Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00118 Superior de v. Mayagüez
ROBERTO OMAR Crim. Núm.: CARBONELL ROSADO ISCR201600792
Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio e in
forma pauperis,1 el señor Roberto Omar Carbonell Rosado (“señor
Carbonell Rosado” o “Peticionario”), mediante Certiorari recibido el
24 de junio de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución y
Orden emitida el 15 de mayo de 2025 y notificada el 20 de mayo
del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción al
amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 192.1 instada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el
Peticionario y Ministerio Público lograron alcanzar una alegación
1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios. TA2025CR00118 2
preacordada en el caso ISCR201600792. El aludido acuerdo
consistía en que el Peticionario realizaría una alegación de
culpabilidad por dos (2) infracciones de tentativa de agresión
sexual para una pena sugerida de veinticinco (25) años por cada
infracción, la cual se cumpliría de manera concurrente.2 En vista
de lo anterior, el 30 de septiembre de 2016, el Peticionario se
declaró culpable de los delitos previamente mencionados y el foro
primario lo sentenció a una condena de veinticinco (25) años de
reclusión por el delito de tentativa de agresión sexual.
Posteriormente, el 20 de enero de 2017, el Peticionario presentó
una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, mediante la cual solicitó la corrección del
dictamen. En esencia, arguyó que la referida Sentencia excedió el
máximo permitido por ley toda vez que la pena máxima para los
delitos de tentativa era de diez (10) años.3 Tras evaluar este escrito,
el 7 de febrero de 2017, el foro a quo denegó la solicitud del
Peticionario.
Subsiguientemente, el 26 de diciembre de 2017, el señor
Carbonell Rosado presentó una segunda solicitud de nuevo juicio
con los mismos fundamentos que esbozó en la primera, la cual fue
denegada por el foro primario el 10 de enero de 2018.4 Así pues, el
7 de febrero de 2018, el señor Carbonell Rosado acudió ante este
foro apelativo mediante certiorari en el alfanumérico
KLCE201800176. Por virtud de este escrito, el Peticionario le
imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al declarar No Ha Lugar de plano la moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C. radicada por el [peticionario], esto a pesar de que, de la faz del escrito y del récord, se puede determinar que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado.
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, Anejo: Oposición a Moción Bajo Regla 192.1 de la
de Procedimiento Criminal, págs. 1-2. 3 Íd., pág. 2 4 Íd. TA2025CE00118 3
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder una vista evidenciaria para dilucidar los fundamentos del peticionario. 3. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su Resolución, [al] no establecer las cuestiones en controversia, ni formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho respecto a la Resolución dene[gada].5
Así las cosas, el 30 de abril de 2018, un panel hermano de
este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en la cual expidió el
auto de certiorari interpuesto por el Peticionario y revocó la
determinación del foro primario. En esencia, el panel hermano
concluyó que el foro a quo erró al rechazar de plano la moción al
amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, pues
la misma cumplía con las exigencias probatorias aplicables y
estaba apoyada sobre un argumento meritorio. En consecuencia,
se le ordenó al foro primario celebrar una vista de conformidad con
el proceso establecido en la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra.
Surge del expediente que, en cumplimiento con lo ordenado
por esta Curia, el foro primario llevó a cabo la vista ordenada.
