El Pueblo De Puerto Rico v. Molina Borrero, Reynaldo
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
El Pueblo de Puerto CERTIORARI Rico procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Aguadilla vs. KLCE202301463 Civil Núm.: Reynaldo Molina A IS2022G0005 Borrero (502)
Peticionario Sobre: A133/Actos Lascivos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Juez Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.
Comparece ante nos, el señor Reynaldo Molina Borrero (Sr.
Molina Borrero o parte peticionaria), quien presenta recurso de
Certiorari en el que solicita la revocación de la pena impuesta por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Por
existir una duplicidad de recursos, desestimamos el presente
caso.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 27 de diciembre de 2023, el Sr. Molina Borrero presentó
una petición de certiorari ante la secretaría de este Tribunal de
Apelaciones. En esencia, alega en su escrito que no existía prueba
suficiente para juzgarlo, toda vez que se le encontró culpable por la
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202301463 2
comisión de un delito, aun cuando no se desfiló evidencia científica
para ello.
Los argumentos expuestos por el peticionario son idénticos a
los esbozados en su recurso KLCE202301293, presentado ante
este foro apelativo el 17 de noviembre de 2023.
II.
Uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento
jurídico es el manejo eficiente de los procedimientos civiles, con el
propósito de garantizar su justa, rápida y económica solución.
Véase, Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. La
duplicidad de recursos atenta contra este principio, lacerando la
economía procesal y promoviendo el movimiento innecesario de los
procedimientos judiciales.
III.
Según anticipamos, el escrito de epígrafe presenta los
mismos argumentos esbozados por el Sr. Molina Borrero en el
recurso KLCE202301293. Incluso, se recurre de la misma
determinación. Por lo que, en el caso KLCE202301293 ya se están
atendiendo los reclamos planteados por el peticionario. De un
examen de ambos recursos, resulta evidente que son idénticos y,
por consiguiente, redundante la presentación de este recurso. Con
el fin de garantizar la economía procesal, desestimamos el recurso
que nos ocupa.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos por
duplicidad el auto de certiorari presentado por el señor Reynaldo
Molina Borrero.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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