El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Felix, Rey
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia de Caguas Recurrido Núm Caso: V. KLCE202400950 E BD2019G0369
Sobre: REY RIVERA FÉLIX Delito Contra Peticionario Bienes/Derecho Patrimonial Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2024.
El 3 de septiembre de 2024, el Sr. Rey Rivera Félix (señor
Rivera o peticionario), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, y solicitó la revisión de
una Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas (TPI) dictó en su contra. Particularmente, en su recurso,
se limitó a solicitar que enmendáramos la referida Sentencia con el
fin de reducir su pena en un 25% ya que contaba con más
atenuantes que agravantes según la fijación de la pena.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y desestimamos por falta de
jurisdicción por prematuro.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400950 2
I.
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882
(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro) Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,
187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los
tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no
la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103
(2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
De otra parte, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen KLCE202400950 3
ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su
naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga
autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este
Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso
prematuro o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. La
referida regla, en lo pertinente, dispone que:
[...]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido).
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
II.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que
resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos
que no tenemos jurisdicción para enmendar la Sentencia que dictó
el TPI en contra del peticionario. Este asunto no ha estado ante la
consideración del TPI. Dicho esto, el peticionario deberá presentar
el asunto de la enmienda a la Sentencia ante el TPI. Luego de que el
TPI atienda dicho asunto y emita un dictamen a tales efectos, el
peticionario, de ser necesario, podrá comparecer ante nos para la
revisión del dictamen emitido. En consecuencia, nos encontramos
forzados a desestimar el recurso de epígrafe por prematuro conforme
a la facultad que nos otorga la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202400950 4
III.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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