Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202401152 Sala Superior de v. Aibonito
LUIS RICARDO MONTES Caso Núm.: SANTIAGO B SC2024G00015 Parte Peticionaria B SC2024G0016
Sobre: Inf. Art. 401, LSC (2 Casos) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2024
Comparece el señor Luis Ricardo Montes Santiago (en
adelante, peticionario o señor Montes Santiago) por conducto de su
representación legal y presentó una Petición de Certiorari. En su
recurso nos solicita que expidamos el auto y revoquemos la
Resolución emitida el 23 de septiembre de 2024 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI determinó no
ha lugar una solicitud de supresión de evidencia.
Luego de que emitiéramos una resolución a tales efectos, el
Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador
General, compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Examinados los escritos presentados, y por los fundamentos
que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401152 2
I.
Por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2023, en la
Barriada Zambrana del pueblo de Coamo, el señor Montes Santiago
fue denunciado por varias infracciones al Artículo 401 de la Ley de
Sustancias Controladas1. Ante dichas denuncias, el 30 de
noviembre de 2024, el foro primario le determinó causa para su
arresto por dos cargos por violación al Art. 401, supra. En ambos
cargos el Ministerio Público arguyó que el señor Montes Santiago
poseía las sustancias controladas con la intención de distribuirlas.
Como parte de los procedimientos, el 16 de enero de 2024, el TPI
encontró causa para acusar al señor Montes Santiago por los delitos
de posesión de sustancias controladas con la intención de
distribuirlas.
Luego de varios incidentes, el 18 de marzo de 2024, la defensa
del señor Montes Santiago presentó una Moción en Solicitud de la
Supresión de Evidencia. Luego de la correspondiente réplica por
parte del Ministerio Público, el 20 de agosto de 2024, se celebró la
vista de supresión de evidencia. El acusado compareció
representado por su abogada y el Ministerio Público por la fiscal
Ámbar Ramos Ortiz. Durante la vista se presentó el testimonio del
Agente Víctor López Marrero, placa 24700, de la División de Drogas
de Aibonito. En síntesis, el agente López Marrero declaró que iba en
una patrulla y observó la transacción de drogas frente a la residencia
#47. De las dos personas que observó mientras ocurría la
transacción de drogas, identificó al señor Montes Santiago como el
vendedor2. Cuando el señor Montes Santiago se percata de la
presencia del policía, se monta en un Toyota blanco -por el área del
chofer- y se guardó algo en el área de los genitales. El agente
1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. (24 LPRA sec. 2401) 2El señor Luis Ricardo Montes Santiago, fue identificado por el Agente López Marrero durante el juicio. KLCE202401152 3
interviene, lo arresta -a pesar de su resistencia- lo registra y dentro
de sus genitales le ocupa un pote de pastillas con bolsas
transparentes con polvo blanco en su interior; en el bolsillo posterior
tenía $55.00. Le indicó verbalmente las advertencias y lo trasladó al
cuartel de la policía. Allí nuevamente le leyó las advertencias, se las
explica, el señor Montes Santiago las entiende y las firma. La prueba
resultó positiva a cocaína (22 bolsas). El agente preparó el inventario
de la prueba ocupada y del dinero. Evaluada la totalidad de la
prueba y el testimonio vertido en sala el TPI concluyó que no se
configuró un testimonio estereotipado. De igual manera determinó
que el registro y ocupación fue incidental a un arresto válido.
En resumen, escuchado el testimonio del agente y de la
prueba desfilada y creída, el foro primario resolvió que el agente tuvo
motivos fundados válidos para realizar la intervención y que el
registro fue incidental a un arresto válido. Igualmente, que su
testimonio no fue estereotipado, por lo cual, no procedía la
supresión de la evidencia solicitada por la defensa3. Por lo anterior,
declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia
presentada por la defensa.
