ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO procedente del Tribunal APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de FAJARDO V. KLAN202200941
Caso Núm. WILLIAM L. HIRALDO NSCR201501160 MEDINA al NSCR201501161 APELANTE(S)
Sobre: Art. 5.04 Ley 404 Art. 5.15 Ley 404
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor WILLIAM L.
HIRALDO MEDINA (señor HIRALDO MEDINA) mediante un Recurso Apelación
Criminal incoado el 28 de noviembre de 2022. En su escrito, nos interpela
para que revisemos la Sentencia Enmendada decretada el 25 de octubre de
2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo.1
Ello luego de aceptarse el veredicto unánime del jurado, en el cual se le
encontró culpable por los delitos del Art. 5.04 y Art. 5.15 de la Ley de Armas
de Puerto Rico, y se le impuso una pena de forma consecutiva para un total
de quince (15) años de prisión.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2022. Inicialmente la Sentencia fue emitida el 7 de septiembre de 2022 y posteriormente enmendada el 25 de octubre de 2022, a los únicos efectos de eliminar la doble pena impuesta en virtud del Art. 6.01 de la Ley de Armas. Véase Apéndice de Recurso Apelación Criminal, pág. 1.
Número Identificador: SEN2024_____________ KLAN202200941 Página 2 de 6
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El señor HIRALDO MEDINA fue hallado culpable por los delitos del
Artículo 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.2 En consecuencia, en
la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2022, el foro de instancia le
sancionó a una pena total de quince (15) años de reclusión. Además, le eximió
del pago de la pena especial para las víctimas de delito y ordenó su traslado
inmediato a una institución.
Así las cosas, el 28 de noviembre de 2022, el señor HIRALDO MEDINA
instó un Recurso Apelación Criminal ante este foro apelativo solicitando la
revocación de la Sentencia Enmendada y planteando los siguientes errores:
Erró el Honorable Panel de Jurados con su veredicto de culpabilidad ante una prueba contradictoria, insuficiente en derecho y carente de crédito, que no derrotó la presunción de inocencia. No se presentó prueba alguna para corroborar las alegaciones de un testigo cooperador. El único testigo que conectó al apelante con hechos brindo un testimonio carente de crédito y contradictorio.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al dictar sentencia en este caso cuando el caso principal un cargo de Asesinato en Primer Grado todavía está pendiente de juicio en el TPI. Ello provocará que el apelante se tenga que defender del mismo caso, en dos foros distintos simultáneamente, en violación al debido proceso de ley.
A esos efectos, el 13 de diciembre de 2022, este foro intermedio
prescribió Resolución en la cual, entre otras cosas, le requirió al señor
HIRALDO MEDINA obtener la regrabación de la(s) audiencia(s) celebrada(s) a
los fines de reproducir la transcripción de la prueba oral (TPO) a ser
presentada estipulada ante este foro. Para ello, se concedió un período
perentorio de treinta (30) días.
Por su parte, el 20 de diciembre de 2022, el señor HIRALDO MEDINA
presentó una Moción Cumplimiento de Orden acreditando la notificación del
2 Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada. 25 LPRA § 455. Actualmente derogada. Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada. 25 LPRA § 461. KLAN202200941 Página 3 de 6
recurso a las partes del caso. Posteriormente, el 27 de febrero de 2023, se
determinó Resolución requiriéndole al señor HIRALDO MEDINA acreditar si
había solicitado y/u obtenido la regrabación de la(s) audiencia(s) y para ello,
se concedió un plazo perentorio de siete (7) días.
El 10 de marzo de 2023, el señor HIRALDO MEDINA presentó su Moción
en Cumplimiento de Orden informando que estaba haciendo las gestiones
para adquirir físicamente la transcripción de la prueba. Por lo que, solicitó un
término de treinta (30) días. En ese sentido, el 14 de marzo de 2023, se
pronunció Resolución en la cual se accedió a una extensión perentoria de
treinta (30) días para presentar la transcripción, exposición estipulada o
exposición narrativa de la prueba testifical vertida ante el foro primario.3
El 8 de mayo de 2023, el señor HIRALDO MEDINA presentó Moción
Presentando Proyecto Exposición Narrativa.4 Al día siguiente, el 9 de mayo de
2023, emitimos Resolución en la cual concedimos un plazo de diez (10) días
para exponer por escrito las razones por las cuales no debía desestimarse la
causa de acción por falta de interés, abandono e incumplimiento de las
órdenes de este tribunal intermedio. El 11 de mayo de 2023, se dictaminó
Resolución en la cual se le requirió al señor HIRALDO MEDINA cumplir con
nuestra Resolución de 9 de mayo de 2023.
Al día siguiente, el 12 de mayo de 2023, el señor HIRALDO MEDINA
presentó Moción Cumplimiento Orden y Solicitud de Remedio. El 1 de junio de
2023, se dictó Resolución concediendo plazo perentorio de quince (15) días
para examinar el proyecto de transcripción de prueba oral a EL PUEBLO DE
PUERTO RICO. El 15 de junio de 2023, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó
Solicitud de Término Adicional. Por ende, el 26 de junio de 2023, se intimó
Resolución en la cual se declaró ha lugar la solicitud de prórroga y se concedió
un plazo final de cuarenta y cinco (45) días para examinar el proyecto de
transcripción de prueba oral y exponer si estipula, tiene alguna enmienda u
3 La Resolución fue notificada y archivada en autos en la misma fecha, 14 de marzo de 2023. Por lo que, el término conferido venció el 13 de abril de 2023. 4 Este escrito fue traído a nuestra atención el 9 de mayo de 2023. KLAN202200941 Página 4 de 6
objeta la misma. Por consiguiente, el 3 de agosto de 2023, EL PUEBLO DE
PUERTO RICO presentó Moción en Cumplimiento de Orden para Informar
Enmiendas a la Exposición Narrativa de la Prueba Oral. El 9 de agosto de 2023,
se expidió Resolución confiriéndole un término de diez (10) días para
examinar las enmiendas o correcciones sugeridas al proyecto de exposición
de la prueba oral al señor HIRALDO MEDINA y se apercibió que de no
comparecer se darían por admitidas las enmiendas o correcciones.
Transcurrido el período de diez (10) días, el 18 de septiembre de 2023, se
emitió Resolución en la cual se acogió la exposición estipulada de la prueba
oral.
Después, el 25 de septiembre de 2023, el señor HIRALDO MEDINA
presentó Moción Desistimiento Recurso de Apelación. Alegó que el señor
HIRALDO MEDINA había realizado una alegación pre-acordada en su caso
sobre cargo de asesinato en primer grado. Por consiguiente, el 2 de octubre
de 2023, decretó Resolución requiriendo cumplir con la Regla 83 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dentro de veinte (20) días. Más
tarde, el 26 de octubre de 2023, se dispuso Resolución concediendo un plazo
final de diez (10) días para el acatar la Regla 83 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO procedente del Tribunal APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de FAJARDO V. KLAN202200941
Caso Núm. WILLIAM L. HIRALDO NSCR201501160 MEDINA al NSCR201501161 APELANTE(S)
Sobre: Art. 5.04 Ley 404 Art. 5.15 Ley 404
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor WILLIAM L.
HIRALDO MEDINA (señor HIRALDO MEDINA) mediante un Recurso Apelación
Criminal incoado el 28 de noviembre de 2022. En su escrito, nos interpela
para que revisemos la Sentencia Enmendada decretada el 25 de octubre de
2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo.1
Ello luego de aceptarse el veredicto unánime del jurado, en el cual se le
encontró culpable por los delitos del Art. 5.04 y Art. 5.15 de la Ley de Armas
de Puerto Rico, y se le impuso una pena de forma consecutiva para un total
de quince (15) años de prisión.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2022. Inicialmente la Sentencia fue emitida el 7 de septiembre de 2022 y posteriormente enmendada el 25 de octubre de 2022, a los únicos efectos de eliminar la doble pena impuesta en virtud del Art. 6.01 de la Ley de Armas. Véase Apéndice de Recurso Apelación Criminal, pág. 1.
Número Identificador: SEN2024_____________ KLAN202200941 Página 2 de 6
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El señor HIRALDO MEDINA fue hallado culpable por los delitos del
Artículo 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.2 En consecuencia, en
la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2022, el foro de instancia le
sancionó a una pena total de quince (15) años de reclusión. Además, le eximió
del pago de la pena especial para las víctimas de delito y ordenó su traslado
inmediato a una institución.
Así las cosas, el 28 de noviembre de 2022, el señor HIRALDO MEDINA
instó un Recurso Apelación Criminal ante este foro apelativo solicitando la
revocación de la Sentencia Enmendada y planteando los siguientes errores:
Erró el Honorable Panel de Jurados con su veredicto de culpabilidad ante una prueba contradictoria, insuficiente en derecho y carente de crédito, que no derrotó la presunción de inocencia. No se presentó prueba alguna para corroborar las alegaciones de un testigo cooperador. El único testigo que conectó al apelante con hechos brindo un testimonio carente de crédito y contradictorio.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al dictar sentencia en este caso cuando el caso principal un cargo de Asesinato en Primer Grado todavía está pendiente de juicio en el TPI. Ello provocará que el apelante se tenga que defender del mismo caso, en dos foros distintos simultáneamente, en violación al debido proceso de ley.
A esos efectos, el 13 de diciembre de 2022, este foro intermedio
prescribió Resolución en la cual, entre otras cosas, le requirió al señor
HIRALDO MEDINA obtener la regrabación de la(s) audiencia(s) celebrada(s) a
los fines de reproducir la transcripción de la prueba oral (TPO) a ser
presentada estipulada ante este foro. Para ello, se concedió un período
perentorio de treinta (30) días.
Por su parte, el 20 de diciembre de 2022, el señor HIRALDO MEDINA
presentó una Moción Cumplimiento de Orden acreditando la notificación del
2 Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada. 25 LPRA § 455. Actualmente derogada. Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada. 25 LPRA § 461. KLAN202200941 Página 3 de 6
recurso a las partes del caso. Posteriormente, el 27 de febrero de 2023, se
determinó Resolución requiriéndole al señor HIRALDO MEDINA acreditar si
había solicitado y/u obtenido la regrabación de la(s) audiencia(s) y para ello,
se concedió un plazo perentorio de siete (7) días.
El 10 de marzo de 2023, el señor HIRALDO MEDINA presentó su Moción
en Cumplimiento de Orden informando que estaba haciendo las gestiones
para adquirir físicamente la transcripción de la prueba. Por lo que, solicitó un
término de treinta (30) días. En ese sentido, el 14 de marzo de 2023, se
pronunció Resolución en la cual se accedió a una extensión perentoria de
treinta (30) días para presentar la transcripción, exposición estipulada o
exposición narrativa de la prueba testifical vertida ante el foro primario.3
El 8 de mayo de 2023, el señor HIRALDO MEDINA presentó Moción
Presentando Proyecto Exposición Narrativa.4 Al día siguiente, el 9 de mayo de
2023, emitimos Resolución en la cual concedimos un plazo de diez (10) días
para exponer por escrito las razones por las cuales no debía desestimarse la
causa de acción por falta de interés, abandono e incumplimiento de las
órdenes de este tribunal intermedio. El 11 de mayo de 2023, se dictaminó
Resolución en la cual se le requirió al señor HIRALDO MEDINA cumplir con
nuestra Resolución de 9 de mayo de 2023.
Al día siguiente, el 12 de mayo de 2023, el señor HIRALDO MEDINA
presentó Moción Cumplimiento Orden y Solicitud de Remedio. El 1 de junio de
2023, se dictó Resolución concediendo plazo perentorio de quince (15) días
para examinar el proyecto de transcripción de prueba oral a EL PUEBLO DE
PUERTO RICO. El 15 de junio de 2023, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó
Solicitud de Término Adicional. Por ende, el 26 de junio de 2023, se intimó
Resolución en la cual se declaró ha lugar la solicitud de prórroga y se concedió
un plazo final de cuarenta y cinco (45) días para examinar el proyecto de
transcripción de prueba oral y exponer si estipula, tiene alguna enmienda u
3 La Resolución fue notificada y archivada en autos en la misma fecha, 14 de marzo de 2023. Por lo que, el término conferido venció el 13 de abril de 2023. 4 Este escrito fue traído a nuestra atención el 9 de mayo de 2023. KLAN202200941 Página 4 de 6
objeta la misma. Por consiguiente, el 3 de agosto de 2023, EL PUEBLO DE
PUERTO RICO presentó Moción en Cumplimiento de Orden para Informar
Enmiendas a la Exposición Narrativa de la Prueba Oral. El 9 de agosto de 2023,
se expidió Resolución confiriéndole un término de diez (10) días para
examinar las enmiendas o correcciones sugeridas al proyecto de exposición
de la prueba oral al señor HIRALDO MEDINA y se apercibió que de no
comparecer se darían por admitidas las enmiendas o correcciones.
Transcurrido el período de diez (10) días, el 18 de septiembre de 2023, se
emitió Resolución en la cual se acogió la exposición estipulada de la prueba
oral.
Después, el 25 de septiembre de 2023, el señor HIRALDO MEDINA
presentó Moción Desistimiento Recurso de Apelación. Alegó que el señor
HIRALDO MEDINA había realizado una alegación pre-acordada en su caso
sobre cargo de asesinato en primer grado. Por consiguiente, el 2 de octubre
de 2023, decretó Resolución requiriendo cumplir con la Regla 83 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dentro de veinte (20) días. Más
tarde, el 26 de octubre de 2023, se dispuso Resolución concediendo un plazo
final de diez (10) días para el acatar la Regla 83 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. A los pocos días, el 10 de noviembre de 2023, el
señor HIRALDO MEDINA presentó Moción Informativa sobre Desistimiento
Recurso. Argumentó que el 18 de septiembre de 2023, el señor HIRALDO
MEDINA hizo alegación de culpabilidad por el delito de asesinato y expresó
para récord que iba desistir del recurso de apelación por lo beneficioso del
acuerdo y reducción del cargo de asesinato. El 18 de diciembre de 2023, se
determinó Resolución en la cual se reiteró la observancia de la Regla 83 (A)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Al día de hoy, el señor HIRALDO
MEDINA no ha presentado contención alguna.5
5 Es menester señalar que el 20 de octubre de 2021, un panel hermano dictaminó Resolución mediante la cual denegó la expedición del auto de certiorari peticionado por el señor HIRALDO MEDINA. Ello, por no haberse demostrado que el foro de instancia hubiera incurrido en error, perjuicio o parcialidad en su dictamen. Tampoco se encontró que hubiese cometido un abuso de discreción, o equivocado en la interpretación o aplicación de una norma procesal. Véase, KLCE202101190. KLAN202200941 Página 5 de 6
- II -
Al examinar nuestro legajo, nos percatamos que, pese a las tres (3)
oportunidades concedidas, no se ha presentado el petitorio de desistimiento
conforme lo requiere nuestro ordenamiento jurídico, pues incumple con las
disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones: estar acompañado
de declaración jurada de la persona acusada.6 Específicamente, la Regla 83 de
nuestro Reglamento dispone:
Regla 83 — Desistimiento y desestimación (A) La parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento un aviso de desistimiento. En casos criminales, la moción de desistimiento deberá venir acompañada de una declaración jurada de la persona acusada, indicando su intención de desistir. (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (D) Las resoluciones que emita el Tribunal de Apelaciones bajo esta regla deberán ser fundamentadas. (E) Cuando se presente un recurso prematuro por estar pendiente de resolver una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones podrá, a petición de parte o motu proprio, tomar medidas mientras se dilucida la moción de reconsideración para facilitar el trámite apelativo posterior en aras de la economía procesal y de la reducción de costos de las partes.
En definitiva, el reiterado incumplimiento del señor HIRALDO MEDINA
denota su falta de diligencia para la consecución de su solicitud de
desistimiento. Por lo que, la falta de diligenciamiento de la declaración jurada
e incumplimiento de las órdenes para el perfeccionamiento del desistimiento
amerita su desestimación.
6 4 LPRA XXII – B. Las notificaciones KLAN202200941 Página 6 de 6
- III -
Por lo fundamentos antes expuesto, y en conformidad con la Regla 83
(B) (3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos el
Recurso Apelación Criminal entablado el 28 de noviembre de 2022 por el
señor HIRALDO MEDINA; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Notifíquese al(a la) señor(a) WILLIAM L. HIRALDO MEDINA quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
a: Institución Bayamón 292 Carretera #50 Unit 700-607073 Industrial
Luchetti Bayamón, PR 00960-7403 o en cualquier institución en donde se
encuentre.
Regístrese y notifíquese a las partes y sus respectivas
representaciones legales, si alguna.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones