El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Vélez González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2025
DocketTA2025CE00566
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Vélez González, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2025CE00566 Instancia, Sala de Fajardo v. Caso Núm. RICHARD VÉLEZ NSCR201800560 GONZÁLEZ NSCR201800561 NSCR201800446 Parte Peticionaria NSCR201800447

Sobre: Tent. Art. 93 CP Recl. a Art. 109 (A) CP, Art. 195 CP Recl. a Art. 194 CP (MG), Art. 198 CP (MG), Art. 177 CP (MG)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor

Richard Vélez González (en adelante, peticionario), mediante recurso

de certiorari suscrito el 29 de agosto de 2025, remitido por correo el

1 de octubre de 2025, y recibido en nuestra Secretaría el 3 de

octubre de 2025.

El peticionario se encuentra bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación. Como único

documento unido al apéndice del recurso, surge una Sentencia

Revocatoria emitida el 7 de mayo de 2025, mediante la cual el

Tribunal de Primera Instancia (TPI) revocó al peticionario la libertad

a prueba concedida en la sentencia pronunciada el 14 de marzo de

2019, y ordenó a éste cumplir la pena impuesta por los delitos en

los casos de epígrafe de la siguiente manera: (a) en el caso

NSCR201800560, por tent. Art. 93 CP recl. a Art. 109 (A) CP, se le TA2025CE00566 2

impone la pena de tres (3) años de reclusión; (b) en el caso

NSCR201800561, por Art. 195 CP recl. a Art. 194 CP (MG), se le

impone la pena de seis (6) meses de reclusión; (c) en el caso

NSCR201800446, por Art. 198 CP (MG), se le impone la pena de seis

(6) meses de reclusión; (d) en el caso NSCR201800447, por Art. 177

CP (MG), se le impone la pena de seis (6) meses de reclusión. El foro

sentenciador indicó que las penas impuestas en los casos de

epígrafe se cumplirían se forma concurrentes entre sí. Además,

ordenó el abono del término de ocho (8) meses cumplidos

satisfactoriamente en la sentencia mixta y el término cumplido en

detención preventiva.

El peticionario solicita que se acrediten a su sentencia los

veinte (20) meses que cumplió en probatoria, antes de violentar las

condiciones. Para ello invocó la Regla 185 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185, concerniente a la corrección o

modificación de sentencias.

Sin embargo, cabe señalar que el peticionario insta su reclamo

directamente ante este tribunal apelativo. De hecho, no alude a

ningún dictamen judicial o administrativo específico que pudiera

estar sujeta a revisión por este Tribunal. Ello nos impide dilucidar

sus planteamientos y conceder el remedio solicitado, de ser este

procedente en derecho.

Le corresponde al foro primario ventilar, en primera instancia,

dicha controversia y adjudicarla en sus méritos. Luego de que el foro

primario se exprese en cuanto a la procedencia o no de la solicitud

del peticionario, es que este Tribunal de Apelaciones poseerá

jurisdicción para revisar la determinación que el foro de instancia

emita al respecto.1

1 Se desprende de una búsqueda en el sistema de Consulta de Casos del Poder

Judicial, caso NSCR201800446, que el peticionario presentó el 7 de julio de 2025, ante el TPI, una moción por derecho propio, que fue resuelta mediante orden notificada el 9 de julio de 2025. No consta determinación ulterior alguna, que fuera emitida dentro del término de 30 días de cumplimiento estricto exigido por TA2025CE00566 3

Además, el recurso incumple sustancialmente con todos los

requisitos esbozados en nuestro Reglamento y cuyo cumplimiento

es indispensable para su consideración. Véase, Parte IV (Certiorari)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 46-60, 215

DPR __ (2025).

En conclusión, el peticionario debe acudir en primer lugar

ante el TPI para que dicho foro primario emita una determinación

judicial sobre su solicitud, de manera que el Tribunal de Apelaciones

pueda tener ante sí un dictamen judicial para revisar. En ausencia

de una expresión del TPI, que dictó la sentencia condenatoria que

se procura modificar o enmendar, el Tribunal de Apelaciones carece

de autoridad para acceder a la solicitud del peticionario.

En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso por falta de

jurisdicción, al amparo de la Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 110.2

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, págs. 46-47, para la impugnación ante nos de órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 2 La citada regla, provee para que este Tribunal desestime, a iniciativa propia, un

recurso por falta de jurisdicción.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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