El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Davila, Ileana
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de RECURRIDO Primera Instancia, Sala Municipal de Guayama KLCE202401275 _____________ V. Caso Civil: G1VP202401023-1033 ______________ SOBRE: ILEANA MALDONADO DAVILA LEY 54 ART. 3.1 PETICIONARIA GRAVE; LEY 54 ART. 3.2 3ER GRADO (1989); LEY 57 ART. 53.B GRAVE (2023)
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2024.
Comparece la señora Ileana Maldonado Dávila (“Sra.
Maldonado” o “Peticionaria”) mediante el presente
recurso de certiorari y solicita que determinemos “la no
existencia de causa probable en todas y cada una de las
denuncias…”1 presentadas en su contra en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Guayama (“TPI” o
“foro primario”). Lo anterior, luego de que el TPI
determinara que la Sra. Maldonado fue identificada
correctamente al inicio de la vista de determinación de
causa para arresto, cuando la Peticionaria respondió que
su nombre es Ileana Maldonado Dávila.
Luego de deliberar los méritos del recurso ante
nos, entendemos procedente no intervenir con la
1 Véase el recurso de certiorari, pág. 5.
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202401275 2
determinación del foro primario referente a la
identificación de la Peticionaria. Si bien este foro
apelativo no está obligado a fundamentar su
determinación al denegar la expedición de un recurso
discrecional,2 abundamos sobre las bases de nuestra
decisión para que las partes no alberguen dudas en sus
mentes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora
y su justificación jurídica.
Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del
expediente de este caso que el TPI actuase mediando
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante
craso abuso de su discreción.3 Tampoco divisamos
fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto
instado al amparo de los criterios dispuestos por la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4
Ahora bien, corresponde en la Vista Preliminar
corregir cualquier defecto cometido en la vista de Regla
6 de Procedimiento Criminal.
A tenor con lo anterior, denegamos la expedición
del auto de certiorari ante nuestra consideración.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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