El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto Omar Carbonell Rosado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2025
DocketTA2025CE00118
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto Omar Carbonell Rosado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00118 Superior de v. Mayagüez

ROBERTO OMAR Crim. Núm.: CARBONELL ROSADO ISCR201600792

Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio e in

forma pauperis,1 el señor Roberto Omar Carbonell Rosado (“señor

Carbonell Rosado” o “Peticionario”), mediante Certiorari recibido el

24 de junio de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución y

Orden emitida el 15 de mayo de 2025 y notificada el 20 de mayo

del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción al

amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 192.1 instada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el presente recurso

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el

Peticionario y Ministerio Público lograron alcanzar una alegación

1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios. TA2025CR00118 2

preacordada en el caso ISCR201600792. El aludido acuerdo

consistía en que el Peticionario realizaría una alegación de

culpabilidad por dos (2) infracciones de tentativa de agresión

sexual para una pena sugerida de veinticinco (25) años por cada

infracción, la cual se cumpliría de manera concurrente.2 En vista

de lo anterior, el 30 de septiembre de 2016, el Peticionario se

declaró culpable de los delitos previamente mencionados y el foro

primario lo sentenció a una condena de veinticinco (25) años de

reclusión por el delito de tentativa de agresión sexual.

Posteriormente, el 20 de enero de 2017, el Peticionario presentó

una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, supra, mediante la cual solicitó la corrección del

dictamen. En esencia, arguyó que la referida Sentencia excedió el

máximo permitido por ley toda vez que la pena máxima para los

delitos de tentativa era de diez (10) años.3 Tras evaluar este escrito,

el 7 de febrero de 2017, el foro a quo denegó la solicitud del

Peticionario.

Subsiguientemente, el 26 de diciembre de 2017, el señor

Carbonell Rosado presentó una segunda solicitud de nuevo juicio

con los mismos fundamentos que esbozó en la primera, la cual fue

denegada por el foro primario el 10 de enero de 2018.4 Así pues, el

7 de febrero de 2018, el señor Carbonell Rosado acudió ante este

foro apelativo mediante certiorari en el alfanumérico

KLCE201800176. Por virtud de este escrito, el Peticionario le

imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al declarar No Ha Lugar de plano la moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C. radicada por el [peticionario], esto a pesar de que, de la faz del escrito y del récord, se puede determinar que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado.

2 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, Anejo: Oposición a Moción Bajo Regla 192.1 de la

de Procedimiento Criminal, págs. 1-2. 3 Íd., pág. 2 4 Íd. TA2025CE00118 3

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder una vista evidenciaria para dilucidar los fundamentos del peticionario. 3. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su Resolución, [al] no establecer las cuestiones en controversia, ni formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho respecto a la Resolución dene[gada].5

Así las cosas, el 30 de abril de 2018, un panel hermano de

este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en la cual expidió el

auto de certiorari interpuesto por el Peticionario y revocó la

determinación del foro primario. En esencia, el panel hermano

concluyó que el foro a quo erró al rechazar de plano la moción al

amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, pues

la misma cumplía con las exigencias probatorias aplicables y

estaba apoyada sobre un argumento meritorio. En consecuencia,

se le ordenó al foro primario celebrar una vista de conformidad con

el proceso establecido en la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, supra.

Surge del expediente que, en cumplimiento con lo ordenado

por esta Curia, el foro primario llevó a cabo la vista ordenada.

Culminada la misma, 22 de octubre de 2018, el foro a quo

procedió a ordenar la corrección de las penas y condenó al

Peticionario a una pena de diez (10) años de cárcel a cumplirse de

forma consecutiva entre sí.6 Inconforme con este dictamen, el 7 de

noviembre de 2018 el Peticionario solicitó reconsideración, la cual

fue declarada No Ha lugar el 13 de diciembre de 2018.7 De igual

forma, el Peticionario presentó otra moción al amparo de la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal, supra en la que sostuvo que las

penas debían cumplirse de manera concurrente y no de forma

consecutiva. Además, arguyó que su representación legal no lo

representó adecuadamente. Esta moción fue declarada No Ha

Lugar el 24 de enero de 2019. Insatisfecho, el Peticionario acudió

5 Véase, KLCE201800176, Sentencia emitida el 30 de abril de 2018, pág. 3. 6 Véase, KLCE201900201, Sentencia emitida el 26 de abril de 2019, pág. 2. 7 Íd. TA2025CR00118 4

ante este foro apelativo mediante certiorari el 25 de febrero de 2025

en el alfanumérico KLAN201900201 y esgrimió los siguientes

errores:

Erró el T.P.I. al declarar con un escueto no ha lugar la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C. cuando la misma se trata de las violaciones de derechos constitucionales. Erró el T.P.I. al declarar no ha lugar la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C. esto sin establecer las cuestiones en controversia ni formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con respecto a la misma. Erró el T.P.I. al no conceder una vista evidenciaria para establecer las cuestiones en controversia presentadas mediante la moción al amparo de la regla 192.1 R.P.C.8

El 26 de abril de 2019, un panel hermano emitió Sentencia

mediante la cual acogió el certiorari instado por el Peticionario y

revocó la resolución recurrida. En dicha sentencia, el panel

hermano dispuso: “[s]e devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia, para que conforme a los parámetros de la Regla 192.1

de Procedimiento Criminal, le asigne representación legal de oficio

al Sr. Roberto Omar Carbonell Rosado y celebre una vista para

dilucidar la controversia en cuanto a si al peticionario se le violó su

derecho a una representación legal adecuada”.9

En cumplimiento con lo ordenado por esta Curia, el foro

primario celebró el 31 de enero de 2020 una vista conforme a la

Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, y posteriormente, el

12 de marzo de 2020, el foro a quo emitió Resolución mediante la

cual concluyó que no hubo violación al derecho del señor

Carbonell Rosado de contar con una representación legal

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