El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Aponte, Julian Alexis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2025
DocketKLCE202500500
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Aponte, Julian Alexis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202500500 Sala de Mayagüez v. Crim. Núm.: JULIÁN ALEXIS ISCR202400912- RODRÍGUEZ APONTE 914 Parte Peticionario Sobre: Art. 6.05 Ley168, Art. 6.22 Ley 168 y Art. 404 Ley 4 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

El 7 de mayo de 2025, el señor Julián A. Rodríguez Aponte

(señor Rodríguez Aponte) por conducto de su representación legal,

presentó ante nosotros, Petición de Certiorari. En su recurso, nos

solicita que expidamos el auto y revoquemos la Resolución emitida

y notificada el 8 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de

supresión de evidencia presentada por el señor Rodríguez Aponte.

Luego de examinado el recurso presentado en su totalidad, en

conjunto con sus apéndices y escuchada la regrabación de la vista,

decidimos denegar la expedición del auto solicitado.

I.

Por unos hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2022, se

presentaron denuncias contra el señor Rodríguez Aponte por

infracción al Art. 6.05 (grave-portación y uso de armas de fuego sin

licencia); Art. 6.22 (grave-posesión y uso de municiones) de la Ley

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500500 2

de Armas de Puerto Rico y el Artículo 404 A (grave- posesión) de la

Ley de Sustancias Controladas. Luego de celebrada la Vista

Preliminar y haberse determinado causa por todos los delitos

imputados, se presentaron las acusaciones correspondientes contra

el señor Rodríguez Aponte.

Luego de varias incidencias procesales, el 25 de noviembre de

2024, el señor Rodríguez Aponte, por conducto de su representante

legal, presentó Moción Solicitando Supresión de Evidencia. En su

escrito, argumentó que la evidencia que tenían en su contra y

ocupada en su vehículo de motor, se obtuvo mediante un registro

ilegal, sin orden de allanamiento e invasión a su expectativa de

intimidad. También señaló que los testimonios de los agentes

fueron unos estereotipados, inverosímiles, improbables y

contradictorios.

El 12 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó su

oposición a la solicitud de supresión. Arguyó, en apretada síntesis,

la ausencia de hechos precisos o las razones específicas que

amparen la supresión solicitada. Por otra parte, y a la luz de los

hechos del caso, discutió la doctrina de los motivos fundados, de

evidencia a plena vista y la presunción de validez de los registros sin

orden.

El 11 de febrero de 2025, se celebró la vista de supresión de

evidencia. A dicho señalamiento, el Ministerio Público presentó los

testimonios del Sargento Mario Mass López y el agente Vidal

Vázquez Acevedo. Igualmente, el Ministerio Público presentó como

prueba documental la prueba de campo, la cual el TPI admitió en

evidencia.

Sometido el caso, el 8 de abril de 2025, el TPI emitió su

decisión declarando No Ha Lugar la solicitud de supresión. KLCE202500500 3

Inconforme, el señor Rodríguez Aponte presentó la Petición de

Certiorari que nos ocupa, en el cual alega que el TPI incurrió en el

siguiente error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción Solicitando Supresión de Evidencia.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento1, eximimos la comparecencia del

Procurador General y resolvemos denegar la expedición del auto de

certiorari, sin trámite ulterior.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009). La expedición de este, como señala la ley, queda en

la sana discreción de este Tribunal. Íd.

Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que

este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y

determinar si es procedente la expedición de un auto de certiorari o

de una orden de mostrar causa. A esos efectos, la referida regla

dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de

mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a

diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada

para el análisis del problema.

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). KLCE202500500 4

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y

manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera

Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida

a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de

alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso

es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa

no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación

indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa

evita un fracaso de la justicia.

III.

En el presente recurso, el señor Rodríguez Aponte solicita que

revoquemos la determinación del foro a quo al denegar la supresión

de evidencia. El único error esbozado fue “…declarar No Ha Lugar la

Moción Solicitando Supresión de Evidencia.” En ánimo de superar la

generalidad del error señalado, analizamos la discusión de error.

Allí nos encontramos igualmente con argumentos y doctrinas

generales sobre registro ilegal, testimonios estereotipados y motivos

fundados.

Luego de escuchar la vista y los argumentos del recurso,

forzosamente tenemos que concluir que la discusión del error está

carente de especificidad, entiéndase hechos precisos o las razones

específicas que sustenten la supresión solicitada. No encontramos

las contradicciones, relatos estereotipados o relatos inverosímiles

que movieran nuestro ánimo a una conclusión diferente de la

tomada por el TPI. En realidad, nos parece que el señor Rodríguez

Aponte lo que pretendía con el recurso que nos ocupa, era atacar la KLCE202500500 5

credibilidad del testimonio de los agentes y no los motivos fundados

de la intervención y el registro. Lo anterior, no limita a que el señor

Rodríguez Aponte durante el juicio en su fondo impugne la

credibilidad de la prueba testimonial y admisibilidad de toda la

prueba que sea presentada.

En cuanto al TPI concluimos que su dictamen detalla con

particularidad los eventos previos y posteriores, así como las

razones y motivos para el arresto. Las determinaciones de hechos y

la aplicación del derecho que se mencionan en la Resolución

recurrida, no nos parecen arbitrarias, ni irrazonables a la luz de los

hechos del caso y la etapa de los procedimientos. En otras palabras,

el señor Rodríguez Aponte, no nos puso en condiciones de

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