El Pueblo De Puerto Rico v. Josué Ortiz Colón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00862
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Josué Ortiz Colón, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de RECURRIDOS Primera Instancia, TA2025CE00862 Sala Superior de Arecibo V. Criminal Núm.: C VI1999G0079 JOSUÉ ORTIZ COLÓN Sobre: PETICIONARIO A83/Asesinato en Primer Grado Clásico

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio e in forma pauperis, Josué

Ortiz Colón (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Orden” emitida el 21 de

octubre de 2025 y notificada al siguiente día, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante esta, el foro primario

adjudicó la “Moción Solicitando la Corrección de Sentencia Ilegal,”

presentada por el peticionario. En específico, el referido foro respondió lo

siguiente: “Nada que proveer. Véase determinación del Tribunal del 31 de

marzo de 2017, notificada el 4 de abril de 2017 – sobre una petición similar.”

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari presentado.

I.

El día 22 de junio del año 2000, el tribunal de instancia dictó

“Sentencia Enmendada ´Nunc Pro Tunc,´“ bajo los casos: CVI199G0079 y

CVI199G0080. A través de estas, condenó al peticionario a dos (2) penas

carcelarias de noventa y nueve (99) años por cometer el delito de asesinato TA2025CE00862 2

en primer grado, según establecido en el Código Penal de 1974, Ley Núm.

115 de 22 de julio de 1974. El tribunal de instancia determinó que estas

penas serían cumplidas de manera consecutiva y de forma concurrente con

otras penas establecidas en la referida Sentencia.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2017, el peticionario presentó

“Moción Solicitando Modificación de Sentencia Impuesta al Amparo de la

Regla 185 inciso (c) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

185, según enmendada, por la Ley Núm. 317 de 15 de septiembre de 2004.

Art. 16.” En síntesis, sostuvo que la penal total de ciento noventa y ocho

(198) años, que resulta al computar las penas consecutivas impuestas, es

inconstitucional por ser contraria al derecho a la rehabilitación. Así pues, a

tenor de la Regla 185 (c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

185, solicitó que su pena carcelaria de ciento noventa y ocho (198) años

fuera modificada.

Al evaluar la solicitud del peticionario, el 4 de abril de 2017, el foro

primario notificó una “Orden” en virtud de la cual declaró No Ha Lugar el

remedio peticionado.

De forma similar, el 25 de agosto de 2025, el peticionario presentó

ante el foro primario “Moción Solicitando la Corrección de Sentencia Ilegal.”

En esencia, también al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal,

supra, cuestionó la legalidad de la imposición de las penas consecutivas.

En específico, argumentó que las penas consecutivas se deben imponer

excepcionalmente dado al total de años que tendría que cumplir en la

cárcel, los cuales exceden su expectativa de vida. A tenor de lo anterior,

adujo que el número de años impuestos violenta su derecho a la

rehabilitación. A su vez, alegó que las sentencias condenatorias carecen

de especificidad y justificación. De otra parte, solicitó la eliminación de

antecedentes penales de las sentencias condenatorias aducidamiente

cumplidas. Ante tales planteamientos, peticionó, entre otras cosas, que las

penas por el delito de asesinato fueran enmendadas para ser cumplidas de

forma concurrente. TA2025CE00862 3

En atención de ello, el 22 de octubre de 2025, el foro primario notificó

la “Orden” que hoy nos ocupa. Mediante esta, concluyó “Nada que proveer.

Véase determinación del Tribunal del 31 de marzo de 2017, notificada el 4

de abril de 2017 – sobre una petición similar.”

En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2025, el peticionario

oportunamente presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.

Mediante este, expuso los siguientes señalamientos de error:

El Hon. TPI incidió al denegar la moción de corrección de sentencia legal presentada por el peticionario limitándose a declarar nada que proveer con el fundamento de que se había radicado una petición similar en el año 2017. Esa decisión es contraria a derecho por varias razones.

El foro de Primera Instancia incurrió en error al emitir una Resolución carente de análisis jurídico y sin exponer las razones que sustentan su determinación. Este proceder contraviene el deber ministerial que tienen los Tribunales de motivar adecuadamente sus decisiones exponiendo fundamentos de hecho y de derecho que las apoyan.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,

846-847 (2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar

de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante

el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales

debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62-63, 215 DPR ___ (2025), delimita

los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas

consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio para

ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla permite que el análisis

del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros

parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Íd.; 800

Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De TA2025CE00862 4

conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes

criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

El peticionario recurre de una resolución interlocutoria mediante la

cual el foro primario no le concedió una solicitud de modificación de penas

carcelarias consecutivas, la cual instó al amparo de la Regla 185 de

Procedimiento Criminal, supra. Esta es la segunda ocasión que el

peticionario presenta una solicitud similar, puesto que el 13 de marzo del

año 2017 solicitó también este remedio de modificación de sentencia al

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