El Pueblo De Puerto Rico v. Santana, Erick R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2024
DocketKLCE202400844
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santana, Erick R, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400844 Superior de vs. Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201600295 Erick R. Santana ISCR201600296 Peticionario Sobre: Art. 404 S.C., Art. 412 recal. Art. 404 S.C.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón. Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.

Comparece el Sr. Erick R. Santana (Sr. Santana o

peticionario) mediante recurso de Certiorari y solicita la revisión de

la “Resolución” emitida el 25 de junio de 2024,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro

primario). Mediante dicho dictamen el TPI ordenó el archivo del

caso ante incomparecencia del peticionario y de su representación

legal a una Vista Argumentativa.

Mediante “Resolución” emitida el 19 de agosto de 2024,

concedimos a la Oficina del Procurador General un término a

vencer el martes 9 de septiembre de 2024 para que sometiera su

alegato en oposición. No obstante, dicha parte no presentó el

mismo, según le fuera ordenado. Así las cosas, transcurrido en

exceso el término concedido para presentar el alegato en oposición,

procedemos a resolver según advertido.

1 Notificada el 2 de julio de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400844 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el auto de Certiorari por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

Como resultado de una alegación preacordada, el Sr.

Santana se declaró culpable el 29 de marzo de 2018 de una

infracción al Art. 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404, y una infracción al Art. 412 de la

Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2412.

Posteriormente, fue sentenciado el 5 de abril de 2018 según las

disposiciones del Art. 404 (c) de la Ley de Sustancias Controladas

de Puerto Rico, supra. Años después, el 26 de febrero de 2024, el

Sr. Santana presentó ante el foro primario una “Moción Solicitando

se Deje sin Efecto Resolución al Amparo de las Reglas 72 Y 192.1

de Procedimiento Criminal, Según Enmendadas, la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de los

Estados Unidos, y en la Alternativa de Coram Nobis”. En su

escrito, el peticionario argumentó que procedía dejar sin efecto su

condena, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia incumplió

con su deber estatutario de efectuar la advertencia relacionada al

efecto adverso que pudiera tener la aceptación de una alegación

preacordada sobre el estatus migratorio de un imputado, según

establece el séptimo inciso de la Regla 72 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 72.2

Así las cosas, el 22 de abril de 2024, compareció el

Ministerio Público mediante “Moción en Oposición a que se Deje

sin Efecto Resolución”. En ésta, argumentó que el Sr. Santana

2 La precitada regla advierte lo siguiente: “Si usted no es ciudadano de los Estados Unidos, se le advierte que una convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o la denegación de naturalización conforme a las leyes de los Estados Unidos.” KLCE202400844 3

leyó, inició y firmó el documento titulado “Alegación de

Culpabilidad” el cual contiene la misma advertencia de la Regla 72

de Procedimiento Criminal. Íd. Asimismo, señaló que surge del

expediente que el Sr. Santana fue informado por su representación

legal de las consecuencias adversas que el proceso pudiera

acarrear sobre su estatus migratorio debido a que el peticionario

no es ciudadano estadounidense. Concluyó el Ministerio Público,

puntualizando que la Juez a cargo de los procedimientos cumplió

con su deber de cerciorarse que la alegación de culpabilidad fuera

una libre, voluntaria e inteligente.

El 30 de abril de 2024, el Sr. Santana presentó “Réplica a

Moción en Oposición a que se Deje sin Efecto Resolución” en la

cual arguyó que el Tribunal incumplió con una exigencia de ley, la

cual no puede ser sustituida por ninguna de las actuaciones

citadas por el Ministerio Público en su escrito. Así las cosas, el 6

de mayo de 2024, el TPI emitió una “Resolución” señalando Vista

Argumentativa para el 10 de mayo de 2024. No obstante, la Lcda.

María del Rosario García Miranda (Lcda. García Miranda), actual

representación legal del Sr. Santana, le notificó al foro primario

mediante “Moción Solicitando Transferencia de Vista [sic] Debido a

Conflicto en Calendario” que no estaría disponible en la fecha

citada debido a otro señalamiento. En consecuencia, proveyó tres

fechas alternas para la celebración de la vista, a saber: 23 de mayo

de 2024, 3 de junio de 2024 y 24 de junio de 2024.

Posteriormente, el TPI celebró una vista el 25 de junio de

2024. Comunicó en corte abierta que, luego de considerar la

“Moción Solicitando Transferencia de Vista [sic] Debido a Conflicto

en Calendario”, emitió una “Orden” el 9 de mayo de 2024

reseñalando la Vista Argumentativa para el 25 de junio de 2024.

El foro primario añadió que, aunque dicha “Orden” le fue

notificada a la Lcda. García Miranda, ni la Lcda. García Miranda ni KLCE202400844 4

su representado se encontraban presentes en sala. El TPI expresó

que su intención era convertir la Vista Argumentativa en una Vista

Evidenciaria por entender que era lo procedente luego de

estudiarse el caso.3 Sin embargo, ante la incomparecencia de la

Lcda. García Miranda y el Sr. Santana, el TPI ordenó el archivo del

caso.

En respuesta, el 3 de julio de 2024, el Sr. Santana, por

conducto de la Lcda. García Miranda, presentó “Moción Solicitando

Reconsideración a Resolución Decretando el Archivo del Caso ante

Incidente del 25 de junio de 2024 y en Solicitud de que se Señale

Vista Evidenciaría en el Caso de Autos”. En su escrito, el

peticionario argumentó que su abogada nunca fue notificada de la

“Orden” del 9 de mayo de 2024, y que la primera vez que advino en

conocimiento del reseñalamiento de la Vista Argumentativa fue en

la “Resolución” del 2 de julio de 2024 mediante la cual fue

archivado el caso. Para sustentar su argumento, presentó una

“Declaración Jurada” en la cual la Lcda. García Miranda declaró

que nunca recibió una notificación por correo electrónico sobre la

emisión de la “Orden” del 9 de mayo de 2024, y aunque lamenta su

incomparecencia, el 25 de junio de 2024 se encontraba atendiendo

otro caso en la Corte de Inmigración en Guaynabo, PR. El Sr.

Santana, a su vez, solicitó respetuosamente que se otorgue un

nuevo señalamiento para la Vista Argumentativa, ya que es su

deseo que el presente caso sea atendido en sus méritos.

Aun estando la “Moción Solicitando Reconsideración a

Resolución Decretando el Archivo del Caso ante Incidente del 25 de

junio de 2024 y en Solicitud de que se Señale Vista Evidenciaría en

el Caso de Autos” ante la consideración del Tribunal de Primera

3 A consecuencia de esto, el TPI citó al Lcdo. Pedro A. Roldós Matos, quien representó al Sr.

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