El Pueblo De Puerto Rico v. Laracuente Pizarro, Shamir D

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketKLAN202500395
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Laracuente Pizarro, Shamir D, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación procedente PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Bayamón

V. KLAN202500395 Caso Núm.: D LA2024G0110 y SHAMIR D. LARACUENTE otros PIZZARO; ELIYADIEL GUERRA CENTENO Sobre: Debido Proceso de Ley y Apelantes Ausencia de Prueba Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

Comparecen Shamir Laracuente Pizarro y Eliyadiel Guerra

Centeno (apelantes) y solicitan que revisemos varias Sentencias

dictadas en corte abierta el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) y notificadas

electrónicamente el 8 de abril de 2025 por la Secretaría del TPI a

través del Formulario Único de Notificaciones OAT 1812.1 Tras

encontrarlos culpables de violar los Artículos 2.16 (A), 6.12 (d) y 6.02

de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, según

enmendada, 25 LPRA secs. 462o, 466k y 466a, el TPI impuso una

pena de doscientos noventa y cuatro (294) años de reclusión a cada

apelante.

El 2 de mayo de 2025, la Oficina del Procurador General, en

representación del Pueblo de Puerto Rico (OPG), presentó una

Solicitud de Desestimación. En esta, alegó que este Tribunal carecía

de jurisdicción para atender este recurso en sus méritos por haberse

1 Apéndice de Solicitud de Desestimación, Anejo I, págs. 1-8.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500395 2

presentado tardíamente la apelación. La OPG sostuvo que la Regla

193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, otorgaba un

término de treinta (30) días para presentar un recurso de apelación,

a partir de la fecha en que se dictó sentencia en corte abierta. Basado

en lo anterior, la OPG argumentó que, a pesar de que las Sentencias

apeladas se notificaron el 8 de abril de 2025, los apelantes estuvieron

presentes cuando se dictaron en corte abierta, es decir, el 26 de

marzo de 2025. Adujo que a partir de tal fecha es que se debía

computar el término jurisdiccional para presentar una apelación. Por

ello, precisó que la fecha para presentar este recurso venció el 25 de

abril de 2025, por lo que se presentó tardíamente el 6 de mayo de

2025.

El 27 de junio de 2025, los apelantes presentaron una

Oposición a Solicitud de Desestimación, en la que plantearon que el

término para apelar debía computarse desde el archivo y notificación

del auto de la Sentencia, no desde que se dictó en corte abierta.

Adujeron que, si bien la Regla 193 de Procedimiento Criminal, supra,

R. 193, establecía que el término para apelar comenzaba desde el día

en que se dictó sentencia en corte, ello presuponía que al sentenciado

se le advirtió sobre su derecho a apelar. Sostuvieron que dicha

advertencia no ocurrió en corte abierta, sino que el 8 de abril de 2025

se les notificó por primera vez su derecho. Alegaron que el Formulario

OAT 1812 generó confusión para la persona que estuvo presente

cuando se le dictó sentencia y que se le informó su derecho a apelar

posteriormente. Indicaron que eran determinaciones conflictivas que

debían resolverse a su favor en atención a su debido proceso de ley.

En atención a lo anterior, el 10 de julio de 2025, emitimos una

Resolución en la que ordenamos al TPI remitir el audio de la Vista de

Lectura de Sentencia celebrada el 26 de marzo de 2025. En

cumplimiento con nuestra orden, el 15 de julio de 2025, la KLAN202500395 3

coordinadora alterna de grabación de la Región Judicial de Bayamón

nos cursó la regrabación de dicha vista.

Por las razones que expondremos a continuación, adelantamos

la desestimación de este recurso por presentarse tardíamente.

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,

660 (2014). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece

de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, supra, pág. 386. Por ello, un foro judicial tiene la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, el

aspecto jurisdiccional de toda situación jurídica presentada ante sí.

Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Pues, un

ente adjudicativo carece de discreción para asumir jurisdicción donde

no la hay ni una parte puede conferírsela voluntariamente. Íd.

La falta de jurisdicción no puede ser subsanada y conlleva la

nulidad del dictamen emitido. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

supra, pág. 386. En tal sentido, una sentencia emitida sin

jurisdicción es nula en derecho y, consecuentemente, inexistente. Íd.

Cuando un tribunal carece de jurisdicción para intervenir en

un asunto, procede así declararlo y desestimar inmediatamente el

recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres Alvarado

v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,

186 DPR 239, 250 (2012). A tenor con lo anterior, la Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, KLAN202500395 4

autoriza que este Tribunal, a iniciativa propia o a petición de parte,

desestime un recurso por falta de jurisdicción.

B. Términos para presentar una apelación criminal

La Regla 193 de Procedimiento Criminal, supra, R. 193,

establece que las sentencias finales en los casos criminales podrán

ser apeladas ante este Tribunal de Apelaciones, excepto en los casos

de una convicción por alegación de culpabilidad.

Por su parte, la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra,

R. 194, le concede a la persona sentenciada un término de treinta

(30) días a partir de la fecha en que se dictó sentencia para presentar

un recurso de apelación. Esta regla dispone lo siguiente:

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que la sentencia fue dictada

[…]

El término para formalizar la apelación se calculará a partir del depósito en el correo cuando esta sea distinta a la fecha de archivo de autos de copia de la notificación de:

(a) la sentencia cuando la persona no estuviera presente al momento de ser dictada;

(b) la orden denegando la moción de nuevo juicio solicitada al amparo de las Reglas 188 (e) y 192;

(c) la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.

Cuando la persona estuviese presente en la sala al momento de ser dictada la sentencia o resolución, el término se calculará a partir de ese momento. […] (Énfasis nuestro).

Es decir, si la persona estuvo en sala al momento de dictarse

sentencia, el término para acudir en apelación comienza a decursar

a partir de ese momento. Íd.; Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402

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Pueblo ex rel. J.M.R.
147 P.R. Dec. 65 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

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