El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Davila, Ileana

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 2, 2024·No. KLCE202401275·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de RECURRIDO Primera Instancia, Sala Municipal de Guayama KLCE202401275 _____________ V. Caso Civil: G1VP202401023-1033 ______________ SOBRE: ILEANA MALDONADO DAVILA LEY 54 ART. 3.1 PETICIONARIA GRAVE; LEY 54 ART. 3.2 3ER GRADO (1989); LEY 57 ART. 53.B GRAVE (2023)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2024.

Comparece la señora Ileana Maldonado Dávila (“Sra.

Maldonado” o “Peticionaria”) mediante el presente

recurso de certiorari y solicita que determinemos “la no

existencia de causa probable en todas y cada una de las

denuncias…”1 presentadas en su contra en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Guayama (“TPI” o

“foro primario”). Lo anterior, luego de que el TPI

determinara que la Sra. Maldonado fue identificada

correctamente al inicio de la vista de determinación de

causa para arresto, cuando la Peticionaria respondió que

su nombre es Ileana Maldonado Dávila.

Luego de deliberar los méritos del recurso ante

nos, entendemos procedente no intervenir con la

1 Véase el recurso de certiorari, pág. 5.

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202401275 2

determinación del foro primario referente a la

identificación de la Peticionaria. Si bien este foro

apelativo no está obligado a fundamentar su

determinación al denegar la expedición de un recurso

discrecional,2 abundamos sobre las bases de nuestra

decisión para que las partes no alberguen dudas en sus

mentes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora

y su justificación jurídica.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del

expediente de este caso que el TPI actuase mediando

prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante

craso abuso de su discreción.3 Tampoco divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4

Ahora bien, corresponde en la Vista Preliminar

corregir cualquier defecto cometido en la vista de Regla

6 de Procedimiento Criminal.

A tenor con lo anterior, denegamos la expedición

del auto de certiorari ante nuestra consideración.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Davila, Ileana, (prapp 2024).

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