El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Plaza, Giovanny

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLCE202500079
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Plaza, Giovanny, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500079 Bayamón _____________ Crim. Núm.: GIOVANNY MEDINA PLAZA DTR2024-0043 Peticionario Sala: 604 ______________ SOBRE: ART. 7.02 MG (2000) LEY 22

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece el señor Giovanny Medina Plaza (“Sr.

Medina” o “Peticionario”) mediante recurso de certiorari

y solicita que revisemos la Resolución emitida el 18 de

diciembre de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro

recurrido”). Mediante dicha Resolución, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia

presentada por el Peticionario y Ha Lugar la Oposición

A: Moción de Supresión de Evidencia.

Luego de deliberar los méritos del recurso ante

nos, entendemos procedente no intervenir con la

determinación del foro recurrido. Si bien este foro

apelativo no está obligado a fundamentar su

determinación al denegar la expedición de un recurso

1 Notificada el 26 de diciembre de 2024.

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202500079 2

discrecional,2 abundamos sobre las bases de nuestra

decisión para que las partes no alberguen dudas en sus

mentes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora

y su justificación jurídica.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del

expediente de este caso que el foro primario actuase

mediando prejuicio, parcialidad, error manifiesto o

mediante craso abuso de su discreción.3 Tampoco divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4

A tenor con lo anterior, denegamos la expedición

del auto de certiorari ante nuestra consideración.

En consecuencia, se declara No Ha Lugar la moción

en auxilio de jurisdicción presentada hoy viernes, 31 de

enero de 2025.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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