El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Hernandez, Axel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2025
DocketKLCE202500108
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Hernandez, Axel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Recurrido primera Instancia, Sala v. KLCE202500108 Superior de Guayama AXEL RIVERA HERNÁDEZ Crim. Núm.: Peticionario G4TR202400034

Por: Art. 7.02 (Ley de Vehículos y Transito) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.

Comparece ante nos el señor Axel Rivera Hernández

(“señor Rivera Hernández” o “Apelante”) mediante Petición de

Certiorari presentada el 4 de febrero de 2025. Nos solicita que

revoquemos la Orden emitida y notificada el 9 de enero de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido

dictamen, el foro primario señaló para el 6 de febrero de 2025

una vista de términos extendidos y vista de necesidad.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

Conforme se desprende del expediente ante nuestra

consideración, el 9 de enero de 2025, se llevó a cabo el juicio en su

fondo en el caso de epígrafe. Surge de la Minuta de dicha vista,1 que

1 Véase, Apéndice del Recurso.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500108 2

el Ministerio Público anunció que uno de sus testigos, un químico,

no estaba disponible para testificar ese día. Ante este panorama,

sugirió que se podía iniciar el juicio con el testigo que se encontraba

presente y luego continuar el caso en otra fecha. De igual forma, la

fiscal aclaró que había realizado los cálculos correspondientes e

informó que contrario a lo argumentado por el Peticionario, el caso

no se encontraba en el último día de los términos, toda vez que el

término comenzó a transcurrir el 19 de septiembre de 2024.

Por su parte, el Peticionario replicó este argumento. Alegó que

los términos para celebrar el juicio comenzaron a transcurrir el 18

de julio de 2024, fecha en la que hubo una suspensión a favor de la

defensa a consecuencia de un problema relacionado a la producción

de la regrabación de un video. Cónsono con lo antes expuesto, el

Ministerio Público resaltó que en los señalamientos anteriores no se

levantó el aludido argumento en torno a los términos, por parte del

Peticionario. Por lo cual, debe entenderse que éste renunció

implícitamente a dicha defensa. En ese sentido, la fiscal solicitó el

reseñalamiento del juicio, toda vez que no se encuentra disponible

el químico como testigo para la fecha señalada. Ante esta

controversia, el foro primario determinó que dado a la objeción

presentada por el Peticionario, señaló vista de términos extendidos

y vista de necesidad para el 6 de febrero de 2025. Así las cosas, el

Peticionario solicitó que se hiciera constar que su contención es

que, a ese día, entiéndase, el 9 de enero de 2025, los términos

estaban vencidos, por lo que invoca oportunamente su derecho de

que el mismo sea archivado.

Así las cosas, el 4 de febrero de 2025, el Peticionario presentó

el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Foro de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64n4 de las de Procedimiento Criminal aludiendo que no se levant[ó] en una vista previa toda vez que en la vista previa el argumento sería prematuro. KLCE202500108 3

Junto a su recurso, el Peticionario también presentó Moción

Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Cabe destacar que la notificación

de la misma fue defectuosa, ya que envió copia de la moción en

auxilio de jurisdicción a la dirección de correo electrónico del pasado

procurador general, el Lcdo. Fernando Figueroa Santiago.2 De

conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida, ello con el propósito de lograr la más justa y eficiente

adjudicación del caso ante nuestra consideración.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de

carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los

límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito

evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias

que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de

apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487

(2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.

JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:

2El 2 de enero de 2025, la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer Colón González nombró al Lcdo. Omar José Andino Figueroa como Procurador General de Puerto Rico. KLCE202500108 4

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la

discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.

Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712.

III.

Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos

presentados por el Peticionario, resolvemos que no se han producido

las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de

los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra

discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el

presente caso, el señor Rivera Hernández no ha demostrado que el

foro de instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que

erró en la interpretación del derecho. Tampoco constató que el

abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría

un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos.

Por lo cual, somos del criterio que en el presente caso procede que

se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.

IV.

Por los fundamentos expuestos, declaramos No Ha Lugar el

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