El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Roman, Jose Miguel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2025
DocketKLCE202401199
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Roman, Jose Miguel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Mayagüez KLCE202401199 JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ROMÁN Caso Núm. ISCR201400843 Peticionario Sobre: A189/ROBO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.

El señor José Miguel Rodríguez Román presentó un recurso de

Certiorari ante este foro el 30 de octubre de 2024. Nos pide que ordenemos

al Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante el

Departamento, que le concedan bonificaciones por buena conducta, estudio

y trabajo a la sentencia emitida en su contra de 14 de julio de 2014.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2025 presento Moción sobre solicitud de

estatus. En la misma y en apretada síntesis solicita el estatus de la

reclamación presentada ante este foro. Los hechos que explican la decisión

que hoy tomamos se detallan a continuación.

II

Surge del expediente del Tribunal de Primera Instancia que al señor

Rodríguez Román efectuó una alegación de culpabilidad el 14 de julio de

2014. A consecuencia de su alegación de responsabilidad el tribunal aceptó

lo siguiente en cuanto a los delitos y las penas: Art. 1092 recomendada una

1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-013 efectivo

el 6 de febrero de 2025. 2 Artículo 109. — Agresión grave. (33 L.P.R.A. § 5162) Si la agresión descrita en el Artículo

108 ocasiona una lesión que requiera hospitalización, o tratamiento prolongado, excluyendo las lesiones mutilantes, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Esta modalidad incluye, aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, siendo este hecho conocido por el autor. Si la agresión ocasiona una lesión mutilante, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Se entenderá como

Número Identificador

RES2025____________ KLCE202401199 2

pena de 8 años; Art. 5.053 de la Ley de Armas recomendando una pena de 6

meses y 1 día; Art. 189 modificado a Tentativa de Art. 1894 recomendando

una pena de 10 años; Art. 1905 modificada a Tentativa de Art. 189

recomendado pena de diez años; Art. 1576 modificada Tent. Art. 157

recomendando una pena de 12.5 años; Art. 1577 modificada Tent. Art. 157

recomendando una pena de 12.5 años. En otros casos Art. 189 modificado

Tentativa Art. 189 recomendado pena de diez años y Art. 5.04 recomendando

lesión mutilante, el ocasionar un daño permanente en cualquier parte del cuerpo a una persona, desfigurar el rostro o inutilizar permanentemente su capacidad para oír, ver o hablar. 3 Artículo 5.05— Portación y Uso de Armas Blancas. (25 L.P.R.A. § 458d) Toda persona que

sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, arma neumática, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativas a la reclusión, reconocidas en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión. 4 Artículo 189. — Robo. (33 L.P.R.A. § 5259) Toda persona que se apropie ilegalmente de

bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, o inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. Artículo 36. — Pena de la tentativa. (33 L.P.R.A. § 5049) Toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa. Toda tentativa de delito que conlleve una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años, conlleva una pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años. 5 Artículo 190. — Robo agravado. (33 L.P.R.A. § 5260) Será sancionada con pena de reclusión

por un término fijo de veinticinco (25) años, si el delito de robo descrito en el Artículo 189 se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) cuando se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad; (b) cuando el bien objeto del delito es un vehículo de motor; (c) cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima; (d) cuando ocurre en un edificio ocupado donde esté la víctima o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad; (e) cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito; o (f) cuando la víctima o víctimas sean amarradas, amordazadas o se limite su libertad de movimiento durante la comisión del delito. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. 6 Artículo 157. — Secuestro. (33 L.P.R.A. § 5223) Toda persona que mediante fuerza,

violencia, intimidación, fraude o engaño, sustrae, o retiene y oculta, a otra persona privándola de su libertad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se encuentre y se mueva del mismo, la sustracción de la víctima debe ser por tiempo o distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de otro delito 7 Artículo 157. — Secuestro. (33 L.P.R.A. § 5223) Toda persona que mediante fuerza,

violencia, intimidación, fraude o engaño, sustrae, o retiene y oculta, a otra persona privándola de su libertad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se encuentre y se mueva del mismo, la sustracción de la víctima debe ser por tiempo o distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de otro delito KLCE202401199 3

pena cinco años. Esto para un total de pena de dieciocho años y un día de

prisión. Como parte del acuerdo se eliminó la reincidencia.

Igualmente surge de la Minuta del 14 de julio que el Ministerio Público

ratificó el acuerdo y solicitó enmienda al pliego acusatorio para reflejar el

acuerdo. La Minuta señala que el Tribunal tomó la providencia de cerciorarse,

por expresión propia del acusado la certeza de la alegación formulada y una

vez confirmado acepto la misma por ser conforme a Derecho.

Así las cosas, ese mismo día el foro primario dicto la siguiente

sentencia:

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