El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Roman, Jonathan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2025
DocketKLCE202500503
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Roman, Jonathan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500503 Arecibo v. Caso número: C LA2012G0009 JONATHAN LÓPEZ ROMÁN Sobre: Recurrente Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, la parte peticionaria,

Jonathan López Román, mediante el recurso de epígrafe y nos

solicita que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 4 de marzo de 2025,

notificada al día siguiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 4 de marzo de 2025, notificada al día siguiente, el Tribunal

de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual, en otras

palabras, declaró No Ha Lugar una moción sometida por Jonathan

López Román (peticionario) al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Inconforme, el 21 de abril de 2025, recibido en la Secretaría

de este Foro el 7 de mayo del mismo año, la parte peticionaria acudió

ante nos mediante el presente recurso.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202500503 2

En cumplimiento con nuestra Resolución del 3 de junio de

2025, la parte recurrida compareció mediante una Solicitud de

Desestimación, por falta de apéndice, el 16 de junio de 2025.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384

(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por

tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos

guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de

auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,

211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de KLCE202500503 3

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por

tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.

Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de

jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con

preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,

supra.

Una de las ocasiones en que un tribunal carece de

jurisdicción, es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.

Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Un recurso tardío es el

que se presenta pasado el término provisto para recurrir. Íd.; Yumac

Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015); Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). Al igual que un recurso

presentado prematuramente, un recurso tardío adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves,

supra. Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y

no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad

judicial para acogerlo.

La Regla 32 de nuestro Reglamento, según enmendado,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32, establece que el término para presentar

el recurso de certiorari para revisar las resoluciones dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia será dentro del término jurisdiccional

de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de una copia

de la notificación de la resolución u orden recurrida. De otro lado, el

mismo Reglamento en su Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,

dispone que este Tribunal tiene la facultad para, a iniciativa propia

o a petición de parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción. KLCE202500503 4

Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso

ante nos.

III

Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de

su jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no

la tienen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por

consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un

tribunal son privilegiados y deben atenderse con primicia. Íd. Así,

este Tribunal debe expresarse, en primer lugar, sobre el escollo

jurisdiccional que tiene ante su consideración.

En el caso de autos, la parte peticionaria solicita que

revoquemos la Orden emitida el 4 de marzo de 2025, notificada el

día siguiente. En desacuerdo con dicho dictamen, el peticionario

acudió ante nos mediante un recurso de certiorari el 21 de abril de

2025. Ahora bien, el término jurisdiccional de treinta (30) días que

impone nuestro ordenamiento jurídico para recurrir de dicho

dictamen venció el 4 de abril del año corriente. Transcurrido el

término jurisdiccional sin que el peticionario presentara el presente

recurso en o antes de transcurrido el referido término, estamos

impedidos de atender, en los méritos, el presente recurso.

IV

Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el

presente recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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