Culminada la misma, 22 de octubre de 2018, el foro a quo
procedió a ordenar la corrección de las penas y condenó al
Peticionario a una pena de diez (10) años de cárcel a cumplirse de
forma consecutiva entre sí.6 Inconforme con este dictamen, el 7 de
noviembre de 2018 el Peticionario solicitó reconsideración, la cual
fue declarada No Ha lugar el 13 de diciembre de 2018.7 De igual
forma, el Peticionario presentó otra moción al amparo de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, supra en la que sostuvo que las
penas debían cumplirse de manera concurrente y no de forma
consecutiva. Además, arguyó que su representación legal no lo
representó adecuadamente. Esta moción fue declarada No Ha
Lugar el 24 de enero de 2019. Insatisfecho, el Peticionario acudió
5 Véase, KLCE201800176, Sentencia emitida el 30 de abril de 2018, pág. 3. 6 Véase, KLCE201900201, Sentencia emitida el 26 de abril de 2019, pág. 2. 7 Íd. TA2025CR00118 4
ante este foro apelativo mediante certiorari el 25 de febrero de 2025
en el alfanumérico KLAN201900201 y esgrimió los siguientes
errores:
Erró el T.P.I. al declarar con un escueto no ha lugar la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C. cuando la misma se trata de las violaciones de derechos constitucionales. Erró el T.P.I. al declarar no ha lugar la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C. esto sin establecer las cuestiones en controversia ni formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con respecto a la misma. Erró el T.P.I. al no conceder una vista evidenciaria para establecer las cuestiones en controversia presentadas mediante la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C.8
El 26 de abril de 2019, un panel hermano emitió Sentencia
mediante la cual acogió el certiorari instado por el Peticionario y
revocó la resolución recurrida. En dicha sentencia, el panel
hermano dispuso: “[s]e devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, para que conforme a los parámetros de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, le asigne representación legal de oficio
al Sr. Roberto Omar Carbonell Rosado y celebre una vista para
dilucidar la controversia en cuanto a si al peticionario se le violó su
derecho a una representación legal adecuada”.9
En cumplimiento con lo ordenado por esta Curia, el foro
primario celebró el 31 de enero de 2020 una vista conforme a la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, y posteriormente, el
12 de marzo de 2020, el foro a quo emitió Resolución mediante la
cual concluyó que no hubo violación al derecho del señor
Carbonell Rosado de contar con una representación legal
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00118 Superior de v. Mayagüez
ROBERTO OMAR Crim. Núm.: CARBONELL ROSADO ISCR201600792
Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio e in
forma pauperis,1 el señor Roberto Omar Carbonell Rosado (“señor
Carbonell Rosado” o “Peticionario”), mediante Certiorari recibido el
24 de junio de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución y
Orden emitida el 15 de mayo de 2025 y notificada el 20 de mayo
del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción al
amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 192.1 instada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el
Peticionario y Ministerio Público lograron alcanzar una alegación
1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios. TA2025CR00118 2
preacordada en el caso ISCR201600792. El aludido acuerdo
consistía en que el Peticionario realizaría una alegación de
culpabilidad por dos (2) infracciones de tentativa de agresión
sexual para una pena sugerida de veinticinco (25) años por cada
infracción, la cual se cumpliría de manera concurrente.2 En vista
de lo anterior, el 30 de septiembre de 2016, el Peticionario se
declaró culpable de los delitos previamente mencionados y el foro
primario lo sentenció a una condena de veinticinco (25) años de
reclusión por el delito de tentativa de agresión sexual.
Posteriormente, el 20 de enero de 2017, el Peticionario presentó
una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, mediante la cual solicitó la corrección del
dictamen. En esencia, arguyó que la referida Sentencia excedió el
máximo permitido por ley toda vez que la pena máxima para los
delitos de tentativa era de diez (10) años.3 Tras evaluar este escrito,
el 7 de febrero de 2017, el foro a quo denegó la solicitud del
Peticionario.
Subsiguientemente, el 26 de diciembre de 2017, el señor
Carbonell Rosado presentó una segunda solicitud de nuevo juicio
con los mismos fundamentos que esbozó en la primera, la cual fue
denegada por el foro primario el 10 de enero de 2018.4 Así pues, el
7 de febrero de 2018, el señor Carbonell Rosado acudió ante este
foro apelativo mediante certiorari en el alfanumérico
KLCE201800176. Por virtud de este escrito, el Peticionario le
imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al declarar No Ha Lugar de plano la moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C. radicada por el [peticionario], esto a pesar de que, de la faz del escrito y del récord, se puede determinar que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado.
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, Anejo: Oposición a Moción Bajo Regla 192.1 de la
de Procedimiento Criminal, págs. 1-2. 3 Íd., pág. 2 4 Íd. TA2025CE00118 3
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder una vista evidenciaria para dilucidar los fundamentos del peticionario. 3. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su Resolución, [al] no establecer las cuestiones en controversia, ni formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho respecto a la Resolución dene[gada].5
Así las cosas, el 30 de abril de 2018, un panel hermano de
este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en la cual expidió el
auto de certiorari interpuesto por el Peticionario y revocó la
determinación del foro primario. En esencia, el panel hermano
concluyó que el foro a quo erró al rechazar de plano la moción al
amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, pues
la misma cumplía con las exigencias probatorias aplicables y
estaba apoyada sobre un argumento meritorio. En consecuencia,
se le ordenó al foro primario celebrar una vista de conformidad con
el proceso establecido en la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra.
Surge del expediente que, en cumplimiento con lo ordenado
por esta Curia, el foro primario llevó a cabo la vista ordenada.
