El Pueblo De Puerto Rico v. Hugo Núñez Castro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025CE00542
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Hugo Núñez Castro, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Carolina V. TA2025CE00542 Caso Núm.: HUGO NÚÑEZ CASTRO FLA2019G0063

Peticionario Sobre:

Disparar o Apuntar Armas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

El 30 de septiembre de 2025 el peticionario, señor Hugo

Núñez Castro presentó este recurso en el que solicita que revisemos

una orden dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia

(TPI) el 11 de agosto de 2025. El señor Núñez Castro o peticionario

se encuentra confinado y conforme a su condición de indigencia fue

eximido del pago de arancel. El peticionario alega que fue

sentenciado el 16 de enero de 2020, por asesinato involuntario y

violación a la Ley de Armas. Aduce que el 15 de julio de 2025,

solicitó al TPI reconsiderar la sentencia. El 11 de agosto de 2025 el

TPI emitió y notificó la orden siguiente, NO HA LUGAR POR SER

CONTRARIO A DERECHO.

I

Inconforme el peticionario presentó este recurso en el que

alega que el foro primario cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Carolina, al denegar la moción de Reconsideración así de mi acceso adecuado y efectivo a los Tribunales de Justicia en violación al debido proceso de ley. TA2025CE00542 2

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Carolina, al denegar la moción de reconsideración sin explicar por qué la denegó.

II

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para

considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.

Cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único

que puede hacer es declararlo y desestimar el caso en sus méritos.

Greene, el als v. Biase, el als 2025 TSPR 83; Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2003, 4 LPRA sec. 2 et seq., autoriza al Tribunal de

Apelaciones a conocer, entre otros, mediante auto de Certiorari,

expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada

por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). Por su

parte, la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1

reitera la autoridad para revisar cualquier resolución, orden o

dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Para lo cual, el

peticionario deberá presentar el recurso en el término de treinta

días. Este término de cumplimiento estricto comienza a partir de la

fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la

determinación recurrida. El Tribunal de Apelaciones puede denegar

a iniciativa propia un auto discrecional presentado fuera del término

de cumplimiento estricto dispuesto por ley, si no se demostró justa

causa para el incumplimiento. Reglas 83 (B) (2) y 83 (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

III

El peticionario solicita que revisemos una

determinación notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 11

de agosto de 2025. No obstante, presentó su recurso el 30 de

1 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 ___(2025). TA2025CE00542 3

septiembre de 2025, vencido el término de estricto cumplimiento de

treinta días y tampoco demostró justa causa para incumplir con el

término de presentación. Su incumplimiento nos priva de

jurisdicción y nos obliga a desestimar el recurso. Cuando un foro

adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para

entender en éste, ello constituye una actuación ilegítima,

disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir

jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Maldonado v.

Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Un recurso tardío,

sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre.

IV

Por haber presentado el recurso tardíamente sin justa causa

se desestima por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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