El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Felix, Rey

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2024
DocketKLCE202400950
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Felix, Rey, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia de Caguas Recurrido Núm Caso: V. KLCE202400950 E BD2019G0369

Sobre: REY RIVERA FÉLIX Delito Contra Peticionario Bienes/Derecho Patrimonial Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2024.

El 3 de septiembre de 2024, el Sr. Rey Rivera Félix (señor

Rivera o peticionario), miembro de la población correccional,

compareció ante nos, por derecho propio, y solicitó la revisión de

una Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas (TPI) dictó en su contra. Particularmente, en su recurso,

se limitó a solicitar que enmendáramos la referida Sentencia con el

fin de reducir su pena en un 25% ya que contaba con más

atenuantes que agravantes según la fijación de la pena.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de epígrafe y desestimamos por falta de

jurisdicción por prematuro.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400950 2

I.

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882

(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias

siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor

de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.

(Énfasis nuestro) Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,

187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales

deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de

jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. González v.

Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los

tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no

la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103

(2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la

inmediata desestimación del recurso. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

De otra parte, un recurso presentado prematura o

tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al

tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o

controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98

(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen KLCE202400950 3

ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su

naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga

autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este

Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso

prematuro o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. La

referida regla, en lo pertinente, dispone que:

[...]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido).

[…]

(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

II.

Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción

de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que

resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos

que no tenemos jurisdicción para enmendar la Sentencia que dictó

el TPI en contra del peticionario. Este asunto no ha estado ante la

consideración del TPI. Dicho esto, el peticionario deberá presentar

el asunto de la enmienda a la Sentencia ante el TPI. Luego de que el

TPI atienda dicho asunto y emita un dictamen a tales efectos, el

peticionario, de ser necesario, podrá comparecer ante nos para la

revisión del dictamen emitido. En consecuencia, nos encontramos

forzados a desestimar el recurso de epígrafe por prematuro conforme

a la facultad que nos otorga la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202400950 4

III.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el

recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por prematuro.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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