Culminada la misma, 22 de octubre de 2018, el foro a quo
procedió a ordenar la corrección de las penas y condenó al
Peticionario a una pena de diez (10) años de cárcel a cumplirse de
forma consecutiva entre sí.6 Inconforme con este dictamen, el 7 de
noviembre de 2018 el Peticionario solicitó reconsideración, la cual
fue declarada No Ha lugar el 13 de diciembre de 2018.7 De igual
forma, el Peticionario presentó otra moción al amparo de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, supra en la que sostuvo que las
penas debían cumplirse de manera concurrente y no de forma
consecutiva. Además, arguyó que su representación legal no lo
representó adecuadamente. Esta moción fue declarada No Ha
Lugar el 24 de enero de 2019. Insatisfecho, el Peticionario acudió
5 Véase, KLCE201800176, Sentencia emitida el 30 de abril de 2018, pág. 3. 6 Véase, KLCE201900201, Sentencia emitida el 26 de abril de 2019, pág. 2. 7 Íd. TA2025CR00118 4
ante este foro apelativo mediante certiorari el 25 de febrero de 2025
en el alfanumérico KLAN201900201 y esgrimió los siguientes
errores:
Erró el T.P.I. al declarar con un escueto no ha lugar la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C. cuando la misma se trata de las violaciones de derechos constitucionales. Erró el T.P.I. al declarar no ha lugar la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C. esto sin establecer las cuestiones en controversia ni formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con respecto a la misma. Erró el T.P.I. al no conceder una vista evidenciaria para establecer las cuestiones en controversia presentadas mediante la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C.8
El 26 de abril de 2019, un panel hermano emitió Sentencia
mediante la cual acogió el certiorari instado por el Peticionario y
revocó la resolución recurrida. En dicha sentencia, el panel
hermano dispuso: “[s]e devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, para que conforme a los parámetros de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, le asigne representación legal de oficio
al Sr. Roberto Omar Carbonell Rosado y celebre una vista para
dilucidar la controversia en cuanto a si al peticionario se le violó su
derecho a una representación legal adecuada”.9
En cumplimiento con lo ordenado por esta Curia, el foro
primario celebró el 31 de enero de 2020 una vista conforme a la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, y posteriormente, el
12 de marzo de 2020, el foro a quo emitió Resolución mediante la
cual concluyó que no hubo violación al derecho del señor
Carbonell Rosado de contar con una representación legal
adecuada. Por tanto, se denegó la petición al amparo de la Regla
192 de Procedimiento Criminal, supra.
Así las cosas, el 14 de marzo de 2025, el Peticionario
presentó Moción Bajo Regla 192.1 de Procedimiento Criminal en la
que solicitó la corrección de la Sentencia que le impuso una pena
de reclusión a ser cumplida de forma consecutiva, pese a que en el
8 Íd., pág. 4. 9 Íd., págs. 11. TA2025CE00118 5
acuerdo con el Ministerio Público se había pactado que la pena se
cumpliría de forma concurrente.10 Por su parte, el 29 de abril de
2025, el Ministerio Público presentó Oposición a Moción Bajo Regla
192.1 de la de Procedimiento Criminal.11 En esta, argumentó que, el
foro primario tiene discreción para establecer la manera en que las
penas se deben cumplir. Evaluada las posturas de las partes, el 15
de mayo de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción
bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal instada por el señor
Carbonell Rosado.
Aun inconforme, el 24 de junio de 2025, el peticionario
acudió ante este nos mediante un recurso de certiorari, en el cual
formuló los siguientes señalamientos de error.
[Erró] el Tribunal de Primera Instancia al declarar “no ha lugar la solicitud del convicto”, sin exponer razón alguna o fundamentar su determinación. [Erró] el Tribunal de Primera Instancia al declarar “no ha lugar la solicitud del convicto” sin tener presente que no se cumplió con el preacuerdo en cuanto a la forma o modo de cumplirse las sentencias las cuales eran para cumplirse de forma concurrente.
El 14 de julio de 2025, emitimos Resolución en la que le
concedimos diez (10) días a la parte Recurrida para que expusiera
su posición en torno al recurso. Oportunamente, el 24 de julio de
2025, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico compareció con Escrito en
Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al
caso de autos.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
10 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, Anejo: Moción Bajo Regla 192.1 de la de
Procedimiento Criminal. 11 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, Anejo: Oposición a Moción Bajo Regla 192.1 de
la de Procedimiento Criminal. TA2025CR00118 6
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, el Peticionario no ha demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en TA2025CE00118 7
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los
procesos. Por lo cual, somos del criterio que en el presente caso
procede que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
el recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones