Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación procedente PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Bayamón
V. KLAN202500395 Caso Núm.: D LA2024G0110 y SHAMIR D. LARACUENTE otros PIZZARO; ELIYADIEL GUERRA CENTENO Sobre: Debido Proceso de Ley y Apelantes Ausencia de Prueba Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
Comparecen Shamir Laracuente Pizarro y Eliyadiel Guerra
Centeno (apelantes) y solicitan que revisemos varias Sentencias
dictadas en corte abierta el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) y notificadas
electrónicamente el 8 de abril de 2025 por la Secretaría del TPI a
través del Formulario Único de Notificaciones OAT 1812.1 Tras
encontrarlos culpables de violar los Artículos 2.16 (A), 6.12 (d) y 6.02
de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, según
enmendada, 25 LPRA secs. 462o, 466k y 466a, el TPI impuso una
pena de doscientos noventa y cuatro (294) años de reclusión a cada
apelante.
El 2 de mayo de 2025, la Oficina del Procurador General, en
representación del Pueblo de Puerto Rico (OPG), presentó una
Solicitud de Desestimación. En esta, alegó que este Tribunal carecía
de jurisdicción para atender este recurso en sus méritos por haberse
1 Apéndice de Solicitud de Desestimación, Anejo I, págs. 1-8.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500395 2
presentado tardíamente la apelación. La OPG sostuvo que la Regla
193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, otorgaba un
término de treinta (30) días para presentar un recurso de apelación,
a partir de la fecha en que se dictó sentencia en corte abierta. Basado
en lo anterior, la OPG argumentó que, a pesar de que las Sentencias
apeladas se notificaron el 8 de abril de 2025, los apelantes estuvieron
presentes cuando se dictaron en corte abierta, es decir, el 26 de
marzo de 2025. Adujo que a partir de tal fecha es que se debía
computar el término jurisdiccional para presentar una apelación. Por
ello, precisó que la fecha para presentar este recurso venció el 25 de
abril de 2025, por lo que se presentó tardíamente el 6 de mayo de
2025.
El 27 de junio de 2025, los apelantes presentaron una
Oposición a Solicitud de Desestimación, en la que plantearon que el
término para apelar debía computarse desde el archivo y notificación
del auto de la Sentencia, no desde que se dictó en corte abierta.
Adujeron que, si bien la Regla 193 de Procedimiento Criminal, supra,
R. 193, establecía que el término para apelar comenzaba desde el día
en que se dictó sentencia en corte, ello presuponía que al sentenciado
se le advirtió sobre su derecho a apelar. Sostuvieron que dicha
advertencia no ocurrió en corte abierta, sino que el 8 de abril de 2025
se les notificó por primera vez su derecho. Alegaron que el Formulario
OAT 1812 generó confusión para la persona que estuvo presente
cuando se le dictó sentencia y que se le informó su derecho a apelar
posteriormente. Indicaron que eran determinaciones conflictivas que
debían resolverse a su favor en atención a su debido proceso de ley.
En atención a lo anterior, el 10 de julio de 2025, emitimos una
Resolución en la que ordenamos al TPI remitir el audio de la Vista de
Lectura de Sentencia celebrada el 26 de marzo de 2025. En
cumplimiento con nuestra orden, el 15 de julio de 2025, la KLAN202500395 3
coordinadora alterna de grabación de la Región Judicial de Bayamón
nos cursó la regrabación de dicha vista.
Por las razones que expondremos a continuación, adelantamos
la desestimación de este recurso por presentarse tardíamente.
I.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
660 (2014). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Por ello, un foro judicial tiene la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, el
aspecto jurisdiccional de toda situación jurídica presentada ante sí.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Pues, un
ente adjudicativo carece de discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay ni una parte puede conferírsela voluntariamente. Íd.
La falta de jurisdicción no puede ser subsanada y conlleva la
nulidad del dictamen emitido. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
supra, pág. 386. En tal sentido, una sentencia emitida sin
jurisdicción es nula en derecho y, consecuentemente, inexistente. Íd.
Cuando un tribunal carece de jurisdicción para intervenir en
un asunto, procede así declararlo y desestimar inmediatamente el
recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres Alvarado
v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 250 (2012). A tenor con lo anterior, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, KLAN202500395 4
autoriza que este Tribunal, a iniciativa propia o a petición de parte,
desestime un recurso por falta de jurisdicción.
B. Términos para presentar una apelación criminal
La Regla 193 de Procedimiento Criminal, supra, R. 193,
establece que las sentencias finales en los casos criminales podrán
ser apeladas ante este Tribunal de Apelaciones, excepto en los casos
de una convicción por alegación de culpabilidad.
Por su parte, la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra,
R. 194, le concede a la persona sentenciada un término de treinta
(30) días a partir de la fecha en que se dictó sentencia para presentar
un recurso de apelación. Esta regla dispone lo siguiente:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que la sentencia fue dictada
[…]
El término para formalizar la apelación se calculará a partir del depósito en el correo cuando esta sea distinta a la fecha de archivo de autos de copia de la notificación de:
(a) la sentencia cuando la persona no estuviera presente al momento de ser dictada;
(b) la orden denegando la moción de nuevo juicio solicitada al amparo de las Reglas 188 (e) y 192;
(c) la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.
Cuando la persona estuviese presente en la sala al momento de ser dictada la sentencia o resolución, el término se calculará a partir de ese momento. […] (Énfasis nuestro).
Es decir, si la persona estuvo en sala al momento de dictarse
sentencia, el término para acudir en apelación comienza a decursar
a partir de ese momento. Íd.; Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación procedente PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Bayamón
V. KLAN202500395 Caso Núm.: D LA2024G0110 y SHAMIR D. LARACUENTE otros PIZZARO; ELIYADIEL GUERRA CENTENO Sobre: Debido Proceso de Ley y Apelantes Ausencia de Prueba Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
Comparecen Shamir Laracuente Pizarro y Eliyadiel Guerra
Centeno (apelantes) y solicitan que revisemos varias Sentencias
dictadas en corte abierta el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) y notificadas
electrónicamente el 8 de abril de 2025 por la Secretaría del TPI a
través del Formulario Único de Notificaciones OAT 1812.1 Tras
encontrarlos culpables de violar los Artículos 2.16 (A), 6.12 (d) y 6.02
de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, según
enmendada, 25 LPRA secs. 462o, 466k y 466a, el TPI impuso una
pena de doscientos noventa y cuatro (294) años de reclusión a cada
apelante.
El 2 de mayo de 2025, la Oficina del Procurador General, en
representación del Pueblo de Puerto Rico (OPG), presentó una
Solicitud de Desestimación. En esta, alegó que este Tribunal carecía
de jurisdicción para atender este recurso en sus méritos por haberse
1 Apéndice de Solicitud de Desestimación, Anejo I, págs. 1-8.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500395 2
presentado tardíamente la apelación. La OPG sostuvo que la Regla
193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, otorgaba un
término de treinta (30) días para presentar un recurso de apelación,
a partir de la fecha en que se dictó sentencia en corte abierta. Basado
en lo anterior, la OPG argumentó que, a pesar de que las Sentencias
apeladas se notificaron el 8 de abril de 2025, los apelantes estuvieron
presentes cuando se dictaron en corte abierta, es decir, el 26 de
marzo de 2025. Adujo que a partir de tal fecha es que se debía
computar el término jurisdiccional para presentar una apelación. Por
ello, precisó que la fecha para presentar este recurso venció el 25 de
abril de 2025, por lo que se presentó tardíamente el 6 de mayo de
2025.
El 27 de junio de 2025, los apelantes presentaron una
Oposición a Solicitud de Desestimación, en la que plantearon que el
término para apelar debía computarse desde el archivo y notificación
del auto de la Sentencia, no desde que se dictó en corte abierta.
Adujeron que, si bien la Regla 193 de Procedimiento Criminal, supra,
R. 193, establecía que el término para apelar comenzaba desde el día
en que se dictó sentencia en corte, ello presuponía que al sentenciado
se le advirtió sobre su derecho a apelar. Sostuvieron que dicha
advertencia no ocurrió en corte abierta, sino que el 8 de abril de 2025
se les notificó por primera vez su derecho. Alegaron que el Formulario
OAT 1812 generó confusión para la persona que estuvo presente
cuando se le dictó sentencia y que se le informó su derecho a apelar
posteriormente. Indicaron que eran determinaciones conflictivas que
debían resolverse a su favor en atención a su debido proceso de ley.
En atención a lo anterior, el 10 de julio de 2025, emitimos una
Resolución en la que ordenamos al TPI remitir el audio de la Vista de
Lectura de Sentencia celebrada el 26 de marzo de 2025. En
cumplimiento con nuestra orden, el 15 de julio de 2025, la KLAN202500395 3
coordinadora alterna de grabación de la Región Judicial de Bayamón
nos cursó la regrabación de dicha vista.
Por las razones que expondremos a continuación, adelantamos
la desestimación de este recurso por presentarse tardíamente.
I.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
660 (2014). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Por ello, un foro judicial tiene la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, el
aspecto jurisdiccional de toda situación jurídica presentada ante sí.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Pues, un
ente adjudicativo carece de discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay ni una parte puede conferírsela voluntariamente. Íd.
La falta de jurisdicción no puede ser subsanada y conlleva la
nulidad del dictamen emitido. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
supra, pág. 386. En tal sentido, una sentencia emitida sin
jurisdicción es nula en derecho y, consecuentemente, inexistente. Íd.
Cuando un tribunal carece de jurisdicción para intervenir en
un asunto, procede así declararlo y desestimar inmediatamente el
recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres Alvarado
v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 250 (2012). A tenor con lo anterior, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, KLAN202500395 4
autoriza que este Tribunal, a iniciativa propia o a petición de parte,
desestime un recurso por falta de jurisdicción.
B. Términos para presentar una apelación criminal
La Regla 193 de Procedimiento Criminal, supra, R. 193,
establece que las sentencias finales en los casos criminales podrán
ser apeladas ante este Tribunal de Apelaciones, excepto en los casos
de una convicción por alegación de culpabilidad.
Por su parte, la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra,
R. 194, le concede a la persona sentenciada un término de treinta
(30) días a partir de la fecha en que se dictó sentencia para presentar
un recurso de apelación. Esta regla dispone lo siguiente:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que la sentencia fue dictada
[…]
El término para formalizar la apelación se calculará a partir del depósito en el correo cuando esta sea distinta a la fecha de archivo de autos de copia de la notificación de:
(a) la sentencia cuando la persona no estuviera presente al momento de ser dictada;
(b) la orden denegando la moción de nuevo juicio solicitada al amparo de las Reglas 188 (e) y 192;
(c) la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.
Cuando la persona estuviese presente en la sala al momento de ser dictada la sentencia o resolución, el término se calculará a partir de ese momento. […] (Énfasis nuestro).
Es decir, si la persona estuvo en sala al momento de dictarse
sentencia, el término para acudir en apelación comienza a decursar
a partir de ese momento. Íd.; Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402
(2022). Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que
“sabido es que en los procedimientos de adultos el término para
apelar una sentencia comienza a contarse a partir de la fecha en KLAN202500395 5
que la misma fue dictada en corte abierta”. Pueblo en interés menor
JMR, 147 DPR 65 (1998) (Énfasis nuestro).
Por otra parte, la Regla 23 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 23 (A), establece que “[l]a apelación de
cualquier sentencia final, dictada en un caso criminal originado en el
Tribunal de Primera Instancia se presentará dentro del término de
treinta días siguientes a la fecha en la que la sentencia haya sido
dictada. Este término es jurisdiccional […]” (Énfasis nuestro). Es
menester destacar que:
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortarse ni extenderse. Asimismo, hemos expresado que el incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para atender los méritos de la controversia.
