El Pueblo De Puerto Rico v. Molina Borrero, Reynaldo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2024
DocketKLCE202301463
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Molina Borrero, Reynaldo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

El Pueblo de Puerto CERTIORARI Rico procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Aguadilla vs. KLCE202301463 Civil Núm.: Reynaldo Molina A IS2022G0005 Borrero (502)

Peticionario Sobre: A133/Actos Lascivos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Juez Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.

Comparece ante nos, el señor Reynaldo Molina Borrero (Sr.

Molina Borrero o parte peticionaria), quien presenta recurso de

Certiorari en el que solicita la revocación de la pena impuesta por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Por

existir una duplicidad de recursos, desestimamos el presente

caso.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 27 de diciembre de 2023, el Sr. Molina Borrero presentó

una petición de certiorari ante la secretaría de este Tribunal de

Apelaciones. En esencia, alega en su escrito que no existía prueba

suficiente para juzgarlo, toda vez que se le encontró culpable por la

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202301463 2

comisión de un delito, aun cuando no se desfiló evidencia científica

para ello.

Los argumentos expuestos por el peticionario son idénticos a

los esbozados en su recurso KLCE202301293, presentado ante

este foro apelativo el 17 de noviembre de 2023.

II.

Uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento

jurídico es el manejo eficiente de los procedimientos civiles, con el

propósito de garantizar su justa, rápida y económica solución.

Véase, Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. La

duplicidad de recursos atenta contra este principio, lacerando la

economía procesal y promoviendo el movimiento innecesario de los

procedimientos judiciales.

III.

Según anticipamos, el escrito de epígrafe presenta los

mismos argumentos esbozados por el Sr. Molina Borrero en el

recurso KLCE202301293. Incluso, se recurre de la misma

determinación. Por lo que, en el caso KLCE202301293 ya se están

atendiendo los reclamos planteados por el peticionario. De un

examen de ambos recursos, resulta evidente que son idénticos y,

por consiguiente, redundante la presentación de este recurso. Con

el fin de garantizar la economía procesal, desestimamos el recurso

que nos ocupa.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos por

duplicidad el auto de certiorari presentado por el señor Reynaldo

Molina Borrero.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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