El Pueblo De Puerto Rico v. Omar Acevedo ávila C/P Omy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2025
DocketTA2025AP00224
StatusPublished

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Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Omar Acevedo ávila C/P Omy, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Apelación, EL PUEBLO DE PUERTO RICO acogido como Certiorari Recurrido procedente del TA2025AP00224 Tribunal de v. Primera Instancia, Sala OMAR ACEVEDO ÁVILA Superior de c/p OMY Arecibo

Peticionario Caso Núm.: CLA2008G0172; CLA2008G0173; CLA2008G0174

Sobre: Infr. Art. 5.04 L.A.; Infr. Art. 5.15 L.A.; Infr. Art. 5.15 L.A. Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.

Comparece por derecho propio y de manera pauperis1 el Sr.

Omar Acevedo Ávila, quien está bajo la custodia del Departamento

de Corrección y Rehabilitación, mediante escrito de apelación,

suscrito el 25 de abril de 2025, depositado en el correo postal el 29

de julio de 2025, y recibido por nuestra Secretaría el 31 de julio de

2025. Procura que este Tribunal enmiende la sentencia dictada en

su contra, a los fines de que se ajuste la pena de que se le impuso

al amparo de la derogada Ley de Armas de 2000 (Ley Núm. 104-

2000), a las disposiciones de la vigente Ley de Armas de Puerto Rico

de 2020 (Ley Núm. 168-2019), 25 LPRA sec. 461 et seq.

Según surge del apéndice del recurso, el 14 de enero de 2009,

el TPI condenó al Sr. Acevedo Ávila a cumplir pena de reclusión de

1 El Sr. Acevedo Ávila acompañó una Solicitud y declaración para que se exima de

pago de arancel por razón de indigencia, debidamente cumplimentado y juramentado. Se autoriza la litigación in forma pauperis. TA2025AP00224 2

cinco (5) años y cinco (5) meses por el delito de robo; diez (10) años

por infracción al Art. 5.04 de la derogada Ley Núm. 104-2000; y

cinco (5) años por cada una de las dos infracciones al Art. 5.15 del

mismo estatuto. Las penas por los delitos bajo la Ley de Armas

fueron duplicadas y ordenadas a ser cumplidas de manera

consecutiva a tenor con lo dispuesto en el Art. 7.03 de la Ley 404-

2000; todo para un total de cuarenta y cinco (45) años y (5) meses

de cárcel.

El Sr. Acevedo Ávila argumenta que, la Ley Núm. 404-2000

fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 168-2019 y que, en virtud

del principio de favorabilidad, por ser la ley más benévola, el tribunal

venía llamado a aplicar a su sentencia los términos del Artículo 7.23

de Ley Núm. 168-2019, disposición que reemplazó al derogado

Artículo 7.03. Sostiene que la nueva disposición permite que las

penas de reclusión impuestas al amparo de la derogada Ley de

Armas pueden ser cumplidas de manera concurrente, en lugar de

consecutivamente, con las penas establecidas por infracción a

cualquier otro estatuto.

Sin embargo, cabe señalar que, en su recurso, el Sr. Acevedo

Ávila no alude a ningún dictamen justipreciado por el TPI sobre el

cual podamos ejercer nuestra facultad revisora. Este insta su

reclamo directamente ante este tribunal apelativo. Por tanto,

carecemos de jurisdicción para dilucidar sus planteamientos y

conceder el remedio solicitado, de ser este procedente en derecho.

Le corresponde al foro primario ventilar, en primera instancia,

dicha controversia y adjudicarla en sus méritos. Luego de que el TPI

se exprese en cuanto a la procedencia o no de la petición del Sr.

Acevedo Ávila sobre la solicitud de modificación de sentencia, es que

este Tribunal de Apelaciones poseerá jurisdicción para revisar la

determinación que el foro de instancia emita al respecto. TA2025AP00224 3

Además, el recurso incumple sustancialmente con todos los

requisitos esbozados en nuestro Reglamento y cuyo cumplimiento

es indispensable para su consideración. Véase, Parte IV (Certiorari)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 46-60, 215

DPR __ (2025).

En conclusión, el Sr. Acevedo Ávila debe acudir en primer

lugar ante el TPI para que dicho foro primario emita una

determinación judicial sobre su solicitud, de manera que el Tribunal

de Apelaciones pueda tener ante sí un dictamen judicial para

revisar. En ausencia de una expresión del TPI, que dictó la sentencia

condenatoria que se procura modificar o enmendar, el Tribunal de

Apelaciones carece de autoridad para acceder a la petición del Sr.

Acevedo Ávila.

En atención a lo antes expresado, acogemos el recurso de

apelación como uno de certiorari2 y lo desestimamos por falta de

jurisdicción, al amparo de la Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 110.3

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Sin embargo, mantenemos la identificación alfanumérica original asignada por

la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. 3 La citada regla, provee para que este Tribunal desestime, a iniciativa propia, un

recurso por falta de jurisdicción.

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