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". […] Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018) (Énfasis nuestro).
II.
En el presente caso, la controversia principal radica en
determinar si este Tribunal de Apelaciones ostenta jurisdicción para
atender el recurso presentado por los señores Laracuente Pizarro y
Guerra Centeno en sus méritos o si el mismo se presentó fuera del
término jurisdiccional dispuesto por las reglas procesales aplicables.
Tras un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que este Foro Apelativo carece de
jurisdicción para atender el recurso. De conformidad con la Regla 194
de Procedimiento Criminal, supra, R. 194, y la Regla 23 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 23 (A), el término
jurisdiccional para presentar un recurso de apelación criminal es de
treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se dictó la
sentencia, cuando la parte apelante estuvo presente en sala. El KLAN202500395 6
cumplimiento con un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable. Por lo tanto, la presentación tardía de un recurso priva
a este Tribunal de jurisdicción para considerar el asunto.
En este caso, los señores Laracuente Pizarro y Guerra Centeno
estuvieron presentes en sala el 26 de marzo de 2025, cuando el TPI
dictó la Sentencia en corte abierta, acompañados de sus respectivos
abogados. De la regrabación de dicho acto surgió que la jueza indicó
que una vez dictada sentencia, se podía proceder con la solicitud de
reconsideración, apelación o cualquier otro procedimiento. También,
en esa vista uno de los representantes legales efectuó
manifestaciones relativas a que se encontraba en posición de
sentarse “a escribir el correspondiente recurso.”
Así las cosas, conforme a la normativa jurídica aplicable, el
término para apelar comenzó a decursar el 26 de marzo de 2025 y
venció el 25 de abril de 2025. Sin embargo, los apelantes presentaron
su recurso de apelación el 6 de mayo de 2025, once (11) días después
de vencer el término jurisdiccional. Por ello, este recurso se presentó
tardíamente, en incumplimiento del fatal e improrrogable término
jurisdiccional. Ante tal tardanza, este recurso adolece del grave e
insubsanable defecto de privar a este Tribunal de jurisdicción.
Los apelantes argumentaron que el término para apelar debía
computarse desde la fecha de la notificación electrónica de la
Sentencia ocurrida el 8 de abril de 2025 bajo el Formulario OAT 1812.
Sin embargo, dicha notificación electrónica no surtió efecto alguno en
interrumpir ni reiniciar el término para apelar ante este Tribunal. La
Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, R. 194 y la Regla 23 (A)
del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 23 (A) disponen
claramente que un recurso de apelación criminal se presentará
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días desde la fecha
en que se dictó sentencia cuando la parte sentenciada estuvo
presente en sala. Además, en el propio Formulario OAT 1812 KLAN202500395 7
contenía un apercibimiento expreso sobre la obligación de cumplir
con el término establecido por nuestro ordenamiento jurídico. A
saber, en la notificación se dispone lo siguiente: “Se le advierte que al
ser una parte o su representante legal en el caso sujeto a esta
sentencia, usted puede presentar un recurso de apelación, revisión o
certiorari, de conformidad con el procedimiento y en el término
establecido por ley, regla o reglamento”. (Énfasis nuestro). Ello
demuestra que no existe ambigüedad respecto a la fecha desde la
cual se debía computar el término de apelación y que ante la claridad
del lenguaje estatutario que rige el ordenamiento penal, resulta
inaplicable la adopción de criterios adoptados para casos de
naturaleza civil, ámbito que carece de una disposición específica
como la citada Regla 194 de Procedimiento Criminal.
En consecuencia, nos resta declarar que carecemos de
jurisdicción y desestimar este recurso, sin entrar en los méritos de la
controversia planteada por los apelantes. Este Tribunal no tiene
discreción para asumir jurisdicción, ya que cualquier acción tomada
sobre este recurso en su fondo sería nula e ineficaz.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de apelación criminal.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones