El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Vélez González
This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Vélez González (El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Vélez González) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2025CE00566 Instancia, Sala de Fajardo v. Caso Núm. RICHARD VÉLEZ NSCR201800560 GONZÁLEZ NSCR201800561 NSCR201800446 Parte Peticionaria NSCR201800447
Sobre: Tent. Art. 93 CP Recl. a Art. 109 (A) CP, Art. 195 CP Recl. a Art. 194 CP (MG), Art. 198 CP (MG), Art. 177 CP (MG)
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor
Richard Vélez González (en adelante, peticionario), mediante recurso
de certiorari suscrito el 29 de agosto de 2025, remitido por correo el
1 de octubre de 2025, y recibido en nuestra Secretaría el 3 de
octubre de 2025.
El peticionario se encuentra bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Como único
documento unido al apéndice del recurso, surge una Sentencia
Revocatoria emitida el 7 de mayo de 2025, mediante la cual el
Tribunal de Primera Instancia (TPI) revocó al peticionario la libertad
a prueba concedida en la sentencia pronunciada el 14 de marzo de
2019, y ordenó a éste cumplir la pena impuesta por los delitos en
los casos de epígrafe de la siguiente manera: (a) en el caso
NSCR201800560, por tent. Art. 93 CP recl. a Art. 109 (A) CP, se le TA2025CE00566 2
impone la pena de tres (3) años de reclusión; (b) en el caso
NSCR201800561, por Art. 195 CP recl. a Art. 194 CP (MG), se le
impone la pena de seis (6) meses de reclusión; (c) en el caso
NSCR201800446, por Art. 198 CP (MG), se le impone la pena de seis
(6) meses de reclusión; (d) en el caso NSCR201800447, por Art. 177
CP (MG), se le impone la pena de seis (6) meses de reclusión. El foro
sentenciador indicó que las penas impuestas en los casos de
epígrafe se cumplirían se forma concurrentes entre sí. Además,
ordenó el abono del término de ocho (8) meses cumplidos
satisfactoriamente en la sentencia mixta y el término cumplido en
detención preventiva.
El peticionario solicita que se acrediten a su sentencia los
veinte (20) meses que cumplió en probatoria, antes de violentar las
condiciones. Para ello invocó la Regla 185 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185, concerniente a la corrección o
modificación de sentencias.
Sin embargo, cabe señalar que el peticionario insta su reclamo
directamente ante este tribunal apelativo. De hecho, no alude a
ningún dictamen judicial o administrativo específico que pudiera
estar sujeta a revisión por este Tribunal. Ello nos impide dilucidar
sus planteamientos y conceder el remedio solicitado, de ser este
procedente en derecho.
Le corresponde al foro primario ventilar, en primera instancia,
dicha controversia y adjudicarla en sus méritos. Luego de que el foro
primario se exprese en cuanto a la procedencia o no de la solicitud
del peticionario, es que este Tribunal de Apelaciones poseerá
jurisdicción para revisar la determinación que el foro de instancia
emita al respecto.1
1 Se desprende de una búsqueda en el sistema de Consulta de Casos del Poder
Judicial, caso NSCR201800446, que el peticionario presentó el 7 de julio de 2025, ante el TPI, una moción por derecho propio, que fue resuelta mediante orden notificada el 9 de julio de 2025. No consta determinación ulterior alguna, que fuera emitida dentro del término de 30 días de cumplimiento estricto exigido por TA2025CE00566 3
Además, el recurso incumple sustancialmente con todos los
requisitos esbozados en nuestro Reglamento y cuyo cumplimiento
es indispensable para su consideración. Véase, Parte IV (Certiorari)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 46-60, 215
DPR __ (2025).
En conclusión, el peticionario debe acudir en primer lugar
ante el TPI para que dicho foro primario emita una determinación
judicial sobre su solicitud, de manera que el Tribunal de Apelaciones
pueda tener ante sí un dictamen judicial para revisar. En ausencia
de una expresión del TPI, que dictó la sentencia condenatoria que
se procura modificar o enmendar, el Tribunal de Apelaciones carece
de autoridad para acceder a la solicitud del peticionario.
En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso por falta de
jurisdicción, al amparo de la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 110.2
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, págs. 46-47, para la impugnación ante nos de órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 2 La citada regla, provee para que este Tribunal desestime, a iniciativa propia, un
recurso por falta de jurisdicción.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Vélez González, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-richard-velez-gonzalez-prapp-2025.