El Pueblo De Puerto Rico v. Montalvo Perez, William

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2024
DocketKLCE202401054
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Montalvo Perez, William, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202401054 Sala Superior de v. Arecibo

WILIAM MONTALVO PÉREZ Crim. Núm.: Parte Peticionaria C LA2009G0281- 0294; C LA2009G0150; C LA2009G0156- 0157; C LA2009G0275 C LA2009G0324- 0329 C LA2009G0370- 0371 C LA2009G0375- 0376 C LA2009G0380- 0389

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis, el señor

William Montalvo Pérez (en adelante, peticionario) mediante recurso

de certiorari recibido en nuestra Secretaría el 27 de septiembre de

2024.

Luego de evaluar dicho recurso hemos advertido que el mismo

incumple sustancialmente con las Reglas 32, 33 y 34 de nuestro

Reglamento, relativas al contenido y forma de los escritos de

certiorari. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32, 33 y 34, cuya inobservancia es

indispensable para su consideración. El peticionario -quien se

encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación- presentó un escueto escrito en el que solo se limitó

a citar porciones de disposiciones legales relativas al sistema de

Número Identificador RES2024________________ KLCE202401054 2

bonificación o reducción de sentencias criminales. Sin embargo, no

solicita la revisión de una orden o resolución judicial, ni formula o

discute señalamiento de error alguno. El incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias aplicables provoca un impedimento

real y meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.1

En virtud de lo anterior, desestimamos el escrito por falta de

jurisdicción. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Al respecto, véase, Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008).

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