El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Aponte, Julian Alexis
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202500500 Sala de Mayagüez v. Crim. Núm.: JULIÁN ALEXIS ISCR202400912- RODRÍGUEZ APONTE 914 Parte Peticionario Sobre: Art. 6.05 Ley168, Art. 6.22 Ley 168 y Art. 404 Ley 4 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
El 7 de mayo de 2025, el señor Julián A. Rodríguez Aponte
(señor Rodríguez Aponte) por conducto de su representación legal,
presentó ante nosotros, Petición de Certiorari. En su recurso, nos
solicita que expidamos el auto y revoquemos la Resolución emitida
y notificada el 8 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
supresión de evidencia presentada por el señor Rodríguez Aponte.
Luego de examinado el recurso presentado en su totalidad, en
conjunto con sus apéndices y escuchada la regrabación de la vista,
decidimos denegar la expedición del auto solicitado.
I.
Por unos hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2022, se
presentaron denuncias contra el señor Rodríguez Aponte por
infracción al Art. 6.05 (grave-portación y uso de armas de fuego sin
licencia); Art. 6.22 (grave-posesión y uso de municiones) de la Ley
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500500 2
de Armas de Puerto Rico y el Artículo 404 A (grave- posesión) de la
Ley de Sustancias Controladas. Luego de celebrada la Vista
Preliminar y haberse determinado causa por todos los delitos
imputados, se presentaron las acusaciones correspondientes contra
el señor Rodríguez Aponte.
Luego de varias incidencias procesales, el 25 de noviembre de
2024, el señor Rodríguez Aponte, por conducto de su representante
legal, presentó Moción Solicitando Supresión de Evidencia. En su
escrito, argumentó que la evidencia que tenían en su contra y
ocupada en su vehículo de motor, se obtuvo mediante un registro
ilegal, sin orden de allanamiento e invasión a su expectativa de
intimidad. También señaló que los testimonios de los agentes
fueron unos estereotipados, inverosímiles, improbables y
contradictorios.
El 12 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó su
oposición a la solicitud de supresión. Arguyó, en apretada síntesis,
la ausencia de hechos precisos o las razones específicas que
amparen la supresión solicitada. Por otra parte, y a la luz de los
hechos del caso, discutió la doctrina de los motivos fundados, de
evidencia a plena vista y la presunción de validez de los registros sin
orden.
El 11 de febrero de 2025, se celebró la vista de supresión de
evidencia. A dicho señalamiento, el Ministerio Público presentó los
testimonios del Sargento Mario Mass López y el agente Vidal
Vázquez Acevedo. Igualmente, el Ministerio Público presentó como
prueba documental la prueba de campo, la cual el TPI admitió en
evidencia.
Sometido el caso, el 8 de abril de 2025, el TPI emitió su
decisión declarando No Ha Lugar la solicitud de supresión. KLCE202500500 3
Inconforme, el señor Rodríguez Aponte presentó la Petición de
Certiorari que nos ocupa, en el cual alega que el TPI incurrió en el
siguiente error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción Solicitando Supresión de Evidencia.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, eximimos la comparecencia del
Procurador General y resolvemos denegar la expedición del auto de
certiorari, sin trámite ulterior.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009). La expedición de este, como señala la ley, queda en
la sana discreción de este Tribunal. Íd.
Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que
este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y
determinar si es procedente la expedición de un auto de certiorari o
de una orden de mostrar causa. A esos efectos, la referida regla
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). KLCE202500500 4
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
III.
En el presente recurso, el señor Rodríguez Aponte solicita que
revoquemos la determinación del foro a quo al denegar la supresión
de evidencia. El único error esbozado fue “…declarar No Ha Lugar la
Moción Solicitando Supresión de Evidencia.” En ánimo de superar la
generalidad del error señalado, analizamos la discusión de error.
Allí nos encontramos igualmente con argumentos y doctrinas
generales sobre registro ilegal, testimonios estereotipados y motivos
fundados.
Luego de escuchar la vista y los argumentos del recurso,
forzosamente tenemos que concluir que la discusión del error está
carente de especificidad, entiéndase hechos precisos o las razones
específicas que sustenten la supresión solicitada. No encontramos
las contradicciones, relatos estereotipados o relatos inverosímiles
que movieran nuestro ánimo a una conclusión diferente de la
tomada por el TPI. En realidad, nos parece que el señor Rodríguez
Aponte lo que pretendía con el recurso que nos ocupa, era atacar la KLCE202500500 5
credibilidad del testimonio de los agentes y no los motivos fundados
de la intervención y el registro. Lo anterior, no limita a que el señor
Rodríguez Aponte durante el juicio en su fondo impugne la
credibilidad de la prueba testimonial y admisibilidad de toda la
prueba que sea presentada.
En cuanto al TPI concluimos que su dictamen detalla con
particularidad los eventos previos y posteriores, así como las
razones y motivos para el arresto. Las determinaciones de hechos y
la aplicación del derecho que se mencionan en la Resolución
recurrida, no nos parecen arbitrarias, ni irrazonables a la luz de los
hechos del caso y la etapa de los procedimientos. En otras palabras,
el señor Rodríguez Aponte, no nos puso en condiciones de
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