El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Roman, Jonathan
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500503 Arecibo v. Caso número: C LA2012G0009 JONATHAN LÓPEZ ROMÁN Sobre: Recurrente Ley de Armas
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte peticionaria,
Jonathan López Román, mediante el recurso de epígrafe y nos
solicita que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 4 de marzo de 2025,
notificada al día siguiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 4 de marzo de 2025, notificada al día siguiente, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual, en otras
palabras, declaró No Ha Lugar una moción sometida por Jonathan
López Román (peticionario) al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Inconforme, el 21 de abril de 2025, recibido en la Secretaría
de este Foro el 7 de mayo del mismo año, la parte peticionaria acudió
ante nos mediante el presente recurso.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202500503 2
En cumplimiento con nuestra Resolución del 3 de junio de
2025, la parte recurrida compareció mediante una Solicitud de
Desestimación, por falta de apéndice, el 16 de junio de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por
tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de
auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de KLCE202500503 3
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
supra.
Una de las ocasiones en que un tribunal carece de
jurisdicción, es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Un recurso tardío es el
que se presenta pasado el término provisto para recurrir. Íd.; Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). Al igual que un recurso
presentado prematuramente, un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves,
supra. Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y
no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad
judicial para acogerlo.
La Regla 32 de nuestro Reglamento, según enmendado,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32, establece que el término para presentar
el recurso de certiorari para revisar las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia será dentro del término jurisdiccional
de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de una copia
de la notificación de la resolución u orden recurrida. De otro lado, el
mismo Reglamento en su Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
dispone que este Tribunal tiene la facultad para, a iniciativa propia
o a petición de parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción. KLCE202500503 4
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no
la tienen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primicia. Íd. Así,
este Tribunal debe expresarse, en primer lugar, sobre el escollo
jurisdiccional que tiene ante su consideración.
En el caso de autos, la parte peticionaria solicita que
revoquemos la Orden emitida el 4 de marzo de 2025, notificada el
día siguiente. En desacuerdo con dicho dictamen, el peticionario
acudió ante nos mediante un recurso de certiorari el 21 de abril de
2025. Ahora bien, el término jurisdiccional de treinta (30) días que
impone nuestro ordenamiento jurídico para recurrir de dicho
dictamen venció el 4 de abril del año corriente. Transcurrido el
término jurisdiccional sin que el peticionario presentara el presente
recurso en o antes de transcurrido el referido término, estamos
impedidos de atender, en los méritos, el presente recurso.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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