El Pueblo De Puerto Rico v. Montalvo Perez, William
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202401054 Sala Superior de v. Arecibo
WILIAM MONTALVO PÉREZ Crim. Núm.: Parte Peticionaria C LA2009G0281- 0294; C LA2009G0150; C LA2009G0156- 0157; C LA2009G0275 C LA2009G0324- 0329 C LA2009G0370- 0371 C LA2009G0375- 0376 C LA2009G0380- 0389
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis, el señor
William Montalvo Pérez (en adelante, peticionario) mediante recurso
de certiorari recibido en nuestra Secretaría el 27 de septiembre de
2024.
Luego de evaluar dicho recurso hemos advertido que el mismo
incumple sustancialmente con las Reglas 32, 33 y 34 de nuestro
Reglamento, relativas al contenido y forma de los escritos de
certiorari. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32, 33 y 34, cuya inobservancia es
indispensable para su consideración. El peticionario -quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación- presentó un escueto escrito en el que solo se limitó
a citar porciones de disposiciones legales relativas al sistema de
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401054 2
bonificación o reducción de sentencias criminales. Sin embargo, no
solicita la revisión de una orden o resolución judicial, ni formula o
discute señalamiento de error alguno. El incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables provoca un impedimento
real y meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.1
En virtud de lo anterior, desestimamos el escrito por falta de
jurisdicción. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Al respecto, véase, Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008).
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