso presentado.

I.

El 17 de abril de 2008, el peticionario fue sentenciado por violación

al Artículo 142 del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA

sec. 4770 y al Artículo 75 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral

de la Niñez, Ley Núm. 177-2003, 8 LPRA sec. 450c. En la referida

determinación se ordenó que el cumplimiento de dichas penas sería de

forma consecutiva. En la actualidad, el peticionario se encuentra confinado

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400816 2

en la Institución 501 del Complejo Correccional de Bayamón en

cumplimiento de las aludidas penas carcelarias.

Según surge de la “Minuta” transcrita el 18 de abril de 2008, en el

mismo acto de la sentencia de culpabilidad, el tribunal de instancia autorizó

que el representante legal del peticionario fuera relevado de los servicios

legales que hasta ese momento le prestaba al referido peticionario. Ante

ello, dicho tribunal dictó una “Orden Designando Abogado de Oficio.”

Mediante esta, se le designó al peticionario dos (2) abogados de oficio para

asistirle en el resto de las etapas del proceso criminal. Los referidos

abogados fueron relevados de su representación legal el día 2 de mayo de

2008, luego de que estos conversaran con el peticionario y éste consintiera

a dicha renuncia.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2008, el tribunal de instancia

nuevamente emitió una “Orden Designando Abogado de Oficio.” Ello, a los

efectos de designarle un representante legal al peticionario. Acto seguido,

el 8 de mayo de 2008, el tribunal de instancia celebró una “vista sobre el

estado de los procedimientos.” En lo pertinente, ordenó la realización de

una entrevista entre el peticionario y el nuevo representante legal

designado para su caso.1

Tras varios intentos de encontrar una representación legal para el

recurrido, el 18 de junio de 2008, el tribunal de instancia emitió una

“Resolución.” Mediante esta, reseñó que se habían gestionado sin éxito

ocho (8) designaciones de abogado de oficio a favor del peticionario,

agotándose así la lista de abogados de oficio. Ante ello, refirió el caso al

Juez Administrador de la Región Judicial de Guayama para que se

atendiera la solicitud de representación legal del peticionario.

1 Además de las ordenes previamente esbozadas, el tribunal de instancia emitió ordenes los días 13 de mayo de 2008; 3 de junio de 2008; y 5 de junio de 2008 a los efectos de designarle un abogado de oficio al peticionario. El representante legal asignado para la fecha de 5 de junio de 2008 compareció al tribunal de instancia mediante una “Moción en Oposición A Designación de Oficio.” En su comparecencia explicó que fue abogado del peticionario para “la vista sobre rebaja de fianza.” No obstante, sostuvo que el referido peticionario le había solicitado que renunciara al caso. Por lo cual, argumentó que no podía ser el representante legal del peticionario, toda vez que él mismo peticionario le había expresado tener diferencias de criterio con su representación. KLCE202400816 3

Así las cosas, el 26 de junio de 2008, nuevamente el tribunal de

instancia emitió una “Orden Designando Abogado de Oficio,” a los fines de

designarle una representación legal al peticionario. Posteriormente, el 20

de agosto de 2008, el abogado designado presentó una “Moción

Informativa y en Cumplimiento de Orden.” Mediante esta, aseveró que se

le realizó una entrevista al peticionario. Sobre el particular sostuvo, que los

planteamientos del peticionario esencialmente iban dirigidos contra el

abogado que le prestó defensa antes de que recayera sentencia en su

contra, por lo que no visualizaba la existencia de elementos necesarios

para apelar su sentencia. De igual modo señaló, que el referido peticionario

se había caracterizado por no ser cooperador con sus representantes

legales. Ante tales argumentos, solicitó que se le relevara de la

representación legal designada.

En atención a dicha solicitud, el 19 de septiembre de 2008, el tribunal

de instancia celebró una vista. En la “Minuta” transcrita en la misma fecha,

el referido foro, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

El señor Texidor expresó su deseo que se le designara representación legal de oficio, ya que no contaba con los medios económicos para procedimientos post-sentencia. El Tribunal le ha designado mas de 10 abogados (le mencionó el nombre de los abogados). Todos han presentado razones de peso, para solicitar que se les releve y el Tribunal así lo ha dispuesto en todos y cada una de estas instancias.

Además, aceptó la renuncia de representación legal peticionada.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2008, el tribunal de instancia emitió una

“Resolución.” Mediante esta, el referido tribunal determinó que no se harían

más designaciones de abogado de oficio a favor del peticionario, dado que

ya se habían agotado todos los trámites disponibles para el logro de ello.

Luego de presentar infructuosamente una reconsideración para dicha

“Resolución,” el peticionario acudió ante este Tribunal en aras de que se le

asignara un abogado de oficio. Ante ello, el 26 de febrero de 2009, este

Foro dictó una “Sentencia,” bajo el número de caso KLAN0801987.

Mediante esta, determinó que el foro primario debía designarle un abogado

de oficio al peticionario para que éste pudiera presentar un recurso de

apelación sobre su sentencia condenatoria. En atención a dicho mandato, KLCE202400816 4

el 5 de marzo de 2009, el tribunal de instancia emitió una nueva “Orden

Designando Abogado de Oficio.”

Así las cosas, el 13 de abril de 2009, la abogada designada presentó

una “Apelación Criminal” para el caso del peticionario. Sin embargo, el 29

de abril de 2009, bajo el caso KLAN200900486, esta Curia desestimó la

“Apelación Criminal” por no cumplir con el término jurisdiccional para

presentar un escrito de apelación. Posteriormente, el 30 de junio de 2010,

el peticionario solicitó reconsideración del dictamen emitido el 29 de abril

de 2009. En atención de la reconsideración presentada, el 27 de agosto de

2010, este Foro dictó una nueva “Resolución” bajo el caso KLCE1001073.

Mediante esta, un panel hermano desestimó la petición de reconsideración,

dado que se presentó de forma tardía, en contravención del término

jurisdiccional dispuesto para ello.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

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