El Pueblo De Puerto Rico v. Henriquez Escobar, Edwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLCE202300479
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Henriquez Escobar, Edwin, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

El Pueblo de Puerto CERTIORARI Rico procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202300479 Superior de vs. Mayagüez

Edwin Henríquez Crim. Núm.: Escobar I HO2000G0042

Peticionario Sobre: Art. 99 C.P. recalificado Tentativa de Violencia Técnica

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

Comparece ante nos, el señor Edwin Henríquez Escobar (Sr.

Henríquez Escobar o peticionario), quien presenta recurso de

Certiorari en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida

el 18 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro

primario determinó que no procedía la eliminación del peticionario

del Registro de Ofensores Sexuales.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución”

recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 18 de mayo de 2001, el Sr. Henríquez Escobar fue

sentenciado por la comisión del delito de tentativa de violación

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLCE202300479 2

técnica.1 Por esta razón, se le impuso una pena de siete años y

medio, con el beneficio de sentencia suspendida. A su vez, el

peticionario fue inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales.

Conforme la ley vigente en ese momento,2 el Sr. Henríquez Escobar

se mantendría inscrito por un periodo de 10 años, a ser contados

desde que empezara a cumplir su sentencia. El 18 de noviembre

de 2008, el peticionario cumplió su sentencia en libertad a prueba.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2022, el Sr. Henríquez

Escobar presentó una “Moción Urgente Solicitud de Eliminación de

Datos del Registro de Ofensores Sexuales y Abuso de Menores” y,

en esencia, argumentó que, como la Ley Núm. 28-1997, infra, es

una legislación de naturaleza civil, las enmiendas introducidas por

las leyes Ley Núm. 266-2004, infra, y la Ley Núm. 243-2011 no

podían afectar sus derechos adquiridos al amparo de una

legislación anterior. Así, sostuvo que, por haberse extinguido su

Sentencia el 18 de noviembre de 2008, ya había transcurrido el

término de 10 años dispuesto en la Ley Núm. 28-1997, infra. Por

ende, solicitó que se ordenara la eliminación de sus datos del

Registro de Ofensores Sexuales.

El Ministerio Público (recurrido) se opuso a esta petición.3

En síntesis, esgrimió que la Ley Núm. 28-1997, infra, fue derogada

por la Ley Núm. 266-2004, infra, modificándose así el momento a

partir del cual debía comenzar a computarse el tiempo de

inscripción. Señaló que, a partir de la aprobación de la Ley Núm.

266-2004, infra, el periodo de inscripción debía contarse desde que

el convicto cumple su sentencia. Por lo que, el peticionario estaba

obligado a estar registrado cuando entró en vigor la Ley Núm. 243-

2011. En vista de lo anterior, indicó que el Sr. Henríquez Escobar

1 Según tipificado en el Art . 99 del derogado Código Penal de 1974. Surge le la “Resolución” que, al momento de los hechos, la víctima era menor de 14 años de edad. 2 Véase, Art. 5 de la derogada Ley Núm. 28-1997, infra. 3 Véase, “Moción en Oposición y en Cumplimiento de Orden”; apéndice pág. 7. KLCE202300479 3

debía permanecer registrado de por vida, ya que era un Ofensor

Sexual Tipo III.

Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 18

de abril de 2023,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

“Resolución”, y determinó que no procedía la eliminación del Sr.

Henríquez Escobar del Registro de Ofensores Sexuales. Concluyó

que, de conformidad con la Ley Núm. 28-1997, infra, el

peticionario debía estar inscrito en el Registro hasta el año 2011.

Sin embargo, razonó que, tras la aprobación de la Ley Núm. 266-

2004, infra, dicho término de inscripción vencía el año 2018. En

consecuencia, determinó que, como la enmienda incluida en la Ley

Núm. 243-2011 se produjo cuando Sr. Henríquez Escobar tenía la

obligación de registrarse, le aplicaban retroactivamente las

disposiciones de este estatuto.

Inconforme, el Sr. Henríquez Escobar recurre ante este foro

apelativo intermedio, y plantea la comisión de los siguientes

errores, a saber:

a. Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la petición de eliminación de datos del Registro de Ofensores Sexuales del Sr. Edwin Henríquez Escobar, a pesar de esta [sic] haber cumplido con el término de los diez años requeridos conforme al estado de derecho bajo la Ley 28-1997 y la Ley 266-2004, sin enmiendas, vigente al momento de dictarse su sentencia y al momento de extinguirla.

b. Erró el TPI al interpretar que le es de aplicación al caso de autos las enmiendas incorporadas a la Ley 266-2004 con la aprobación de la Ley 243-2011, a pesar de haberse extinguido la sentencia del aquí Peticionario del antes de su aprobación.

II.

Mediante la ley federal, Jacob Watterling Crimes Against

Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42

USC secs. 14071 et seq., el Congreso exigió a los estados, y a

Puerto Rico, adoptar legislación para crear un registro público, con

4 Notificada el 19 de abril de 2023. KLCE202300479 4

el fin de inscribir a las personas convictas por ciertos delitos de

naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad.5 Acorde lo

anterior, nuestra Asamblea Legislativa creó el Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores,

con la aprobación de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535 et seq.

El precitado estatuto disponía que serían registradas, entre otras

personas, aquellas que hubieren cometido el delito de violación, o

su tentativa, cuando la víctima fuere menor de 18 años. 4 LPRA

sec. 535(a). Las personas convictas por este delito se mantendrían

en el Registro por un período de 10 años desde que: (1) cumpliera

la sentencia de reclusión, o (2) comenzara a cumplir la sentencia

bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que fuese liberada

bajo palabra. 4 LPRA sec. 535c. Una vez transcurrido dicho

término, los datos de la persona convicta serían eliminados del

Registro. Íd.

Varios años después de su aprobación, la Ley Núm. 28-

1997, supra, fue derogada por la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec.

536 et seq. Esta última reiteró la necesidad, tanto de las agencias

de orden público, así como de la ciudadanía, de poder conocer e

identificar a las personas convictas por delitos de naturaleza

sexual o maltrato de menores.6 Lo anterior, con el propósito de

promover la seguridad pública y el bienestar común, y de evitar, en

la medida que sea posible, el riesgo, el daño y la reincidencia de

estos delitos.7 Por lo anterior, se mantuvo el Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, y en lo

concerniente, se dispuso que, “[q]uedar[ían] registradas las

personas que al momento de la aprobación de esta Ley, tenían

la obligación de registrarse bajo la Ley [Núm.] 28-1997”. 4

LPRA sec. 536a. (Énfasis nuestro). Por otra parte, en cuanto al

5 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 28-1997, infra.

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