El Pueblo De Puerto Rico v. Montes Santiago, Luis Ricardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2024
DocketKLCE202401152
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Montes Santiago, Luis Ricardo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202401152 Sala Superior de v. Aibonito

LUIS RICARDO MONTES Caso Núm.: SANTIAGO B SC2024G00015 Parte Peticionaria B SC2024G0016

Sobre: Inf. Art. 401, LSC (2 Casos) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2024

Comparece el señor Luis Ricardo Montes Santiago (en

adelante, peticionario o señor Montes Santiago) por conducto de su

representación legal y presentó una Petición de Certiorari. En su

recurso nos solicita que expidamos el auto y revoquemos la

Resolución emitida el 23 de septiembre de 2024 y notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI determinó no

ha lugar una solicitud de supresión de evidencia.

Luego de que emitiéramos una resolución a tales efectos, el

Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador

General, compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Examinados los escritos presentados, y por los fundamentos

que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de

certiorari.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202401152 2

I.

Por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2023, en la

Barriada Zambrana del pueblo de Coamo, el señor Montes Santiago

fue denunciado por varias infracciones al Artículo 401 de la Ley de

Sustancias Controladas1. Ante dichas denuncias, el 30 de

noviembre de 2024, el foro primario le determinó causa para su

arresto por dos cargos por violación al Art. 401, supra. En ambos

cargos el Ministerio Público arguyó que el señor Montes Santiago

poseía las sustancias controladas con la intención de distribuirlas.

Como parte de los procedimientos, el 16 de enero de 2024, el TPI

encontró causa para acusar al señor Montes Santiago por los delitos

de posesión de sustancias controladas con la intención de

distribuirlas.

Luego de varios incidentes, el 18 de marzo de 2024, la defensa

del señor Montes Santiago presentó una Moción en Solicitud de la

Supresión de Evidencia. Luego de la correspondiente réplica por

parte del Ministerio Público, el 20 de agosto de 2024, se celebró la

vista de supresión de evidencia. El acusado compareció

representado por su abogada y el Ministerio Público por la fiscal

Ámbar Ramos Ortiz. Durante la vista se presentó el testimonio del

Agente Víctor López Marrero, placa 24700, de la División de Drogas

de Aibonito. En síntesis, el agente López Marrero declaró que iba en

una patrulla y observó la transacción de drogas frente a la residencia

#47. De las dos personas que observó mientras ocurría la

transacción de drogas, identificó al señor Montes Santiago como el

vendedor2. Cuando el señor Montes Santiago se percata de la

presencia del policía, se monta en un Toyota blanco -por el área del

chofer- y se guardó algo en el área de los genitales. El agente

1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. (24 LPRA sec. 2401) 2El señor Luis Ricardo Montes Santiago, fue identificado por el Agente López Marrero durante el juicio. KLCE202401152 3

interviene, lo arresta -a pesar de su resistencia- lo registra y dentro

de sus genitales le ocupa un pote de pastillas con bolsas

transparentes con polvo blanco en su interior; en el bolsillo posterior

tenía $55.00. Le indicó verbalmente las advertencias y lo trasladó al

cuartel de la policía. Allí nuevamente le leyó las advertencias, se las

explica, el señor Montes Santiago las entiende y las firma. La prueba

resultó positiva a cocaína (22 bolsas). El agente preparó el inventario

de la prueba ocupada y del dinero. Evaluada la totalidad de la

prueba y el testimonio vertido en sala el TPI concluyó que no se

configuró un testimonio estereotipado. De igual manera determinó

que el registro y ocupación fue incidental a un arresto válido.

En resumen, escuchado el testimonio del agente y de la

prueba desfilada y creída, el foro primario resolvió que el agente tuvo

motivos fundados válidos para realizar la intervención y que el

registro fue incidental a un arresto válido. Igualmente, que su

testimonio no fue estereotipado, por lo cual, no procedía la

supresión de la evidencia solicitada por la defensa3. Por lo anterior,

declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia

presentada por la defensa.

Ante ese dictamen, la defensa presentó una Solicitud de

Reconsideración y el Ministerio Público su oposición. Sometido el

asunto, el 23 de septiembre de 2024, el foro primario declaró No Ha

Lugar4 a la reconsideración de la determinación que denegó la

supresión de la evidencia obtenida.

Inconforme, el señor Montes Santiago presentó el recurso que

nos ocupa en el cual alega que el TPI incurrió en el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al declarar no ha lugar la moción

3 Resaltamos que el dictamen recurrido consta de determinaciones de hechos claras y precisas, así como sustentado por toda la jurisprudencia interpretativa y relacionada a los motivos fundados, arresto, registro sin orden y testimonios no estereotipados, entre otros. 4 La Resolución a Reconsideración emitida por el TPI, igualmente fue apoyada con

jurisprudencia interpretativa relativa a la controversia. KLCE202401152 4

de supresión de evidencia presentada por el peticionario.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009). La expedición de este, como señala la ley, queda en

la sana discreción de este Tribunal. Íd.

Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones5, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en

consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente

la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar

causa. A esos efectos, la referida regla dispone, en lo pertinente, lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de

mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401152 5

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