Ante ese dictamen, la defensa presentó una Solicitud de
Reconsideración y el Ministerio Público su oposición. Sometido el
asunto, el 23 de septiembre de 2024, el foro primario declaró No Ha
Lugar4 a la reconsideración de la determinación que denegó la
supresión de la evidencia obtenida.
Inconforme, el señor Montes Santiago presentó el recurso que
nos ocupa en el cual alega que el TPI incurrió en el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al declarar no ha lugar la moción
3 Resaltamos que el dictamen recurrido consta de determinaciones de hechos claras y precisas, así como sustentado por toda la jurisprudencia interpretativa y relacionada a los motivos fundados, arresto, registro sin orden y testimonios no estereotipados, entre otros. 4 La Resolución a Reconsideración emitida por el TPI, igualmente fue apoyada con
jurisprudencia interpretativa relativa a la controversia. KLCE202401152 4
de supresión de evidencia presentada por el peticionario.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009). La expedición de este, como señala la ley, queda en
la sana discreción de este Tribunal. Íd.
Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones5, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en
consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente
la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa. A esos efectos, la referida regla dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401152 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202401152 Sala Superior de v. Aibonito
LUIS RICARDO MONTES Caso Núm.: SANTIAGO B SC2024G00015 Parte Peticionaria B SC2024G0016
Sobre: Inf. Art. 401, LSC (2 Casos) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2024
Comparece el señor Luis Ricardo Montes Santiago (en
adelante, peticionario o señor Montes Santiago) por conducto de su
representación legal y presentó una Petición de Certiorari. En su
recurso nos solicita que expidamos el auto y revoquemos la
Resolución emitida el 23 de septiembre de 2024 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI determinó no
ha lugar una solicitud de supresión de evidencia.
Luego de que emitiéramos una resolución a tales efectos, el
Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador
General, compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Examinados los escritos presentados, y por los fundamentos
que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401152 2
I.
Por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2023, en la
Barriada Zambrana del pueblo de Coamo, el señor Montes Santiago
fue denunciado por varias infracciones al Artículo 401 de la Ley de
Sustancias Controladas1. Ante dichas denuncias, el 30 de
noviembre de 2024, el foro primario le determinó causa para su
arresto por dos cargos por violación al Art. 401, supra. En ambos
cargos el Ministerio Público arguyó que el señor Montes Santiago
poseía las sustancias controladas con la intención de distribuirlas.
Como parte de los procedimientos, el 16 de enero de 2024, el TPI
encontró causa para acusar al señor Montes Santiago por los delitos
de posesión de sustancias controladas con la intención de
distribuirlas.
Luego de varios incidentes, el 18 de marzo de 2024, la defensa
del señor Montes Santiago presentó una Moción en Solicitud de la
Supresión de Evidencia. Luego de la correspondiente réplica por
parte del Ministerio Público, el 20 de agosto de 2024, se celebró la
vista de supresión de evidencia. El acusado compareció
representado por su abogada y el Ministerio Público por la fiscal
Ámbar Ramos Ortiz. Durante la vista se presentó el testimonio del
Agente Víctor López Marrero, placa 24700, de la División de Drogas
de Aibonito. En síntesis, el agente López Marrero declaró que iba en
una patrulla y observó la transacción de drogas frente a la residencia
#47. De las dos personas que observó mientras ocurría la
transacción de drogas, identificó al señor Montes Santiago como el
vendedor2. Cuando el señor Montes Santiago se percata de la
presencia del policía, se monta en un Toyota blanco -por el área del
chofer- y se guardó algo en el área de los genitales. El agente
1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. (24 LPRA sec. 2401) 2El señor Luis Ricardo Montes Santiago, fue identificado por el Agente López Marrero durante el juicio. KLCE202401152 3
interviene, lo arresta -a pesar de su resistencia- lo registra y dentro
de sus genitales le ocupa un pote de pastillas con bolsas
transparentes con polvo blanco en su interior; en el bolsillo posterior
tenía $55.00. Le indicó verbalmente las advertencias y lo trasladó al
cuartel de la policía. Allí nuevamente le leyó las advertencias, se las
explica, el señor Montes Santiago las entiende y las firma. La prueba
resultó positiva a cocaína (22 bolsas). El agente preparó el inventario
de la prueba ocupada y del dinero. Evaluada la totalidad de la
prueba y el testimonio vertido en sala el TPI concluyó que no se
configuró un testimonio estereotipado. De igual manera determinó
que el registro y ocupación fue incidental a un arresto válido.
