El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Hernandez, Axel
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Recurrido primera Instancia, Sala v. KLCE202500108 Superior de Guayama AXEL RIVERA HERNÁDEZ Crim. Núm.: Peticionario G4TR202400034
Por: Art. 7.02 (Ley de Vehículos y Transito) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Axel Rivera Hernández
(“señor Rivera Hernández” o “Apelante”) mediante Petición de
Certiorari presentada el 4 de febrero de 2025. Nos solicita que
revoquemos la Orden emitida y notificada el 9 de enero de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido
dictamen, el foro primario señaló para el 6 de febrero de 2025
una vista de términos extendidos y vista de necesidad.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
Conforme se desprende del expediente ante nuestra
consideración, el 9 de enero de 2025, se llevó a cabo el juicio en su
fondo en el caso de epígrafe. Surge de la Minuta de dicha vista,1 que
1 Véase, Apéndice del Recurso.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500108 2
el Ministerio Público anunció que uno de sus testigos, un químico,
no estaba disponible para testificar ese día. Ante este panorama,
sugirió que se podía iniciar el juicio con el testigo que se encontraba
presente y luego continuar el caso en otra fecha. De igual forma, la
fiscal aclaró que había realizado los cálculos correspondientes e
informó que contrario a lo argumentado por el Peticionario, el caso
no se encontraba en el último día de los términos, toda vez que el
término comenzó a transcurrir el 19 de septiembre de 2024.
Por su parte, el Peticionario replicó este argumento. Alegó que
los términos para celebrar el juicio comenzaron a transcurrir el 18
de julio de 2024, fecha en la que hubo una suspensión a favor de la
defensa a consecuencia de un problema relacionado a la producción
de la regrabación de un video. Cónsono con lo antes expuesto, el
Ministerio Público resaltó que en los señalamientos anteriores no se
levantó el aludido argumento en torno a los términos, por parte del
Peticionario. Por lo cual, debe entenderse que éste renunció
implícitamente a dicha defensa. En ese sentido, la fiscal solicitó el
reseñalamiento del juicio, toda vez que no se encuentra disponible
el químico como testigo para la fecha señalada. Ante esta
controversia, el foro primario determinó que dado a la objeción
presentada por el Peticionario, señaló vista de términos extendidos
y vista de necesidad para el 6 de febrero de 2025. Así las cosas, el
Peticionario solicitó que se hiciera constar que su contención es
que, a ese día, entiéndase, el 9 de enero de 2025, los términos
estaban vencidos, por lo que invoca oportunamente su derecho de
que el mismo sea archivado.
Así las cosas, el 4 de febrero de 2025, el Peticionario presentó
el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Foro de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64n4 de las de Procedimiento Criminal aludiendo que no se levant[ó] en una vista previa toda vez que en la vista previa el argumento sería prematuro. KLCE202500108 3
Junto a su recurso, el Peticionario también presentó Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Cabe destacar que la notificación
de la misma fue defectuosa, ya que envió copia de la moción en
auxilio de jurisdicción a la dirección de correo electrónico del pasado
procurador general, el Lcdo. Fernando Figueroa Santiago.2 De
conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, ello con el propósito de lograr la más justa y eficiente
adjudicación del caso ante nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los
límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:
2El 2 de enero de 2025, la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer Colón González nombró al Lcdo. Omar José Andino Figueroa como Procurador General de Puerto Rico. KLCE202500108 4
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la
discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por el Peticionario, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, el señor Rivera Hernández no ha demostrado que el
foro de instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que
erró en la interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos.
Por lo cual, somos del criterio que en el presente caso procede que
se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, declaramos No Ha Lugar el
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