El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Colon, Gilberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202300982
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Colon, Gilberto, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Aibonito KLCE202300982 Caso Número: GILBERTO ORTIZ COLÓN B LE2022G0237 Recurrido Sobre: Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece ante nosotros El Pueblo de Puerto Rico, por

conducto de la Oficina del Procurador General (Ministerio Público),

y solicita la revisión de la Sentencia1 de archivo y sobreseimiento,

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI

o foro primario), el 9 de mayo de 2023 y notificada el 23 de mayo de

2023. Mediante su dictamen, el foro primario ordenó el archivo y

sobreseimiento de una de las acusaciones presentadas en contra de

Gilberto Ortiz Colón (Ortiz Colón o recurrido), en virtud de la Regla

247(b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 247(b).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari, se revoca la Sentencia de archivo y

sobreseimiento recurrida y se devuelve el caso al foro primario para

la continuación de los procesos.

I.

El 6 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó

cuatro (4) denuncias en contra de Ortiz Colón, a saber: dos

infracciones al Artículo 3.2 (d), sobre maltrato agravado de la Ley 54

1 Apéndice, págs. 23-25.

Número Identificador:

SEN2023________ KLCE202300982 2

de 15 de agosto de 1989, según enmendada (Ley 54), Ley para la

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica y dos

infracciones al Artículo 59, de la Ley 246 de 16 de diciembre de

2011, según enmendada, Ley para la Seguridad, Bienestar y

Protección de Menores.

Celebrada la vista de causa al amparo de la Regla 6 de las

Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el foro

primario encontró causa probable para arresto y le impuso una

fianza de sesenta mil dolares ($60,000.00). Posteriormente, el 8 de

diciembre de 2022, celebró la vista preliminar2 en la cual encontró

causa para uno de los cargos del Artículo 3.2(d) de la Ley 54 y uno

de los cargos bajo el Artículo 59 de la Ley 246. Como resultado de lo

anterior, el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra

de Ortiz Colón por los delitos por los cuales el TPI encontró causa

para acusar.3

Surge del expediente que, la acusación por violación al

Artículo 3.2(d) de la Ley 54, supra, lee como sigue:

El referido imputado, Gilberto Ortiz Colón, allá en y para el día 5 de septiembre del 2022[,] y en Barranquitas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, ilegal, voluntaria, criminalmente, a sabiendas, a propósito y con conocimiento, empleó fuerza y violencia física en contra de Nallelys A. Díaz Figueroa, persona con quien convivió y procreó dos hijas, consistente dichas acciones en que le dio con una escoba por el lado derecho del costado, sintiéndose la perjudicada ofendida, por la conducta impropia del imputado. El agravante consiste en que los hechos ocurrieron en presencia de tres menores de edad. […]4

De otra parte, la acusación por infringir el Artículo 59 de la

Ley 246, supra, expone:

El referido imputado, Gilberto Ortiz Colón, allá en y para el día 5 de septiembre de 2022[,] y en Barranquitas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, ilegal, voluntaria, criminalmente, a sabiendas, a propósito y con conocimiento, siendo el padrastro del

2 Apéndice, págs. 11-14. 3 Apéndice, págs. 15-18. 4 Apéndice, pág. 15. KLCE202300982 3

menor: D.E.N.D. (de 11 años de edad), incurrió en un acto que puso en riesgo de daño a su salud mental y emocional, consistente dichas acciones en que cometió el delito de[l] Art. 3.2(d) de la Ley 54, en contra de Nalle[l]ys Díaz Figueroa, madre del menor, en presencia de éste. […]5

Presentadas las acusaciones, Ortiz Colón instó una Moción

Solicitando Vista al Amparo de Pueblo de Puerto Rico v. Castellón

Ca[l]derón, 15[1] DPR (2000).6 En su comparecencia, alegó que,

conforme a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico y al

Tribunal Supremo, el TPI debía evaluar los requisitos para ejercer

su discreción de archivar una denuncia o acusación. Asimismo,

solicitó que se señalara una vista a tenor con Pueblo v. Castellón

Calderón, 151 DPR 15 (2000).

Celebrada la vista correspondiente, el 9 de mayo de 2023,

testificaron las siguientes personas: Ortiz Colón, la Sra. Díaz

Figueroa y el psicólogo, José Figueroa Morales (Sr. Figueroa

Morales). Tras evaluar la prueba, el TPI determinó que no procedía

el archivo de la acusación por el Artículo 59 de la Ley 246. Sin

embargo, archivó la acusación bajo el Artículo 3.2(d) de la Ley 54.

Cónsono con lo anterior, el 9 de mayo de 2023, el foro primario

emitió la Sentencia impugnada en la cual ordenó el archivo del caso

de epígrafe de conformidad con la Regla 247(b) de las Reglas de

Procedimiento Criminal, supra. Como fundamento para el archivo,

puntualizó lo siguiente:

“Evaluada la prueba presentada, a tenor con lo dispuesto en el caso del Pueblo v. Castellón Calderón, 151 DPR 15 (2000).”7

En desacuerdo con la determinación del TPI, el 6 de junio de

2023, el Ministerio Público presentó una Moción de

Reconsideración.8 En síntesis, alegó que, ante la insuficiencia de la

prueba presentada por Ortiz Colón sobre un plan auténtico de

5 Apéndice, pág. 17. 6 Apéndice, págs. 19-21. 7 Apéndice, pág. 25. 8 Apéndice, págs. 26-37. KLCE202300982 4

convivencia familiar y al no sopesar los factores establecidos por la

jurisprudencia, no procedía ordenar el archivo y sobreseimiento del

Artículo 3.2(d) de la Ley 54. Para sustentar su posición, el Ministerio

Público citó a Pueblo v. Castellón Calderón, supra, dando énfasis a

que el Tribunal Supremo determinó que, aun cuando el tribunal

puede considerar la falta de interés de la víctima para archivar una

causa, esa falta de interés debe responder a un plan auténtico para

establecer una buena convivencia familiar, como, por ejemplo, que

la víctima y el acusado demuestren que están recibiendo ayuda

profesional conducente a modificar la conducta del agresor.

En respuesta, el 14 de junio de 2023, Ortiz Colón presentó

una Réplica a la Moción de Reconsideración en la cual expuso que,

un auténtico plan de convivencia familiar no es un elemento que el

tribunal debe tomar en consideración al momento de archivar un

caso, a tenor con Pueblo v. Castellón Calderón, supra. Hizo énfasis

en que la jurisprudencia lo que dispone es que el tribunal podrá

considerar si la falta de interés responde a un plan auténtico para

establecer una buena convivencia familiar, por lo que es discrecional

del TPI tomarlo en cuenta.

Basado en lo anterior y celebrada la vista en la cual las partes

argumentaron sobre los méritos de la reconsideración, el 20 de julio

de 2023, notificada el 7 de agosto de 2023, el TPI emitió una Minuta

Resolución en la cual determinó sostener su decisión y denegar la

solicitud de reconsideración del Ministerio Público.

Inconforme con el dictamen del TPI, el 6 de septiembre de

2023, el Ministerio Público acude ante este foro revisor y le imputa

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