El Pueblo De Puerto Rico v. Sanchez Molina, Omar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLCE202500017
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Sanchez Molina, Omar, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500017 Aguadilla

OMAR SÁNCHEZ MOLINA Crim. Núm.: A VI2006G0031 y Peticionario otros

Por: Art. 106 del CP (Asesinato en Primer Grado)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

Comparece ante nos el señor Omar Sánchez Molina (“señor

Sánchez Molina” o “Peticionario”) mediante Certiorari recibido el 7

de enero de 2025. Nos solicita que revoquemos la Resolución dictada

el 24 de noviembre de 2024 y notificada el 26 de noviembre del

mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción al

amparo de la Regla 188 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R. 188.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

31 de agosto de 2006, el Peticionario fue declarado culpable de

asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y violación a

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500017 2

ciertos artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico.1 Los aludidos

delitos responden a hechos ocurridos el 30 de abril de 2006, cuando

en un negocio de bebidas alcohólicas ubicado en el municipio de

San Sebastián se suscitaron unos acontecimientos que culminaron

con la vida del señor Roberto Lisboa González.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2024, el señor Sánchez

Molina presentó Moción en la que solicitó la celebración de un nuevo

juicio al amparo de la Regla 188 de Procedimiento Criminal, supra.2

En esencia, la contención del Peticionario responde a que, según su

criterio, la prueba que desfiló en el juicio no justificaba un veredicto

de asesinato en primer grado. Además, argumentó que los

testimonios vertidos en la vista fueron preparados por el fiscal y

acusó al juez que lo sentenció de haber obtenido beneficios

personales por la convicción. Evaluado el escrito, el 21 de noviembre

de 2024, el foro a quo emitió Resolución y declaró No Ha Lugar la

moción interpuesta por el Peticionario.3

Inconforme, el señor Sánchez Molina presentó el recurso de

epígrafe el cual recibimos el 7 de enero de 2025, y formuló los

siguientes señalamientos de error:

Primer error = El quantum de prueba requerido para establecer un asesinato en primer grado no fue satisfecho, ya que solo se sostuvo con una prueba testifical parcial por familiares y personas con lasos afectivos hacia la víctima, que según ellos fue un cordero y no tenía en su posición nada para defenderse. Pueblo v. Sulman. Segundo error = Los Tribunales existen para derivar obstáculos en el camino hacia lo justo, un tribunal debe ser imparcial como una seguridad jurídica la cual un ciudadano no será sometido por el Estado ni por jueces a penas no admitidas por el pueblo, el encausamiento criminal en el presente caso fue por analogía y no por razonamiento del juzgador. Tercer error = Las victimas en el presente caso son comerciantes de municipio de San Sebastián y contaban con el favor del juez corrupto, sin embargo la condición social del imputado lo coloco en desventaja ante las circunstancias del Tribunal.

1 Dado a que los hechos del caso se remontan al 2006, la ley de armas que se

aplicó fue la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. (Edición de 2016, Suplemento de 2019). 2 Véase, Anejo 1, Apéndice del Recurso. 3 Véase, Apéndice del Recurso. KLCE202500017 3

Cuarto Error = A base de las circunstancias en el proceso original, es más probable que el convicto sea inocente que la actual convicción del Sr. Omar Sánchez Molina. (Duda razonable)

De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida, ello con el propósito de lograr la más justa y

eficiente adjudicación del caso ante nuestra consideración.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de

carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los

límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito

evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias

que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de

apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487

(2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.

JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500017 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, supra, pág. 712.

III.

Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos

presentados por la parte aquí Peticionaria, resolvemos que no se han

producido las circunstancias que exijan nuestra intervención en

esta etapa de los procedimientos. Al amparo de los criterios que

guían nuestra discreción, no intervendremos en la determinación

recurrida. En el presente caso, el señor Sánchez Molina no ha

demostrado que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su

discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco

constató que el abstenernos de interferir en la determinación

recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta

etapa de los procesos. Por lo cual, somos del criterio que en el

presente caso procede que se deniegue el recurso de certiorari de

epígrafe.

IV.

Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del

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