El Pueblo De Puerto Rico v. Pablo A. González Ortiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2025CE00756
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Pablo A. González Ortiz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez TA2025CE00756 PABLO A. Caso Número: GONZÁLEZ ORTIZ ISCR201800040-41

Peticionario Sobre: Art. 58 Ley 246 Art. 130 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Compareció ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,

el Sr. Pablo González Ortiz (en adelante, “señor González Ortiz” o

“peticionario”) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe

presentado el 3 de noviembre de 2025. Nos solicitó la revisión de

Resolución y Orden emitida el 17 de octubre de 2025 y notificada el

21 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (en adelante, “foro de instancia”). En la

aludida determinación, el foro de instancia denegó la solicitud del

señor González Ortiz de corregir la sentencia impuesta el 14 de enero

de 2019.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

El 14 de enero de 2019, el foro de instancia dictó Sentencia1

mediante la cual declaró culpable al señor González Ortiz por violar

1 SUMAC-TA, entrada núm. 1. TA2025CE00756 2

el Artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según

enmendado, 33 LPRA sec. 5191, y el Artículo 246 de la Ley Núm.

246-2011, según enmendada, conocida como Ley para la seguridad,

bienestar y protección de menores, 8 LPRA sec. 1173. Por la comisión

de estos delitos, el señor González Ortiz fue sentenciado a cumplir

una pena de reclusión de 50 años por el Artículo 130 del Código

Penal, supra, a cumplirse de forma concurrente con una pena de 12

años por el Artículo 58 de la Ley 246-2011, supra, más 12 años y 5

meses por concepto de reincidencia, para un total de 62 años y 5

meses.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, el señor González

Ortiz instó Moción al amparo de la regla 185 y de procedimiento

criminal ante el foro de instancia.2 En dicha moción, argumentó que

la Sentencia dictada en su contra violó su debido proceso de ley y su

derecho a la presunción de inocencia, toda vez que nunca aceptó la

reincidencia impuesta y relevó indebidamente al Ministerio Público

de su carga probatoria. Por lo anterior, solicitó al foro de instancia

corrigiera la sentencia dictada.

Así las cosas, el foro de instancia emitió una Resolución el 17

de octubre de 2025, notificada el 21 de octubre de 2025, mediante

la cual denegó la solicitud de corrección del señor González Ortiz.3

Inconforme con ello, el 3 de noviembre de 2025, el señor

González Ortiz presentó ante esta Curia su Moción al amparo de la

regla 185 y de procedimiento criminal acogido como un recurso de

Certiorari.4 Aun cuando el recurso no contiene señalamiento de error

en específico, el peticionario reiteró sus argumentos anteriores y

sostuvo que el foro de instancia violó nuevamente sus derechos

2 Id. 3 Id. 4 Id. TA2025CE00756 3

civiles y constitucionales al negarse atender la solicitud de

corrección de Sentencia.

Por su parte, el 4 de marzo de 2025, la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico instó su Escrito en cumplimiento de

resolución.5 En esencia, argumentó que el peticionario incumplió

crasamente con las exigencias reglamentarias para perfeccionar el

presente recurso y, en cuanto a la reincidencia, sostuvo que no hubo

violación alguna de sus derechos procesales. Por tanto, adujo que

los planteamientos del peticionario son insuficientes en derecho y

no ameritan la intervención del foro apelativo.

Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la

normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra

consideración.

-II-

A. Certiorari criminal

El recurso de Certiorari un mecanismo procesal de carácter

discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido. Pueblo Guadalupe

Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 372, (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917

(2009). Esto es, distinto al recurso de apelación, el foro revisor puede

expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918. Sin

embargo, la discreción del Tribunal revisor no es irrestricta. Pueblo

v. Rivera Maldonado, supra. Así pues, nuestro ordenamiento

jurídico aclaró que el foro revisor al ejercer su discreción debe

hacerlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León,

supra, pág. 918.

5 SUMAC-TA, entrada núm. 6. TA2025CE00756 4

En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025),

establece unos criterios para que el Tribunal Intermedio ejerza con

prudencia su discreción al momento de atender una solicitud de

expedición de un auto de Certiorari. Pueblo v. Rivera Maldonado,

supra. En lo pertinente, la referida Regla establece los criterios

siguientes:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.

Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado

que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las

facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias

extremas y en donde se demuestre que éstos: (1) actuaron con

prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de

discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de TA2025CE00756 5

cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera

Maldonado, supra, pág. 373.

Expuesto el derecho aplicable, procedemos atender el recurso

de Certiorari ante nuestra consideración.

-III-

En el presente recurso, el peticionario alegó que el foro de

instancia erró al imponerle reincidencia, ya que nunca la aceptó y el

Ministerio Público no demostró su carga probatoria en cuanto ese

agravante. Por lo cual, sostuvo que procedía la corrección de la

Sentencia dictada en su contra debido a que se violaron sus

derechos civiles y constitucionales.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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