En resumen, escuchado el testimonio del agente y de la
prueba desfilada y creída, el foro primario resolvió que el agente tuvo
motivos fundados válidos para realizar la intervención y que el
registro fue incidental a un arresto válido. Igualmente, que su
testimonio no fue estereotipado, por lo cual, no procedía la
supresión de la evidencia solicitada por la defensa3. Por lo anterior,
declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia
presentada por la defensa.
Ante ese dictamen, la defensa presentó una Solicitud de
Reconsideración y el Ministerio Público su oposición. Sometido el
asunto, el 23 de septiembre de 2024, el foro primario declaró No Ha
Lugar4 a la reconsideración de la determinación que denegó la
supresión de la evidencia obtenida.
Inconforme, el señor Montes Santiago presentó el recurso que
nos ocupa en el cual alega que el TPI incurrió en el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al declarar no ha lugar la moción
3 Resaltamos que el dictamen recurrido consta de determinaciones de hechos claras y precisas, así como sustentado por toda la jurisprudencia interpretativa y relacionada a los motivos fundados, arresto, registro sin orden y testimonios no estereotipados, entre otros. 4 La Resolución a Reconsideración emitida por el TPI, igualmente fue apoyada con
jurisprudencia interpretativa relativa a la controversia. KLCE202401152 4
de supresión de evidencia presentada por el peticionario.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009). La expedición de este, como señala la ley, queda en
la sana discreción de este Tribunal. Íd.
Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones5, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en
consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente
la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa. A esos efectos, la referida regla dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401152 5
Sobre estos criterios de evaluación nuestro más Alto Foro ha
enunciado que el foro apelativo intermedio debe evaluar tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del
procedimiento en que es presentada, con el fin de determinar si
dicha etapa es la más apropiada o conveniente para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del pleito. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 84-85
(2008). Por tanto, se trata de un recurso a ser expedido
discrecionalmente.
Por otra parte, es norma reiterada en nuestra jurisdicción que
la apreciación de la prueba hecha por el foro de instancia merece
gran deferencia por parte de un tribunal apelativo. En ausencia de
error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales
apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba hecha
por el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). En fin, las determinaciones
de hecho no deben ser rechazadas de forma arbitraria, ni sustituidas
por el criterio del foro apelativo, salvo que éstas carezcan de
fundamento suficiente a la luz de la prueba presentada.
Ciertamente, los foros de instancia están en mejor posición para
evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar
y escuchar a los testigos y, por tal razón, su apreciación merece gran
respeto y deferencia.
En consideración a lo anterior, y luego de un concienzudo
análisis del expediente y la grabación de la vista, no identificamos
fundamentos jurídicos o fácticos que nos muevan a expedir el auto
de certiorari, conforme a los criterios que guían nuestra discreción
para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de recursos. En
otras palabras, del recurso ante nuestra consideración -incluye la
grabación de la vista- no surgen hechos o circunstancias puntuales
que justifiquen nuestra intervención para revocar la apreciación del KLCE202401152 6
juzgador primario, ante una solicitud de supresión de evidencia a
amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II,
R. 234).
Por último, reconocemos que en esta etapa del procedimiento
criminal no está en controversia la culpabilidad o inocencia del
acusado, lo único que se determinó adecuadamente por el foro
primario fue la legalidad o razonabilidad del registro realizado, la
admisibilidad de la prueba ocupada y el testimonio vertido en sala.
Lo anterior, bajo el quantum de prueba requerido en una vista de
supresión de evidencia que es por preponderancia de la prueba.
III.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones