ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Mayagüez v. KLCE202500588 Caso Núm.: SANTOS JOEL ISCR202100348, LARACUENTE VÉLEZ ISCR202100349, ISCR202201126, Recurrido ISCR202201127, ISCR202201128
Sobre: Art. 404 SC Posesión sust. cont. sin receta
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Compareció ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante,
“el Pueblo” o “peticionario”), mediante recurso de Certiorari
presentado el 29 de mayo de 2025. Nos solicitó la revocación de la
Resolución y Orden emitida el 6 de marzo de 2025, reducida a escrito
el 15 de abril de 2025 y notificada el 21 de abril de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en
adelante, “foro primario”). Mediante esta, el foro primario declaró
Con Lugar una solicitud de exención de pago de una pena especial
al amparo de la Ley Núm. 34-2021, conocida como “Ley para la
imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”, 4
LPRA sec. 1661 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 34-2021”).
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500588 2
Por los fundamentos discutidos a continuación, se expide el
auto de Certiorari y se revoca la determinación recurrida.
-I-
El 1 de junio de 2023, el foro primario dictó Sentencia2 contra
el Sr. Santos Joel Laracuente Vélez (en adelante, “señor Laracuente
Vélez”) por infracción a los Artículos 404 y 412 de la Ley Núm. 4 de
23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2404 y 2412,
y por el Artículo 285 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada,
conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec.
5378. Además, el foro primario le impuso el pago de $300.00 de la
pena especial por cada uno de los nueve (9) cargos.
El 22 de enero de 2025, el señor Laracuente Vélez —
representado por la Sociedad para Asistencia Legal (en adelante,
“SAL”) a través del Lcdo. Carlos Rossy Fullana— presentó Moción
solicitando se exima de la pena especial al amparo de la Ley 34.3
Explicó que, como parte de su sentencia, se le impuso al señor
Laracuente Vélez el pago de una pena especial de $300.00 por cada
uno de los nueve (9) cargos. No obstante, argumentó que el señor
Laracuente Vélez no cuenta con los recursos económicos para
sufragar la penalidad impuesta y, añadió que, debido a su
confinamiento, se encuentra en estado de indigencia. Alegó,
además, que la cuenta del señor Laracuente Vélez con el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”)
refleja sus escasos recursos.
Surge del expediente que, el 6 de marzo de 2025, el foro
primario celebró una vista para atender la Moción solicitando se
exima de la pena especial al amparo de la Ley 34.4 En esa misma
2 Apéndice del peticionario, anejo VII, págs. 29-30. 3 Íd., anejo VIII, págs. 31-34. 4 Íd., anejo X y XI, págs. 37-41. KLCE202500588 3
fecha, el foro primario emitió una Resolución y Orden, reducida a
escrito el 15 de abril de 2025 y notificada el 21 de abril de 2025, en
la cual concluyó que el señor Laracuente Vélez es indigente.5 Por lo
cual, ordenó que se le eximiera de pagar la pena especial en los casos
ISCR202100348, ISCR202100349, ISCR202201126,
ISCR202201127 y ISCR202201128.
En desacuerdo, el 17 de marzo de 2025, el Pueblo presentó
Escrito Urgente en Solicitud de Reconsideración.6 Alegó que no
procede la exención del pago de la pena especial, ya que el alegado
estado de indigencia del señor Laracuente Vélez no estaba presente
ni al momento del acuerdo de culpabilidad ni al dictarse sentencia.
Argumentó, además, que no se desfiló prueba de la alegada
indigencia o carencia de capacidad económica del señor Laracuente
Vélez durante su proceso judicial. Asimismo, enfatizó que el señor
Laracuente Vélez fue representado por un abogado de la práctica
privada durante el juicio e imposición de sentencia. Por último,
arguyo que el señor Laracuente Vélez no logró establecer alguna de
las condiciones esbozadas en la Sección 4 de la Ley Núm. 34-2021.
En consecuencia, el foro primario emitió Orden el 23 de abril
de 2025, notificada el 29 de abril de 2025, mediante la cual declaró
No ha Lugar la solicitud de reconsideración.7
Aun inconforme, el 29 de mayo de 2025, el Pueblo acudió ante
nos mediante el recurso de Certiorari y planteó la comisión de los
errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concederle una exención del pago de la pena especial al señor Laracuente Vélez, a pesar de que este contó con la representación de un abogado privado durante el proceso penal y no se estableció su indigencia al momento de ser sentenciado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al eximir al señor Laracuente Vélez de pagar la pena especial únicamente bajo el fundamento de que este compareció representado por la
5 Íd., anejo XII, págs. 42-43. 6 Íd., anejo XIII, págs. 44-49. 7 Íd., anejo XIV, pág. 50. KLCE202500588 4
Sociedad para Asistencia Legal en la etapa postsentencia, siendo esta una circunstancia que no estaba presente cuando se le impuso la sentencia.
Por su parte, el señor Laracuente Vélez presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari criminal
El recurso de Certiorari un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. Pueblo Guadalupe
Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372, (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917
(2009). Esto es, distinto al recurso de apelación, el foro revisor puede
expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918. Sin
embargo, la discreción del Tribunal revisor no es irrestricta. Pueblo
v. Rivera Maldonado, supra. Así pues, nuestro ordenamiento
jurídico aclaró que el foro revisor al ejercer su discreción debe
hacerlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León,
supra, pág. 918.
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025),
establece unos criterios para que el Tribunal Intermedio ejerza con
prudencia su discreción al momento de atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari. Pueblo v. Rivera Maldonado,
supra. En lo pertinente, la referida regla establece los criterios
siguientes: KLCE202500588 5
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Mayagüez v. KLCE202500588 Caso Núm.: SANTOS JOEL ISCR202100348, LARACUENTE VÉLEZ ISCR202100349, ISCR202201126, Recurrido ISCR202201127, ISCR202201128
Sobre: Art. 404 SC Posesión sust. cont. sin receta
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Compareció ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante,
“el Pueblo” o “peticionario”), mediante recurso de Certiorari
presentado el 29 de mayo de 2025. Nos solicitó la revocación de la
Resolución y Orden emitida el 6 de marzo de 2025, reducida a escrito
el 15 de abril de 2025 y notificada el 21 de abril de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en
adelante, “foro primario”). Mediante esta, el foro primario declaró
Con Lugar una solicitud de exención de pago de una pena especial
al amparo de la Ley Núm. 34-2021, conocida como “Ley para la
imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”, 4
LPRA sec. 1661 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 34-2021”).
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500588 2
Por los fundamentos discutidos a continuación, se expide el
auto de Certiorari y se revoca la determinación recurrida.
-I-
El 1 de junio de 2023, el foro primario dictó Sentencia2 contra
el Sr. Santos Joel Laracuente Vélez (en adelante, “señor Laracuente
Vélez”) por infracción a los Artículos 404 y 412 de la Ley Núm. 4 de
23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2404 y 2412,
y por el Artículo 285 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada,
conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec.
5378. Además, el foro primario le impuso el pago de $300.00 de la
pena especial por cada uno de los nueve (9) cargos.
El 22 de enero de 2025, el señor Laracuente Vélez —
representado por la Sociedad para Asistencia Legal (en adelante,
“SAL”) a través del Lcdo. Carlos Rossy Fullana— presentó Moción
solicitando se exima de la pena especial al amparo de la Ley 34.3
Explicó que, como parte de su sentencia, se le impuso al señor
Laracuente Vélez el pago de una pena especial de $300.00 por cada
uno de los nueve (9) cargos. No obstante, argumentó que el señor
Laracuente Vélez no cuenta con los recursos económicos para
sufragar la penalidad impuesta y, añadió que, debido a su
confinamiento, se encuentra en estado de indigencia. Alegó,
además, que la cuenta del señor Laracuente Vélez con el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”)
refleja sus escasos recursos.
Surge del expediente que, el 6 de marzo de 2025, el foro
primario celebró una vista para atender la Moción solicitando se
exima de la pena especial al amparo de la Ley 34.4 En esa misma
2 Apéndice del peticionario, anejo VII, págs. 29-30. 3 Íd., anejo VIII, págs. 31-34. 4 Íd., anejo X y XI, págs. 37-41. KLCE202500588 3
fecha, el foro primario emitió una Resolución y Orden, reducida a
escrito el 15 de abril de 2025 y notificada el 21 de abril de 2025, en
la cual concluyó que el señor Laracuente Vélez es indigente.5 Por lo
cual, ordenó que se le eximiera de pagar la pena especial en los casos
ISCR202100348, ISCR202100349, ISCR202201126,
ISCR202201127 y ISCR202201128.
En desacuerdo, el 17 de marzo de 2025, el Pueblo presentó
Escrito Urgente en Solicitud de Reconsideración.6 Alegó que no
procede la exención del pago de la pena especial, ya que el alegado
estado de indigencia del señor Laracuente Vélez no estaba presente
ni al momento del acuerdo de culpabilidad ni al dictarse sentencia.
Argumentó, además, que no se desfiló prueba de la alegada
indigencia o carencia de capacidad económica del señor Laracuente
Vélez durante su proceso judicial. Asimismo, enfatizó que el señor
Laracuente Vélez fue representado por un abogado de la práctica
privada durante el juicio e imposición de sentencia. Por último,
arguyo que el señor Laracuente Vélez no logró establecer alguna de
las condiciones esbozadas en la Sección 4 de la Ley Núm. 34-2021.
En consecuencia, el foro primario emitió Orden el 23 de abril
de 2025, notificada el 29 de abril de 2025, mediante la cual declaró
No ha Lugar la solicitud de reconsideración.7
Aun inconforme, el 29 de mayo de 2025, el Pueblo acudió ante
nos mediante el recurso de Certiorari y planteó la comisión de los
errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concederle una exención del pago de la pena especial al señor Laracuente Vélez, a pesar de que este contó con la representación de un abogado privado durante el proceso penal y no se estableció su indigencia al momento de ser sentenciado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al eximir al señor Laracuente Vélez de pagar la pena especial únicamente bajo el fundamento de que este compareció representado por la
5 Íd., anejo XII, págs. 42-43. 6 Íd., anejo XIII, págs. 44-49. 7 Íd., anejo XIV, pág. 50. KLCE202500588 4
Sociedad para Asistencia Legal en la etapa postsentencia, siendo esta una circunstancia que no estaba presente cuando se le impuso la sentencia.
Por su parte, el señor Laracuente Vélez presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari criminal
El recurso de Certiorari un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. Pueblo Guadalupe
Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372, (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917
(2009). Esto es, distinto al recurso de apelación, el foro revisor puede
expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918. Sin
embargo, la discreción del Tribunal revisor no es irrestricta. Pueblo
v. Rivera Maldonado, supra. Así pues, nuestro ordenamiento
jurídico aclaró que el foro revisor al ejercer su discreción debe
hacerlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León,
supra, pág. 918.
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025),
establece unos criterios para que el Tribunal Intermedio ejerza con
prudencia su discreción al momento de atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari. Pueblo v. Rivera Maldonado,
supra. En lo pertinente, la referida regla establece los criterios
siguientes: KLCE202500588 5
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y en donde se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Maldonado, supra, pág. 373.
B. Pena Especial
La Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como
Código Penal de Puerto Rico de 2012 (en adelante, “Código Penal”),
en su Artículo 61 dispone como sigue:
Además de la pena que se impone por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes comprobantes de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito. Esta penalidad se fijará según se dispone en la “Ley para la imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”. KLCE202500588 6
33 LPRA sec. 5094.
En virtud de la Ley Núm. 34-2021, conocida como “Ley para
la imposición de la pena especial del Código Penal de Puerto Rico”,
4 LPRA sec. 1661 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 34-2021”), se
estableció un procedimiento que permite considerar la indigencia de
una persona al momento de determinar la imposición de la pena
especial requerida por el Artículo 61 del Código Penal. Con el
propósito de “garantizar la igual protección de las leyes a toda
persona convicta que por su condición social no pueda satisfacer la
pena especial”. 4 LPRA sec. 1662. De modo que, la persona convicta
“pueda ser acreedora de los beneficios y privilegios que nuestro
ordenamiento jurídico ofrece en pro de su rehabilitación moral y
social”. Íd. Nuestra Asamblea Legislativa entendió que:
La ausencia de dicho proceso presenta una seria dificultad constitucional: cuando la persona convicta es pobre y no puede pagar la pena especial, por el solo hecho de su condición social, no se beneficiará de los beneficios ofrecidos para los que sí pueden pagar la pena especial. En términos prácticos, esto significa que, una persona que no cumpla con la pena especial por su condición económica podría permanecer mayor tiempo en la cárcel, sin cualificar para los programas de desvío, en comparación con otra persona que tenga la misma sentencia y capacidad económica para satisfacer la pena especial.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-2021, supra.
Por lo cual, la Sección 4 de la Ley Núm. 34-2021 reconoce que
el Tribunal —a iniciativa propia o a solicitud de parte— podrá aplicar
una exención al pago de la pena especial, si ocurre una de la
siguientes: (i) no hay objeción fundamentada por parte del Ministerio
Público; (ii) la persona convicta es indigente representada por una
institución que ofrece representación legal gratuita o abogado de
oficio; y (iii) el Tribunal comprueba a su satisfacción la indigencia. 4
LPRA sec. 1665. Además, la legislación reconoce la presunción de
indigencia en la persona convicta, siempre ocurra una de las
circunstancias siguientes: (1) se encuentre representada por una
organización o persona que ofrezca servicios legales a personas de KLCE202500588 7
escasos recursos; y (2) aun cuando cualificó para ser representada
por una organización o persona que ofrezca servicios legales a
personas de escasos recursos, no fue representada por estos, debido
a razones ajenas a los recursos económicos. Íd.
De otra parte, la Sección 6 de la Ley Núm. 34-2021 reconoce
el derecho a solicitar post sentencia la exención del pago de la pena
especial, a saber:
Luego de dictada la sentencia, la persona convicta podrá presentar una petición para la celebración de una vista con el fin de considerar la concesión de la exención o el pago a plazos. El peticionario deberá exponer las razones para la celebración de dicha vista, basada en su condición de indigencia o falta de capacidad económica para satisfacer la pena especial correspondiente. Celebrada la vista, el tribunal determinará si procede la exención, el pago a plazos o el saldo total de la pena especial impuesta a la persona convicta.
4 LPRA sec. 1666.
Incluso, la Ley Núm. 34-2021 reconoce que su aplicación es
retroactiva. 4 LPRA sec. 1661 nota. Esto es, el precitado estatuto
podrá ser aplicado a personas convictas y sentenciadas antes de su
vigencia, ya sea bajo el Código Penal de 2004 o el Código Penal de
2012. Íd.
En cuanto al momento de determinar el estado de indigencia,
la Ley Núm. 34-2021 no hace ninguna precisión, pero su Exposición
de Motivos reza como sigue:
A los fines de lograr este cometido inspirado en un principio de equidad ante la ley, creamos la “Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico” para establecer un procedimiento que tome en consideración la condición de indigencia de la persona convicta al momento en que el Tribunal evalúe la posibilidad de imponer la pena especial según estatuida en el Código Penal.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-2021, supra (énfasis suplido).
Así pues, interpretamos que la intención legislativa era que el
Tribunal considera el estado de indigencia de la persona convicta al
momento en el cual vaya a evaluar la imposición de la pena especial. KLCE202500588 8
Lo anterior es consonó con las expresiones de nuestra Alta Curia a
saber:
[L]a pena especial impuesta es inextricablemente parte de la sentencia. Es decir, es parte de ese pronunciamiento que hace el tribunal que condena al acusado a compensar, de alguna forma, el daño causado. […] No podemos entonces fraccionar la sentencia cuando se peticiona su modificación, específicamente en cuanto a su pena especial. Por lo tanto, es preciso concluir que al solicitar la modificación de la pena especial, a su vez, se está solicitando la modificación de la sentencia.
Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 777 (2012).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el caso ante nos, el Pueblo alegó que el foro primario abusó
de su discreción al: (i) eximir al señor Laracuente Vélez del pago de
la pena especial; (ii) apartarse del texto claro de la Ley Núm. 34-
2021, supra, y (iii) descansar en meras alegaciones de incapacidad
económica del recurrido. Arguyó, además, que el señor Laracuente
Vélez demostró contar con recursos económicos a través de su
proceso penal al estar representado por abogado privado. Le asiste
la razón, veamos.
Conforme discutimos en el acápite II de esta Sentencia, la Ley
Núm. 34-2021 tiene la finalidad de garantizar la igual protección de
las leyes a toda persona convicta que se le imponga el pago de la
pena especial. Por ello, el mencionado estatuto instituye un
procedimiento para que el Tribunal —motu proprio o a iniciativa de
parte— considere la condición social de la persona convicta al
momento de imponer el pago de la pena especial requerida por el
Artículo 61 del Código Penal. Esto es, el Tribunal deberá evaluar el
estado de indigencia de la persona convicta al momento de dictar la
sentencia, toda vez que la pena especial es inextricablemente parte
de la sentencia. Pueblo v. Silva Colón, supra. KLCE202500588 9
Consta en el expediente ante nuestra consideración que, el
foro primario dictó Sentencia contra el señor Laracuente Vélez y, en
lo aquí pertinente, le impuso el pago de $300.00 en concepto de pena
especial por cada uno de los nueve cargos. Véase, apéndice del
peticionario, anejo VII, págs. 29-30. Asimismo, surge del expediente
que, el señor Laracuente Vélez —durante su procedimiento penal—
suscribió una alegación de culpabilidad8 y estuvo representado por
un abogado de la práctica privada9. En otras palabras, al momento
de dictarse la sentencia, el señor Laracuente Vélez no tenía la
condición social de indigencia. Incluso, no surge del expediente que,
durante el curso de su procedimiento penal, se haya alegado una
carencia de capacidad económica ni mucho menos que esta haya
sido demostrada. No obstante, luego de dictarse sentencia, el señor
Laracuente Vélez presentó una solicitud para que se le eximiera del
pago de la pena especial bajo el fundamento de que era indigente
por estar confinado y representado por SAL.
Ciertamente, podemos constatar del expediente que el señor
Laracuente Vélez hizo la solicitud de exención a través de un
abogado de SAL. Véase, apéndice del peticionario, anejo VIII, págs.
31-34. Ahora bien, el hecho de que su condición social se haya
afectado como consecuencia de su confinamiento no es una razón
suficiente en derecho que amerite apartarnos de los postulados
establecidos en nuestro ordenamiento. La alegada condición de
indigencia no estaba presente al momento en el cual se impuso la
pena especial, es decir, al momento de dictarse la sentencia.
Reiteramos que, la pena especial estatuida en el Artículo 61 del
Código Penal es inextricablemente parte de la sentencia. Pueblo v.
Silva Colón, supra.
8 Véase, apéndice del peticionario, anejo VI, págs. 27-28. 9 Íd., anejo IX, pág. 35. KLCE202500588 10
Así pues, concluimos que procede revocar la Resolución y
Orden recurrida, la cual tuvo el efecto de modificar la sentencia del
señor Laracuente Vélez. En consecuencia, reinstalamos la Sentencia
emitida el 1 de junio de 2023 por el foro primario.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se expide el
Consecuentemente, se reinstala la Sentencia emitida el 1 de junio
de 2023 por el foro primario.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones