El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Plaza, Giovanny
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500079 Bayamón _____________ Crim. Núm.: GIOVANNY MEDINA PLAZA DTR2024-0043 Peticionario Sala: 604 ______________ SOBRE: ART. 7.02 MG (2000) LEY 22
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece el señor Giovanny Medina Plaza (“Sr.
Medina” o “Peticionario”) mediante recurso de certiorari
y solicita que revisemos la Resolución emitida el 18 de
diciembre de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro
recurrido”). Mediante dicha Resolución, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia
presentada por el Peticionario y Ha Lugar la Oposición
A: Moción de Supresión de Evidencia.
Luego de deliberar los méritos del recurso ante
nos, entendemos procedente no intervenir con la
determinación del foro recurrido. Si bien este foro
apelativo no está obligado a fundamentar su
determinación al denegar la expedición de un recurso
1 Notificada el 26 de diciembre de 2024.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500079 2
discrecional,2 abundamos sobre las bases de nuestra
decisión para que las partes no alberguen dudas en sus
mentes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora
y su justificación jurídica.
Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del
expediente de este caso que el foro primario actuase
mediando prejuicio, parcialidad, error manifiesto o
mediante craso abuso de su discreción.3 Tampoco divisamos
fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto
instado al amparo de los criterios dispuestos por la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4
A tenor con lo anterior, denegamos la expedición
del auto de certiorari ante nuestra consideración.
En consecuencia, se declara No Ha Lugar la moción
en auxilio de jurisdicción presentada hoy viernes, 31 de
enero de 2025.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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