ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Fajardo v Crim. Núm.: JUAN QUIÑONES N1VP202200768 MELÉNDEZ Por: Art. 106A Imputado Código Penal KLCE202300607
PUEBLO DE PUERTO Crim. Núm.: RICO N1VP202200769
Recurrido Por: Art. 106A Código Penal v.
JAYSON M. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Imputado
EL PUEBLO DE Crim. Núm.: PUERTO RICO N1VP202200770
CHRISTIAN J. RIVERA MELÉNDEZ
Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos, el Sr. Christian Rivera Meléndez (Sr.
Rivera Meléndez o peticionario) mediante una Petición de Certiorari,
Número Identificador
RES2023________ KLCE202300607 2
acompañada de una Urgente: Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Solicita que, en auxilio de jurisdicción, paralicemos la continuación
de la vista preliminar pautada para el 31 de mayo de 2023 a la 1:30
pm y que revoquemos la Resolución que notificó el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario) el
18 de abril de 2023. Mediante su dictamen, el foro primario denegó
el Memorando en apoyo a solicitud de evidencia exculpatoria que
instó el Sr. Rivera Meléndez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede
denegar la moción en auxilio de jurisdicción y la expedición del auto
de certiorari. Veamos.
I.
Surge del expediente ante esta Curia que, el Ministerio Público
presentó denuncias por violaciones al Artículo 106.A del Código
Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, (asesinato en
primer grado), en contra de los imputados de epígrafe, por hechos
ocurridos el 28 de junio de 2012.
Superadas las etapas iniciales, dio comienzo la vista
preliminar. En ella, la representación legal del Sr. Rivera Meléndez
discutió extensamente el convenio de inmunidad y cooperación
(convenio) otorgado entre el Ministerio Público y el testigo principal
de este caso, Jan Carlos Velázquez Vázquez (Sr. Velázquez Vázquez).
Surge del expediente que, el convenio menciona que el Sr. Velázquez
Vázquez está cooperando con el Ministerio Público en 13 querellas,
sin embargo, de la faz del documento se desprende que, varias de
ellas estaban tachadas o suprimidas impidiéndole a la defensa del
Sr. Rivera Meléndez ver su contenido, particularmente, el número
de querella y la fiscalía que realiza la investigación.
En reacción, el Ministerio Público expresó su anuencia a
proveer los números de querellas de los casos ya radicados, mas no
los correspondientes a los casos aún bajo investigación, por motivos
de seguridad, entre otros factores. A esos efectos, durante la vista, KLCE202300607 3
el Ministerio Público reveló al Sr. Rivera Meléndez los números de 4
querellas que pasaron de la etapa investigativa.
Así las cosas, el Sr. Rivera Meléndez presentó un Memorando
en apoyo a solicitud de evidencia exculpatoria. Allí, argumentó tener
derecho a obtener como evidencia exculpatoria todos los datos
suprimidos, así como, la información sobre los beneficios que se le
concederán al Sr. Velázquez Vázquez a cambio de su testimonio en
las querellas tachadas. Añadió tener derecho a toda información y
evidencia que examinó el propio Sr. Velázquez Vázquez que surgen
de los expedientes de las querellas tachadas o suprimidas.
Por su parte, el Ministerio Público presentó una Moción en
oposición a la pretensión de la defensa que no tiene nada que ver con
solicitud de prueba exculpatoria. Argumentó que, no existe prueba
exculpatoria que divulgar y que lo solicitado por la defensa no
constituye prueba exculpatoria. Expuso que, los beneficios
concedidos al Sr. Velázquez Vázquez, surgen íntegramente del
convenio, son los mismos para todos los casos y no guardan relación
con los números de querellas suprimidas. Alegó que, la solicitud del
Rivera Meléndez es una expedición de pesca en los expedientes del
Ministerio Público.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el foro primario
emitió el dictamen impugnado. Allí, concluyó que la defensa no
estableció cuál es la evidencia exculpatoria que posee el Ministerio
Público. Expuso, además, que el Sr. Rivera Meléndez no ha
demostrado el estándar de materialidad en este caso, establecido
jurisprudencialmente.1 El foro primario consideró que, el
peticionario no estableció que, las querellas bajo investigación en las
cuales el Sr. Velázquez Vázquez está cooperando, constituyan
prueba exculpatoria relacionada con los delitos imputados en el
caso de epígrafe. Sobre tales determinó denegar el petitorio del Sr.
Rivera Meléndez.
1 El foro primario destacó lo resuelto en Pueblo v Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013). KLCE202300607 4
Inconforme, el peticionario acude ante esta Curia mediante
Petición de Certiorari, acompañada de una Urgente Moción en Auxilio
de Jurisdicción. En su recurso, señala como error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la petición de descubrimiento de evidencia exculpatoria porque: 1) el Ministerio Público indujo a error al foro primario y a la defensa en cuanto el número de versiones del acuerdo de cooperación e inmunidad parcial que firmó el Sr. Velázquez Vázquez (testigo estrella) con el estado; 2) procede que el Ministerio Fiscal entregue al referido foro judicial los expedientes de los casos criminales, incluidos en el (los) “convenio(s)”, para que evalúe su contenido y proporcione a la defensa la evidencia de carácter exculpatorio que obre en dichos sumarios fiscales, antes de comenzar el desfile de prueba de cargo en la vista preliminar.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
la recurrente. Optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que KLCE202300607 5
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. La citada Regla dispone:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Fajardo v Crim. Núm.: JUAN QUIÑONES N1VP202200768 MELÉNDEZ Por: Art. 106A Imputado Código Penal KLCE202300607
PUEBLO DE PUERTO Crim. Núm.: RICO N1VP202200769
Recurrido Por: Art. 106A Código Penal v.
JAYSON M. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Imputado
EL PUEBLO DE Crim. Núm.: PUERTO RICO N1VP202200770
CHRISTIAN J. RIVERA MELÉNDEZ
Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos, el Sr. Christian Rivera Meléndez (Sr.
Rivera Meléndez o peticionario) mediante una Petición de Certiorari,
Número Identificador
RES2023________ KLCE202300607 2
acompañada de una Urgente: Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Solicita que, en auxilio de jurisdicción, paralicemos la continuación
de la vista preliminar pautada para el 31 de mayo de 2023 a la 1:30
pm y que revoquemos la Resolución que notificó el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario) el
18 de abril de 2023. Mediante su dictamen, el foro primario denegó
el Memorando en apoyo a solicitud de evidencia exculpatoria que
instó el Sr. Rivera Meléndez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede
denegar la moción en auxilio de jurisdicción y la expedición del auto
de certiorari. Veamos.
I.
Surge del expediente ante esta Curia que, el Ministerio Público
presentó denuncias por violaciones al Artículo 106.A del Código
Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, (asesinato en
primer grado), en contra de los imputados de epígrafe, por hechos
ocurridos el 28 de junio de 2012.
Superadas las etapas iniciales, dio comienzo la vista
preliminar. En ella, la representación legal del Sr. Rivera Meléndez
discutió extensamente el convenio de inmunidad y cooperación
(convenio) otorgado entre el Ministerio Público y el testigo principal
de este caso, Jan Carlos Velázquez Vázquez (Sr. Velázquez Vázquez).
Surge del expediente que, el convenio menciona que el Sr. Velázquez
Vázquez está cooperando con el Ministerio Público en 13 querellas,
sin embargo, de la faz del documento se desprende que, varias de
ellas estaban tachadas o suprimidas impidiéndole a la defensa del
Sr. Rivera Meléndez ver su contenido, particularmente, el número
de querella y la fiscalía que realiza la investigación.
En reacción, el Ministerio Público expresó su anuencia a
proveer los números de querellas de los casos ya radicados, mas no
los correspondientes a los casos aún bajo investigación, por motivos
de seguridad, entre otros factores. A esos efectos, durante la vista, KLCE202300607 3
el Ministerio Público reveló al Sr. Rivera Meléndez los números de 4
querellas que pasaron de la etapa investigativa.
Así las cosas, el Sr. Rivera Meléndez presentó un Memorando
en apoyo a solicitud de evidencia exculpatoria. Allí, argumentó tener
derecho a obtener como evidencia exculpatoria todos los datos
suprimidos, así como, la información sobre los beneficios que se le
concederán al Sr. Velázquez Vázquez a cambio de su testimonio en
las querellas tachadas. Añadió tener derecho a toda información y
evidencia que examinó el propio Sr. Velázquez Vázquez que surgen
de los expedientes de las querellas tachadas o suprimidas.
Por su parte, el Ministerio Público presentó una Moción en
oposición a la pretensión de la defensa que no tiene nada que ver con
solicitud de prueba exculpatoria. Argumentó que, no existe prueba
exculpatoria que divulgar y que lo solicitado por la defensa no
constituye prueba exculpatoria. Expuso que, los beneficios
concedidos al Sr. Velázquez Vázquez, surgen íntegramente del
convenio, son los mismos para todos los casos y no guardan relación
con los números de querellas suprimidas. Alegó que, la solicitud del
Rivera Meléndez es una expedición de pesca en los expedientes del
Ministerio Público.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el foro primario
emitió el dictamen impugnado. Allí, concluyó que la defensa no
estableció cuál es la evidencia exculpatoria que posee el Ministerio
Público. Expuso, además, que el Sr. Rivera Meléndez no ha
demostrado el estándar de materialidad en este caso, establecido
jurisprudencialmente.1 El foro primario consideró que, el
peticionario no estableció que, las querellas bajo investigación en las
cuales el Sr. Velázquez Vázquez está cooperando, constituyan
prueba exculpatoria relacionada con los delitos imputados en el
caso de epígrafe. Sobre tales determinó denegar el petitorio del Sr.
Rivera Meléndez.
1 El foro primario destacó lo resuelto en Pueblo v Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013). KLCE202300607 4
Inconforme, el peticionario acude ante esta Curia mediante
Petición de Certiorari, acompañada de una Urgente Moción en Auxilio
de Jurisdicción. En su recurso, señala como error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la petición de descubrimiento de evidencia exculpatoria porque: 1) el Ministerio Público indujo a error al foro primario y a la defensa en cuanto el número de versiones del acuerdo de cooperación e inmunidad parcial que firmó el Sr. Velázquez Vázquez (testigo estrella) con el estado; 2) procede que el Ministerio Fiscal entregue al referido foro judicial los expedientes de los casos criminales, incluidos en el (los) “convenio(s)”, para que evalúe su contenido y proporcione a la defensa la evidencia de carácter exculpatorio que obre en dichos sumarios fiscales, antes de comenzar el desfile de prueba de cargo en la vista preliminar.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
la recurrente. Optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que KLCE202300607 5
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
III.
El peticionario nos solicita la revocación de un dictamen
interlocutorio emitido por el foro primario, pendiente la celebración
de la vista preliminar. En él, el TPI denegó la solicitud de los
imputados de descubrir la información relacionada a los números
de querellas y a la región donde se llevan a cabo varias
investigaciones en curso, por entender que no constituye prueba
exculpatoria que el Ministerio Público esté obligado a descubrir.
Al entender sobre la expedición de un auto de certiorari de
naturaleza discrecional, a esta Curia le corresponde dilucidar, en
esta etapa de los procedimientos, si el foro primario actuó
arbitrariamente o en exceso de su discreción al denegar la referida KLCE202300607 6
solicitud interpuesta por el señor Rivera Meléndez. Los estándares
de revisión según la normativa antes expuesta establecen los
parámetros para los tribunales apelativos revisar decisiones
interlocutorias del foro primario. Con esta premisa conceptual
establecida, corresponde al peticionario fundamentar como el TPI
excedió los parámetros legales o no consideró adecuadamente el
derecho aplicable, así como, los factores y criterios que emanan de
la normativa antes expuesta.
Tras un examen sosegado del recurso de epígrafe, concluimos
que no concurren los criterios que justifiquen nuestra intervención
sobre la Resolución recurrida, la cual no se aparta del estado de
derecho vigente y aplicable a los asuntos relacionados a la prueba
exculpatoria, según analizado por el foro primario. Tampoco
identificamos indicio de pasión, parcialidad o error manifiesto en la
determinación emitida. Por ello, al amparo de los dispuesto en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
colegimos que lo razonable es abstenernos de ejercer nuestra
función revisora en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos esbozados, declaramos no ha lugar la
Urgente: Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones